Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 226/2015, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 288/2015 de 12 de Noviembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: SAN MILLAN MARTIN, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 226/2015
Núm. Cendoj: 47186370012015100225
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00226/2015
Rollo:RECURSO DE APELACION 288/15
SENTENCIA Nº 226/15
ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente: D. FRANCISCO SALINERO ROMAN
Ilmos. Sres. Magistrados: D. JOSE RAMÓN ALONSO MAÑERO PARDAL
D. JOSE ANTONIO SAN MILLÁN MARTÍN
En VALLADOLID, a doce de noviembre de dos mil quince.
VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal nº 896/14 del Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Valladolid, seguido entre partes, de una como DEMANDANTE-APELANTE:DON Jose Antonio Y DOÑA Tamara , representados por la Procuradora Doña Elena Díaz Pino y defendido por el Letrado Doña Clara Isabel Alfageme Bermejo, y como DEMANDADA-APELADA: Consejería de familia e igualdad de oportunidades de la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de la Junta de Castilla y León, representada y defendida por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León; con intervención del Ministerio Fiscal como parte Apelada Impugnante; sobre necesidad de asentimiento en adopción.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.-Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 7-05-2015, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: 'Desestimando la demanda presentada por D. Jose Antonio y Dª Tamara , se declara que no es necesario su asentimiento para la adopción de su hija Dª Angustia . Y ello sin hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes procesales.'
TERCERO.-Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación de los demandantes se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 11 de noviembre de 2015, en que ha tenido lugar lo acordado.
Vistos, siendo ponente DON JOSE ANTONIO SAN MILLÁN MARTÍN.
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto del presente recurso de apelación, la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 13 de Valladolid de fecha de 7-5-15 , que desestima la oposición planteada por los apelantes D. Jose Antonio y Dª Tamara parta la adopción de su hija biológica, Angustia , nacida en fecha de NUM000 -07, que fuera declarada en situación legal de desamparo, por Resolución de la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de Castilla y León, de fecha de 26-4-11 (sobre cuya impugnación fue ya desestimada por Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia Nº 3 de Valladolid de fecha de 30-3-12 ). Alegándose ahora en el escrito de recurso, además de la postulada nulidad de actuaciones por la falta de práctica de la prueba pericial interesada sobre emisión de informe del Equipo Técnico Psicosocial sobre la situación de la menor, lo que ha sido ya resuelto en anterior Auto dictado por este mismo Tribunal, sobre la oportunidad y pertinencia de la práctica de referida prueba en esta segunda instancia, sobre la necesidad de prestar su asentimiento, por ambos padres para la realización de la adopción en curso, y su improcedencia ante las actuales circunstancias de sendos padres biológicos para asumir plenamente sus funciones tutelares para con la menor, resultando entonces innecesaria la adopción en curso.
SEGUNDO.-Efectivamente, sobre el histórico administrativo de las medidas adoptadas en protección de la menor Angustia , de parte de la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de Castilla y León, obran ya antecedentes judiciales bastantes, en sucesivos pronunciamientos desestimando las oposiciones planteadas por sendos padres biológicos D. Jose Antonio y Dª Tamara (que tiene cuatro hijos en similares situaciones) a todas las decisiones relativas a la guarda y custodia y patria potestad de referida menor. Así, consta Auto Nº 104 /13 dictado por esta Audiencia Provincial de fecha de 14-10-13, resolviendo recurso de apelación promovido por mismo apelante D. Jose Antonio , frente a Auto dictado en fecha de 21-2-13 dictado por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 10 de Valladolid , que acordaba el acogimiento familiar preadoptivo de la menor con la familia compuesta por D. Bernardino y DÑA. Justa . consta la declaración de desamparo realizada por resolución administrativa, precisamente por no atender los progenitores las necesidades básicas de atención para con la menor como las relativas al vestido, higiene, alimentación y negligencia psíquica por rechazo a que la menor recibiese la atención psicológica de estimulación precoz que precisaba... constan las discapacidades intelectivas de ambos progenitores, estando limitada la del padre con un grado de discapacidad reconocida del 35% y alcanzando la de la madre un grado de discapacidad del 85 por deficiencia visual y retraso mental.
TERCERO.-El recurso de apelación promovido, que cuenta con la oposición del Ministerio Fiscal y de la entidad demandada Gerencia Territorial de Servicios Sociales de la Comunidad Autónoma de Castilla y León (Valladolid), no puede encontrar favorable acogida, habida cuenta de lo puesto de manifiesto en los presentes autos, que ha puesto de relieve la improcedencia de la acción ejercitada, la falta de necesidad de incorporar el asentimiento de los demandantes, padres naturales de los menores en su procedimiento de adopción. Es lo cierto que en el caso de autos y conforme a lo determinado en el art. 177 del Código Civil , resulta que de parte de los demandantes, cabe interpretar se encuentran, se encontraban, incluso, al tiempo de procederse a la declaración de situación de desamparo del menor (fecha de 26-4-11) en situación de causa de privación de la patria potestad, por incumplimiento grave de sus deberes tuitivos, tal y como se contemplan los mismas en el propio Código Civil, art. 110 , 154 y 170 (velar por los hijos, cuidarlos, alimentarlos,...), luego de haberse acreditado suficientemente que al tiempo de producirse la intervención de la entidad publica, en cumplimiento de sus deberes de protección a los menores, que los menores se encontraban en situación de grave desamparo.
Y es que es ese momento, la declaración de la situación de desamparo el determinante para la valoración de la cusa legal de privación de la patria potestad, como se ha venido interpretando por este mismo Tribunal en Sentencias de fecha de 4-9-08 , 17-7-08 , 14-4-05 (Sección 3 ª) cuando se declaraba que,...' es el momento de la declaración de la situación de desamparo la que debe tenerse en cuenta para apreciar la existencia de la causa privativa del derecho-deber de los padres, pues las circunstancias posteriores para procurar al menor un entorno estable que permita un adecuado desarrollo de su personalidad y la protección de sus intereses como garantía de que su formación y educación discurra en las debidas condiciones de dignidad personal no son sino la culminación de la búsqueda de ese ambiente protector que le va a facilitar y proporcionar una vida mejor con la idónea asistencia moral y material. Cuando se está en el paso final de dicho proceso no es dable permitir que sea interferido por unos progenitores que provocaron con su actitud activa u omisiva, incumplidora de sus deberes de atención para con sus hijos, que se llegase a tener que buscar la salvaguarda de los derechos de los menores fuera de su entorno familiar biológico'. (Siguiéndose así la doctrina Jurisprudencial de nuestro Tribunal Supremo, Sentencia de fecha de 18-10-96 ), con serio peligro incluso de su integridad física y anímica (y ese era precisamente la causa de la intervención de la Gerencia de Servicios Sociales). La doctrina constante contenida en las SSTS de 20 enero 1993 , 23 mayo 2005 , 24 abril 2000 , 31 julio 2009 y 25 junio 1994 , es unánime en considerar que el momento en que debe determinarse si el padre estaba o no incurso en causa de privación de la patria potestad es el de la declaración de desamparo. Como se advierte del propio expediente seguido para la protección a dispensar a los menores, ninguno de los progenitores desde prácticamente el nacimiento, ha ejercido satisfactoriamente sus deberes tuitivos para con los menores, forzando así la intervención de la Administración, ni se encuentran en la actualidad, que conste en autos, en condiciones actuales de ocuparse con mínima garantía.
Y a tal efecto no sirve el alegato sobre infracción de lo prevenido en el propio art. 177 , 170, del Código Civil a propósito de la posibilidad de recuperación de la patria potestad luego de haberse producido la privación de la misma, porque en el presente procedimiento se está articulando sobre la necesidad (o no) de recabar el asentimiento paterno para efecto de la adopción en curso, que es lo que se ha decidido en sentido negativo, habida cuenta de la consideración de encontrarse los padres en situación de causa legal para la privación de referida patria potestad. Por lo que, no puede entonces interrumpirse el proceso abierto para la adopción de referido menor, donde tendrán lugar las decisiones consecuentes y pertinentes sobre la patria potestad del mismo. La STS de 6-2-12 y la 565/2009 , de 31 de julio argumentó que '[...] el derecho de los padres biológicos no es reconocido como principio absoluto cuando se trata de adoptar medidas de protección respecto de un menor desamparado y tampoco tiene carácter de derecho o interés preponderante, sino de fin subordinado al fin al que debe atenderse de forma preferente, que es el interés del menor. La adecuación al interés del menor es, así, el punto de partida y el principio en que debe fundarse toda actividad que se realice en torno a la defensa y a la protección de los menores', por lo que las sentencias posteriores han aplicado la doctrina declarada en aquella resolución.
Obran en autos numerosos informes de los especialistas, que detectan y denuncian el estado de abandono y falta de las mínimas atenciones en que se encontraban los menores: signos de desnutrición, picaduras en activo (pulgas ¿), heridas mal tratadas, agresiones e imposiciones forzadas a los menores, conductas agresivas, falta de las mínimas atenciones y dedicación de los padres, descuidos en el ámbito educativo, falta de colaboración de la familia extensa,...cuyas demás citas expresas resultan ya ociosas en esta sede. Situación que cambia drásticamente desde que los menores son sometidos a la medida de acogimiento preadoptivo con la familia sobre cuya propuesta de adopción se trata en autos, teniendo desde entonces los menores una evolución muy positiva, con plena integración de los menores en la familia, según se exponen en los informes de seguimiento del acogimiento preadoptivo (v.gr. último de fecha de 10-12-13). Sin embargo los padres aquí apelantes no ofrecen garantías bastantes de su reconversión en orden al desempeño de las tareas paternas como para poder anular el presente procedimiento adoptivo de indudable beneficio para referidos menores y retornar a la situación familiar natural, que precisaría de la constancia de un entorno socio familiar mínimo predispuesto a la dedicación y cuidado de referidos menores. Como razona el Tribunal Supremo ( Sentencia de 31-7-09 ), no basta, para el retorno a la familia biológica, con una evolución positiva de los padres naturales, ni con un propósito de desempeño de los roles paterno y materno, sino que es preciso que esa evolución implique la eliminación del 'riesgo' de la producida situación de desamparo, pues el interés de los menores no admite ensayos y debe ponderarse cuidadosamente el efecto que el retorno pueda causar en los menores habida cuenta del tiempo transcurrido (aquí más de cuatro años, con plena satisfacción) en la nueva familia de acogida.
La Convención de los Derechos del Niño, hecha en Nueva York en 1989 y ratificada por España en 1990, establece en su art. 9.1, que los estados 'velarán porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés del menor' y ello siguiendo los procedimientos establecidos. De acuerdo con ello, la STS 565/2009, de 31 julio , dijo que 'las medidas que deben adoptarse respecto del menor son las que resulten más favorables para el desarrollo físico, intelectivo e integración social del menor. La STS 565/2009, de 31 de julio argumentó que '[...]el derecho de los padres biológicos no es reconocido como principio absoluto cuando se trata de adoptar medidas de protección respecto de un menor desamparado y tampoco tiene carácter de derecho o interés preponderante, sino de fin subordinado al fin al que debe atenderse de forma preferente, que es el interés del menor. La adecuación al interés del menor es, así, el punto de partida y el principio en que debe fundarse toda actividad que se realice en torno a la defensa y a la protección de los menores'.
CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en los Art. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil actual y vigente, Ley 1/2000 de 7 de Enero, sobre las costas procesales causadas en este recurso de apelación no cabe pronunciamiento alguno ante la existencia de objetivas dudas sobre los hechos determinantes de la pretensión deducida.
VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN, promovido por la representación procesal de, D. Jose Antonio y Dª Tamara , frente a la Resolución: Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 13 de Valladolid de fecha de 7-5-15 , en los autos presentes sobre adopción de la menor común hija de los apelantes, Angustia , CONFIRMANDOSE INTEGRAMENTE referida Resolución recurrida. Sobre las costas procesales causadas en este recurso de apelación no cabe pronunciamiento alguno.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Seguidamente ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que se indica en la misma, estando constituida en audiencia pública esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, lo que como Secretario certifico.

