Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 226/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 767/2014 de 04 de Julio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VIDAL CAROU, RAMON
Nº de sentencia: 226/2016
Núm. Cendoj: 08019370142016100254
Núm. Ecli: ES:APB:2016:7506
Núm. Roj: SAP B 7506/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
Sección CATORCE
Rollo Núm. 767/2014
JPI Núm. CINCUENTA Y SEIS de BARCELONA
Autos núm. 1057/13 de Juicio Verbal
Ilmo. Sr. Magistrado:
Ramón VIDAL CAROU
S E N T E N C I A Nº 226/2016
En la ciudad de Barcelona, a cuatro de julio de dos mil dieciséis
VISTOS, por la Sección Catorce de la Audiencia de Barcelona, constituida por un solo magistrado
en aplicación del art. 82.2.1º de la L.O.P.J . reformada por L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el recurso de
apelación interpuesto por el procurador Carlos Pons de Gironella, en nombre y representación de LIBERTY
SEGUROS, Cía. de SEGUROS y REASEGUROS, S.A., parte demandada en la litis, contra la sentencia
dictada por el Juzgado de Primera Instancia Núm. CINCUENTA Y SEIS en los autos núm. 1057/13 de Juicio
Verbal, dictándose la siguiente Sentencia.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimando la demanda formulada por el Procurador DOÑA LOURDES PLAZA VARGA condeno a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL PASEO000 Nº NUM000 - NUM001 DE BARCELONA, y a LIBERTY SEGUROS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. a pagar solidariamente a la actora la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO EUROS CON CINCO CÉNTIMOS (5.628,05 euros), los intereses legales de dicha cantidad que para la aseguradora serán los previstos en el art. 20 LCS y las costas del juicio
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte codemandada LIBERTY SEGUROS, CÍA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso. Y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se señaló para resolución del recurso el día 7 de abril de 2016.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Antecedentes y objeto del recurso.
Por Lourdes PLAZA VARGA se presentó demanda frente a la CONUNIDAD de PROPIETARIOS del PASEO000 núm. NUM000 - NUM001 de Barcelona y de su aseguradora LIBERTY SEGUROS (también lo hizo frente a Paula , Luciano y la sociedad IM PASTOR FONDO DE TITULACIÓN HIPOTECARIA pero desistió en el acto del juicio) en reclamación de 5.628,05 euros por los daños por agua sufridos en su vivienda debido a filtraciones procedentes de las terrazas comunitarias, contestándose por la aseguradora que la reclamación actora incurría en pluspetición por cuanto valoraba en exceso el mobiliario de la cocina que había resultado dañado.
La sentencia de primera instancia, tras recordar que el principio general de reparación íntegra busca restaurar las cosas a la situación en que se encontraban justo antes de producirse el siniestro, estimó en su integridad la demanda presentada por cuanto el informe pericial de la actora, más próximo en el tiempo al siniestro y técnicamente mejor acabado, resultaba más convincente que no el aportado por la aseguradora demandada.
La anterior sentencia es recurrida en apelación por la aseguradora LIBERTY ZURICH para (i) insistir, con fundamento en un error en la valoración de las pruebas, en la pluspetición excepcionada; e (2) impugnar la condena al pago de los intereses del 20% por cuanto su oposición se encontraba justificada conforme al art. 20.8 LCS
SEGUNDO.- El mobiliario de la cocina La pluspetición alegada como primer motivo de impugnación se fundamenta en una exagerada cuantificación del valor de reposición del mobiliario de cocina pues hallándose ambos peritos conformes en aplicar, por su antigüedad, una depreciación por demérito (el perito de la actora de hasta el 40% mientras que su perito solo el 20%), entiende que la discrepancia entre dichos peritos se limita al número de muebles afectados (la totalidad frente al 50%) y al valor de los mismos (9.795,82 euro frente a 3.800 euros), señalando a favor de la valoración de su perito que, en fase de negociaciones previas, concretamente en fecha de 24 de octubre de 2011, la parte actora le remitió un presupuesto por la totalidad de los muebles en el que se cifraba el coste de su reposición en 3.800 euros.
El motivo no puede prosperar.
Aun cuando la parte demandante no ofrece en su escrito de impugnación la más mínima explicación acerca del por qué la reposición total del mobiliario de cocina inicialmente cifrada en 3.800 euros (presupuesto nº 150 de 2011 aportado como doc. 4 por la parte demandada) termina elevándose luego en demanda hasta 9.795,82 euros, este Tribunal, tras una nueva y definitiva revisión de las pruebas practicadas, no advierte razones bastantes para modificar la sentencia dictada en autos.
Y la principal razón para ello, visto que la controversia en autos se ciñe a determinar el valor de una parte de los daños causados, el que afecta al mobiliario de la cocina, es que habiéndose aportado por ambas partes sendas periciales que acometen dicha tarea de valoración, el informe elaborado por el perito Onesimo resulta mucho más convincente que no el del estudio PROYECTA GESTIÓN DE SERVICIOS de la aseguradora demandada pues, de entrada, el primero describe uno a uno -hasta catorce- los muebles dañados y los valora conforme al BEC (Boletín Económico de la Construcción), aplicándoles la oportuna depreciación por antigüedad, mientras que el informe pericial de la demandada se limita a atribuir a este mobiliario en conjunto un valor alzado de 1.900 euros al tomar como referencia el controvertido presupuesto núm. 150 de 2011 por importe de 3.8000 euros y considerar que los afectados fueron solo la mitad, pero sin fundamentar dicha valoración ni aportar la más mínima explicación al respecto, con la agravante de que ni la persona que hizo el presupuesto (cuyos datos personales completos salen en el referido documento) ni el autor de este dictamen pericial comparecieron en juicio a explicar dicha valoración.
En resumidas cuentas, que nos encontramos ante dos dictámenes de peritos que tienen por objeto ilustrar al órgano enjuiciador sobre una materia que requiere de unos conocimientos especializados o técnicos de los que carece, dictámenes que, conforme al art. 348 LECi y reiterada jurisprudencia, son de libre apreciación, sin reglas preestablecidas al respecto, de ahí que su valoración se encuentre únicamente sujeta a las reglas de la sana crítica las cuales, al no estar codificadas, han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana ( STS 16 de marzo de 1999 ), siendo perfectamente admisible que, concurriendo varios dictámenes, pueda optarse por el que se presente como más objetivo y ajustado a la realidad del pleito razonándolo oportunamente, tal y como aquí sucede con la pericial del Sr. Onesimo .
Finalmente, solo insistir en relación al presupuesto 150/11 por importe de 3.800 euros que quien lo aporta al proceso y se sirve del mismo para articular su propuesta de valoración, es la aseguradora demandada y a la misma correspondía su defensa en juicio, sin que por su parte haya desplegado la más mínima actividad probatoria al respecto (ni tan siquiera propuso en juicio el interrogatorio de la parte actora para que explicara las circunstancias que rodearon su encargo) Tercero.- los Intereses del art. 20 LCS De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.8º LCS , la existencia de causa justificada implica la inexistencia de un retraso culpable o imputable al asegurador, y le exonera del recargo en qué consisten los intereses de demora pero para su apreciación reiterada jurisprudencia viene manteniendo una interpretación restrictiva en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago de la indemnización correspondiente a los perjudicados.
En el caso de autos, la apelante se limita a señalar que 'atendiendo a las circunstancias del caso deberá entenderse justificado el motivo de oposición al pago de la indemnización reclamada' pero dichas circunstancias no son debidamente explicadas y aunque parecen descansar en el tan repetido presupuesto 150/11, ya hemos expuesto las razones que nos llevan a descartar su consideración, siendo estas mismas razones las que sirven también para descartar que nos encontremos ante una causa que pueda justificar la mora en que ha incurrido pues su responsabilidad en el siniestro de autos estaba fuera de toda discusión.
CUARTO .- Costas y depósito para recurrir En cuanto a las costas de esta alzada, la desestimación del recurso presentado determina su imposición a la parte recurrente ( art. 398.2 LECi) así como la pérdida del depósito constituido para recurrir, al cual se le dará el destino legalmente previsto, de acuerdo con el apartado noveno de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ tras su reforma por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.
Fallo
Que, con desestimación del recurso de apelación presentado por LIBERTY SEGUROS, esta Sala acuerda: 1º) Confirmar la sentencia de 13 de junio de 2014 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número CINCUENTA Y SEIS de Barcelona .2º) Imponer las costas de esta apelación a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido para recurrir.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal de concurrir los requisitos legales que los condicionan ( art. 469 a 477 y Disposición Final 16ª de la LEC ) debiendo los mismos interponerse ante este mismo Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Así, por esta mi Sentencia, juzgando definitivamente, lo pronuncio, mando y firmo.
Publicación.- En este día, y una vez firmada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
