Sentencia Civil Nº 226/20...yo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 226/2016, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 169/2016 de 25 de Mayo de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 5 min

Orden: Civil

Fecha: 25 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: VARELA AGRELO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 226/2016

Núm. Cendoj: 27028370012016100223

Núm. Ecli: ES:APLU:2016:355

Núm. Roj: SAP LU 355/2016

Resumen:
OTRAS MATERIAS MATRIMONIALES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LUGO
SENTENCIA: 00226/2016
Iltmos. Sres.
D. JOSE ANTONIO VARELA AGRELO
Dª. MARIA ZULEMA GENTO CASTRO
Dª. MARIA PURIFICACION PRIETO PICOS
Lugo, veinticinco de mayo de dos mil dieciséis.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de
MODIFICACIONMEDIDAS 0000020 /2014 , procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIAN. 3 de LUGO , a
los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000169 /2016 , en los que aparece
como parte apelante, D. Rodrigo , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. CABO SILVA, asistido
por el Abogado Sr- SILVA GARCIA, y como parte apelada, Dña. Pilar , representado por el Procurador de los
tribunales, Sra. MARIA ERLINA SABARIZ GARCIA, asistido por el Abogado Sr. FIUZA DIEGO, y siendo parte
el MINISTERIO FISCAL , siendo ponente el Presidente el Iltmo. Sr. D. JOSE ANTONIO VARELA AGRELO.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de LUGO, se dictó sentencia con fecha 25 de enero de 2016 , en el procedimiento del que dimana este recurso.



SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Que desestimando la demanda presentada por la representación de don Rodrigo , contra doña Pilar y con intervención del Ministerio Fiscal, debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos formulados en la demanda, manteniendo las medidas definitivas sobre guardia y custodia, derechos de visitas y alimentos en su día acordadas. No se hace especial condene en costas, que ha sido recurrido por la parte demandante, habiéndose alegado por la contraria .



TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 11 de mayo de 2016, a las 10,30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada con la modificación que se dirá
PRIMERO .- En el presente expediente de modificación de medidas definitivas acordadas en procedimiento matrimonial, que en síntesis, consisten en la procedencia de una custodia compartida, contra la sentencia desestimatoria de la pretensión del progenitor no custodio, plantea este recurso de apelación.



SEGUNDO .- El visionado del video permite a la Sala compartir la valoración probatoria efectuada con mejor inmediación por el juzgador 'a quo' la cual explica en su sentencia en un razonamiento lógico, coherente con su resultado, y sin fisuras, sin que en los argumentos del apelante se encuentren motivos que lleven a la sustitución del criterio imparcial del Juzgador, por el legítimamente interesado del apelante.

En efecto, no ha quedado acreditado ningún cambio de circunstancias, ni motivo relevante que haya de llevar a la modificación de la situación actual.



TERCERO .- En la reciente STS (1ª) de 16 de marzo de 2016 , sentencia l62/2016, se señala esta Sala no ha negado que pueda acordarse la guarda y custodia compartida por cambio de circunstancias, incluso habiendo precedido convenio regulador de los progenitores sobre la guarda y custodia de los hijos, pero siempre por causas justificadas y serias, motivadas por el tiempo transcurrido desde que el convenio se llevó a cabo. Así se decidió en la sentencia de 17 de noviembre de 2015, RC. 1889/2014 , que declara, partiendo del interés del menor, que se ha producido el cambio de circunstancias porque: (I) la menor tenía dos años cuando se pactó el convenio regulador, y en la actualidad tenía 10 años; (II) los propios progenitores habrían flexibilizado en ese tiempo el sistema inicialmente pactado. También se decide en ese sentido en la sentencia de 26 de junio de 2015, Rc. 469/2014 , que valora que 'en el tiempo en que aquél se firmó era un régimen de custodia ciertamente incierto, como ha quedado demostrado con la evolución de la doctrina de esta Sala y de la propia sociedad'. Añade que no se puede petrificar la situación de menor desde el momento del pacto, sin atender a los cambios que desde entonces se ha producido. Atendiendo a los cambios que el tiempo ha provocado y al interés de la menor se accede a la solicitud de guarda y custodia compartida, modificando lo acordado en su día en el convenio regulador sobre tal medida.

Pero, no es similar el caso aquí enjuiciado pues concurren los siguientes motivos a) La situación actual viene funcionando de forma satisfactoria con implicación de ambos progenitores y habilidades parentales de ambos.

b) La voluntad de los menores ha sido formulada nítidamente en el sentido de no modificar la situación actual en la que ambos se encuentran cómodos.

c) El informe psicosocial emitido y ratificado por la psicóloga y la trabajadora social así lo avalan con igual nitidez.

d) El Ministerio Fiscal en su función estatutaria de defensa del interés del menor así lo comparte y solicita.

e) No concurre una buena relación entre los progenitores, lo que constituye una presupuesto necesario para el correcto funcionamiento de la custodia compartida.



CUARTO .- No obstante la notoria implicación del padre en las tareas educativas de los menores y su buena relación con los mismos aconseja ampliar las visitas a otra tarde intersemanal, por lo que a falta de acuerdo, serán las tardes de los martes y jueves.



QUINTO .- No procede condena en costas.

Vistos los artículos citados y de general y pertinente aplicación.

Fallo

Se desestima en lo sustancial el recurso de apelación y se confirma en igual medida la sentencia con la única modificación de ampliar el régimen de visitas a otra tarde intersemanal, que, en defecto de acuerdo, serán las tardes de martes y jueves manteniéndose lo demás.

No se hace condena en costas.

Devuélvase al consignante el depósito constituido para recurrir.

Contra dicha resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse el recurso extraordinario de casación o por infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.