Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 226/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 247/2016 de 15 de Junio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: TUERO ALLER, FRANCISCO
Nº de sentencia: 226/2016
Núm. Cendoj: 33044370042016100237
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
OVIEDO
SENTENCIA: 00226/2016
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 247/16
NÚMERO 226
En OVIEDO, a dieciséis de junio de dos mil dieciséis, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y D. Ángel Campo Izquierdo, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
En el recurso de apelación número 247/16,en autos de JUICIO ORDINARIO Nº 914/15, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 11 de los de Oviedo, promovido por DON Leandro y DOÑA Asunción , demandantes en primera instancia, contra CAJA RURAL DE ASTURIAS S.C.C., demandada en primera instancia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Tuero Aller.-
Antecedentes
PRIMERO.-Que por el Juzgado de Primera Instancia nº11 de Oviedo se ha dictado sentencia de fecha 8 de abril de 2016 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que DESESTIMANDO la demanda formulada por la procuradora Dª. Isabel Aldecoa Álvarez, en nombre y representación de D. Leandro y DOÑA Asunción , debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la entidad demandada, CAJA RURAL DE ASTURIAS, de los pedimentos de la demanda, con imposición a los demandantes de las costas procesales'.-
SEGUNDO.-Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día catorce de junio de dos mil dieciséis.-
TERCERO.-Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.-Los aquí demandantes ejercitaron una acción tendente a la declaración de nulidad de una cláusula de limitación de tipos de interés, o cláusulas suelo, inserta en un contrato de préstamo hipotecario, por considerarla abusiva. Afirmaban en la demanda que ni en las gestiones previas al otorgamiento de la escritura ni en el momento de su firma se les había informado por parte de la entidad crediticia de la existencia de esa cláusula, ni se les había hecho comentario alguno acerca de su significado y efectos.
La sentencia de primer grado, tras admitir la condición de consumidores de los demandantes y señalar que se está ante una condición general de la contratación predispuesta por la entidad financiera, reprodujo en síntesis la conocida doctrina jurisprudencial establecida a raíz de la sentencia del T.S. de 9 de mayo de 2013 , luego reiterada en numerosas ocasiones, acerca del doble control de transparencia que han de superar estas cláusulas para que puedan considerarse validas cuando quien contrata es un consumidor. Y terminó concluyendo que ese doble control sí debía considerarse respetado en ese caso concreto, lo que le llevó a desestimar íntegramente la demanda e imponer a los actores las costas causadas. Pronunciamientos ambos que son objeto del presente recurso.
SEGUNDO.-Para el correcto análisis de las cuestiones debatidas deben tenerse en cuenta los siguientes hechos, todos ellos debidamente acreditados en autos:
1º) Los demandantes son propietarios y administradores de una sociedad denominada 'Asesoría AFISDEL, S.L.' cuyo cometido, entre otros, es la prestación de servicios de asesoramiento económico, fiscal y contable. Esos cargos de administradores los ostentaban al tiempo de concertar el préstamo litigioso (7 de octubre de 2008). El demandante, D. Leandro , era también administrador solidario de la sociedad 'Braña del Zapurrel, S.A.', dedicada a la realización de inversiones sobre bienes inmuebles mediante cualquier titulo y la explotación de tales bienes (véase información mercantil a los folios 118 y siguientes).
2º) El citado D. Leandro admitió en el acto del interrogatorio que fue el promotor de la edificación quien le puso en contacto con la entidad crediticia, y que fue él quien se dirigió a ella para comprobar si aceptaban las condiciones que proponía para subrogarse en el préstamo hipotecario. Tanto él como su esposa, la codemandante Doña Asunción , admitieron que fueron ellos quienes designaron el notario que intervino en la formalización de la escritura, por tener su oficina próxima a la de ellos y conocerlo.
3º) Varios días antes de que se suscribiera la misma, el 18 de septiembre de 2008, el Banco remitió un email a dicha notaria, que incluía la minuta para la escritura. En esa minuta se indicaban claramente los límites establecidos para la variación de los tipos de interés entre las condiciones de préstamo, que sólo ocupaban una página. Allí se recogía también la comisión que habían de abonar para la cancelación total del préstamo, que se redujo luego en la escritura, de un 1% a un 0,50% (documental obrante a los folios 116 y siguientes, no impugnada por los actores).
4º) En el acto del juicio D. Leandro reconoció claramente y por dos veces a preguntar del Letrado de la parte contraria que antes de firmar en la Notaria ya conocía que el interés iba a ser un 3% (tipo mínimo establecido en la cláusula suelo) más un Euribor, 'que siempre le dijeron que menos de un 3% nunca iba a pagar' y que eso había quedado claro, insistiendo en que le propusieron el 3% o nada. No se observa en la grabación del acto del juicio atisbo de nerviosismo en el declarante o confusión o que no hubiera entendido las preguntas que se le hacían, por más que luego, al ser interrogado por su abogado, tratase de modificar el alcance de su declaración diciendo que fue después cuando supo de ese límite mínimo, que nadie le había dicho nada. Dijo también que suponía que le habían presentado cálculos sobre la aplicación de los tipos de interés, aunque no podía afirmarlo con rotundidad. Y
5º) El empleado del Banco que intervino en la operación, que acudió como testigo, sí dijo que había informado de la existencia de la cláusula suelo, explicado su funcionamiento y realizado simulaciones, además de haber negociado otras condiciones del contrato que requirieron de su presencia, pues normalmente no intervenía en ellos ya que no era el jefe de la sucursal sino el de toda la zona.
TERCERO.-A la vista de estos datos, la resolución de instancia debe ser confirmada. Las distintas exigencias, normativas y obligacionales, que viene recordando la jurisprudencia recaída acerca de esta clase de cláusulas, tienen por finalidad asegurar que el consumidor conozca su existencia al tiempo de la contratación y sea consciente de su alcance, comprenda sus efectos económicos y jurídicos. A ello tiende la imposición del doble control de transparencia, el de inclusión o incorporación y el de comprensión.
Pues bien, reconocido por el demandante con toda claridad que antes de ir a la notaria conocía la existencia del límite mínimo en el devengo de intereses y cual era el porcentaje establecido huelga analizar los demás parámetros a los que viene aludiendo la doctrina para determinar si se supera o no ese primer control (claridad o ambigüedad en su redacción, que esté más o menos destacada, que sea fácil o no de percibir entre los numerosos pactos que se recogen en la escritura...). Lo decisivo es que el cliente sabía que existía ese límite, en que consistía, y que lo conocía antes de firmar la escritura, quedando así subsanada cualquier deficiencia expositiva que pudiera apreciarse en tanto se alcanzó el fin último perseguido por ese control de incorporación.
También parece claro, como entendió la juzgadora de instancia, que el demandante tenía conocimiento de los efectos económicos y jurídicos de esa cláusula, de cual era su alcance, por lo que también se superaba en este caso el segundo de los controles de transparencia. A la vista de las manifestaciones del demandante, viniendo a admitir o a suponer que existieron cálculos previos sobre la aplicación de los tipos de interés; de su admisión de que fueron los propios actores quienes eligieron el notario y quienes se dirigieron a la entidad bancaria para negociar las condiciones del préstamo en el que se subrogaron, y que intentó reducir el diferencial en el tipo de interés del 0,75€, al 0,50€ , sin conseguirlo, según dijo al contestar a preguntas de su letrado; de la remisión a la notaria con varios días de antelación de la minuta en la que se reflejaban los datos esenciales del préstamo, entre ellos la cláusula litigiosa; de que esas condiciones fueron modificadas en parte, en beneficio de los clientes, en el momento de la escritura; o, en fin de la declaración del empleado del Banco, de todo ello se infiere que existió una negociación previa a la suscripción del préstamo, en la que se incluyó la exposición de la operativa en la práctica de los tipos de interés y el alcance que suponía el tope mínimo establecido.
Pero, además, concurre en este caso la circunstancia especialmente significativa de la cualificación de los demandantes, dada su condición de administradores de una sociedad dedicada al asesoramiento económico, fiscal y contable, así como el demandante, de una entidad cuyo objeto social es el de inversión y gestión inmobiliaria. Si ya resulta difícil que una persona de cultura media pueda desconocer la mecánica operativa de ese porcentaje, en qué consiste el mínimo de interés establecido, es totalmente descartable que tal desconocimiento pueda darse en personas que, por su profesión, están en contacto permanente con esta clase de préstamos. Ni siquiera podrán ampararse en un supuesto desconocimiento de la situación económica, cuando ese, el económico, era uno de los ámbitos propios de su actuación como asesores.
Ya esta Sala se pronunció sobre un caso semejante en la reciente sentencia de 17 de febrero de 2016 , negando la nulidad pretendida por haberse demostrado que quienes reclamaban habían contratado conociendo la existencia y alcance de la clausula suelo, pese a no tener los demandantes en aquel caso el perfil cualificado que tienen los aquí apelantes.
Habrá de insistirse nuevamente, por último, en que la sentencia del T.S de 9 de mayo de 2013 lo que señaló es que las cláusulas suelo son lícitas siempre que el consumidor pueda identificarlas como definidoras del objeto principal del contrato y conocer el reparto de riesgos de la variabilidad de los tipos (parágrafo 256). Y esto es lo sucedido en el caso enjuiciado.
CUARTO.-Tampoco cabe acoger el último de los motivos del recurso, referido a la condena al pago de las costas. Este pronunciamiento se ajusta al principio del vencimiento que rige en esta materia, establecido en el art. 394 LEC , sin que, a diferencia de otros casos analizados por esta misma Sala, se observen aquí razones que aconsejen apartarse de ese criterio, pues no existen serias dudas de hecho ni de derecho que permitan hacer uso de la facultad excepcional que prevé dicho precepto, máxime si se tiene en cuenta lo ya dicho sobre el pleno conocimiento que los demandantes tenían sobre la existencia de la cláusula discutida y su especial cualificación inherente al ejercicio de las actividades que desarrollaban.
Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por DON Leandro y DOÑA Asunción , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº11 de Oviedo en fecha ocho de abril de dos mil dieciséis , en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 914/15, confirmando dicha resolución con expresa imposición a los apelantes de las costas procesales del recurso.
Dese el destino legal al depósito constituido para recurrir.
Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C ., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss . y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C ., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍASante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Santander 3370 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
