Sentencia Civil Nº 226/20...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 226/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 319/2016 de 06 de Abril de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 226/2016

Núm. Cendoj: 28079370102016100226


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008

Tfno.: 914933917

37007740

N.I.G.:28.058.00.2-2015/0007756

Recurso de Apelación 319/2016

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Fuenlabrada

Autos de Juicio Verbal (250.2) 1105/2015

APELANTE:BANKIA SA

PROCURADOR D./Dña. DAVID MARTIN IBEAS

APELADO:D./Dña. Teodoro

PROCURADOR D./Dña. LEOPOLDO MORALES ARROYO

MAGISTRADA:ILMA. SRA. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

SENTENCIA Nº 226/2016

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

Dña. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ

En Madrid, a siete de abril de dos mil dieciséis.

La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal (250.2) 1105/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Fuenlabrada a instancia de BANKIA SA apelante - demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. DAVID MARTIN IBEAS y defendido por Letrado, contra D./Dña. Teodoro apelado - demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. LEOPOLDO MORALES ARROYO y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 16/10/2015 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Fuenlabrada se dictó Sentencia de fecha 16/10/2015 , cuyo fallo es el tenor siguiente:

'Que, estimando íntegramente la demanda formulada por D. Teodoro representado por el Procurador de los Tribunales D. LEOPOLDO MORALES ARROYO contra BANKIA S.A. DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada BANKIA S.A. a indemnizar al actor con el importe de la devaluación sufrida por las acciones suscritas, que asciende a 5.754,67 euros, con los intereses legales devengados por dicha cantidad desde la suscripción del contrato hasta la efectiva fecha de pago; y con imposición de costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 6 de abril de 2016, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 7 de abril de 2016.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-En fecha 6 de julio de 2011, D. Teodoro suscribió orden de compra de valores de 'Bankia' por importe de 6.997,50 €.

Los datos financieros y contables contenidos en la oferta pública de suscripción de acciones no respondían a la situación real de la entidad; de tal forma que el actor no habría adquirido las acciones de haber tenido conocimiento de los datos auténticos.

El 25 de mayo de 2012, se suspendió la cotización en bolsa de 'Bankia', al haber caído considerablemente el valor de sus acciones, llevando a cabo el FROB el correspondiente rescate de la entidad.

En fecha 20 de diciembre de 2013, Doña María Cristina Díaz procedió a la venta de las acciones, perdiendo una cantidad considerable de dinero con respecto al precio de compra.

Ante ello, se formuló la demanda iniciadora del presente procedimiento, interesando la indemnización consistente en el importe de la devaluación sufrida por las acciones suscritas, resultante de minorar al capital suscrito el importe percibido como consecuencia de la venta de acciones, que asciende a 5.754,67 €.

La sentencia dictada por el Juzgador 'a quo' estimó la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.

SEGUNDO.-El primer motivo de apelación versa sobre la prejudicialidad penal, ante la tramitación de las diligencias previas nº 59/2012, seguidas en el Juzgado Central de Instrucción nº 4 de la Audiencia Nacional, que tienen por objeto el tratamiento contable de las cuentas de 'Bankia', en el momento en que se llevó a cabo la adquisición de las acciones que aquí nos ocupan.

Para resolver dicha cuestión, hemos de remitirnos inicialmente a la regulación de la prejudicialidad en nuestra legislación:

El art. 10.2 LOPJ establece que 'la existencia de una cuestión prejudicial penal de la que no pueda prescindirse para la debida decisión o que condicione directamente el contenido de ésta determinará la suspensión del procedimiento mientras aquélla no sea resuelta por los órganos penales a quienes corresponda, salvo las excepciones que la ley establezca' y el art. 40 L.E.Civ . dispone lo siguiente: '1. Cuando en un proceso civil se ponga de manifiesto un hecho que ofrezca apariencia de delito o falta perseguible de oficio, el tribunal civil, mediante providencia, lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal, por si hubiere lugar al ejercicio de la acción penal. 2. En el caso a que se refiere el apartado anterior, no se ordenará la suspensión de las actuaciones del proceso civil sino cuando concurran las siguientes circunstancias: 1.ª Que se acredite la existencia de causa criminal en la que se estén investigando, como hechos de apariencia delictiva, alguno o algunos de los que fundamenten las pretensiones de las partes en el proceso civil. 2.ª Que la decisión del tribunal penal acerca del hecho por el que se procede en causa criminal pueda tener influencia decisiva en la resolución sobre el asunto civil. 3. La suspensión a que se refiere el apartado anterior se acordará, mediante auto, una vez que el proceso esté pendiente sólo de sentencia. 4. No obstante, la suspensión que venga motivada por la posible existencia de un delito de falsedad de alguno de los documentos aportados se acordará, sin esperar a la conclusión del procedimiento, tan pronto como se acredite que se sigue causa criminal sobre aquel delito, cuando, a juicio del tribunal, el documento pudiera ser decisivo para resolver sobre el fondo del asunto. 5. En el caso a que se refiere el apartado anterior no se acordará por el Tribunal la suspensión, o se alzará por el Secretario judicial la que aquél hubiese acordado, si la parte a la que pudiere favorecer el documento renunciare a él. Hecha la renuncia, se ordenará por el Secretario judicial que el documento sea separado de los autos. 6. Las suspensiones a que se refiere este artículo se alzarán por el Secretario judicial cuando se acredite que el juicio criminal ha terminado o que se encuentra paralizado por motivo que haya impedido su normal continuación. 7. Si la causa penal sobre falsedad de un documento obedeciere a denuncia o querella de una de las partes y finalizare por resolución en que se declare ser auténtico el documento o no haberse probado su falsedad, la parte a quien hubiere perjudicado la suspensión del proceso civil podrá pedir en éste indemnización de daños y perjuicios, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 712 y siguientes'.

A la vista del contenido de los referidos preceptos, no cabe duda que para que se aprecie la prejudicialidad penal con la consiguiente suspensión de un procedimiento civil, la resolución de la cuestión penal ha de ser decisiva para poder resolver la cuestión civil planteada, debiendo ser interpretadas dichas disposiciones con carácter restrictivo, como exige el Tribunal Supremo en sentencias de 30 de mayo de 2007 y 4 de abril de 2013 , entre otras.

Pues bien, las diligencias previas nº 59/2012, seguidas en el Juzgado Central de Instrucción nº 4 de la Audiencia Nacional, tienen por objeto la investigación del delito de falsedad de cuentas ( art. 290 del Código Penal ); sin perjuicio de que se haya perpetrado el referido delito, los documentos que contienen datos falsos no se consideran decisivos para resolver el fondo del asunto civil, dado que 'resulta notorio que sin necesidad de ellos se puede tener por acreditada que la imagen de solvencia que Bankia proyectó cuando efectuó su oferta de suscripción de acciones y su salida a bolsa en fecha 20-7-2011 no era correcta y no reflejaba su verdadera situación económica', como indica el auto de fecha 1 de diciembre de 2014, dictado por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 7ª), rollo de apelación 496/2014 , añadiendo que 'la apariencia de errónea solvencia alegada por el demandante hubiese podido acreditarse por el hecho notorio referido a las diferentes actuaciones no solo de la propia Bankia y el BFA, sino también de las entidades públicas de control y regulación del mercado'.

La Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9ª), en sentencia de 8 de mayo de 2015, rollo de apelación 693/2014 , también desestimó la prejudicialidad penal alegada, así como esta Sección, en sentencia de 15 de julio de 2015, rollo de apelación 471/2015 , y en auto de 24 de septiembre de 2015, rollo de apelación 414/2015, acogiéndose el mismo criterio en la presente resolución.

El Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre esta cuestión en sentencia de 3 de febrero de 2016 (recurso de casación e infracción procesal nº 1990/2015 ), indicando que 'en este proceso civil no se discute si los administradores de Bankia incurrieron en una conducta delictiva de falseamiento de los datos incluidos en el folleto, sino si estos datos, por su inexactitud, provocaron el error vicio de los demandantes', entendiendo que 'La decisión del tribunal penal acerca de los hechos investigados no tendrá influencia decisiva en la resolución del proceso civil', debiendo valorarse 'si la aplicación de las normas contables en la elaboración de los estados contables utilizados en la confección del folleto fue adecuada y si la conducta de Bankia se ajustó a las exigencias de la normativa del mercado de valores'; es más, 'Aunque la decisión del tribunal penal fuera absolutoria, ello no determinaría la desestimación de las pretensiones formuladas en este proceso civil, pues no relevaría al tribunal civil de aplicar, conforme a los criterios y principios que rigen el enjuiciamiento de las cuestiones civiles, las normas contables y las del mercado de valores'. Por otra parte, no podemos obviar, como señala el Alto Tribunal que 'Los demandantes tienen derecho a una tutela judicial efectiva que excluye la existencia de dilaciones indebidas, y que procesaos penales como el que se sigue contra los administradores de Bankia han de tener inevitablemente una duración considerable por la complejidad de las cuestiones que en ellos se enjuician. Por tanto, debe realizarse una aplicación de la suspensión del proceso civil por prejudicialidad penal equilibrada, que responda a las exigencias de dicha institución pero que no vulnere injustificadamente el derecho de los accionistas a un proceso sin dilaciones indebidas'.

Todo ello nos conduce a desestimar el primer motivo de apelación.

TERCERO.-No cabe duda que 'Bankia' falseó sus datos contables, en el momento de su salida a bolsa, dado que los datos ofrecidos en la oferta pública de suscripción y contenidos en el folleto informativo evidenciaban una situación boyante, que no correspondía a su situación real; debiendo haber observado, en cuanto al folleto, lo preceptuado en el art. 28 de la Ley del Mercado de Valores , que establece lo siguiente: '1. La responsabilidad de la información que figura en el folleto deberá recaer, al menos, sobre el emisor, el oferente o la persona que solicita la admisión a negociación en un mercado secundario oficial y los administradores de los anteriores, de acuerdo con las condiciones que se establezcan reglamentariamente. Asimismo, la responsabilidad indicada en el párrafo anterior recaerá en el garante de los valores en relación con la información que ha de elaborar. También será responsable la entidad directora respecto de las labores de comprobación que realice en los términos que reglamentariamente se establezcan. Serán también responsables, en las condiciones que se fijen reglamentariamente, aquellas otras personas que acepten asumir responsabilidad por el folleto, siempre que así conste en dicho documento y aquellas otras no incluidas entre las anteriores que hayan autorizado el contenido del folleto. 2. Las personas responsables de la información que figura en el folleto estarán claramente identificadas en el folleto con su nombre y cargo o, en el caso de personas jurídicas, con su denominación y domicilio social. Asimismo, deberán declarar que, a su entender, los datos del folleto son conformes a la realidad y no se omite en él ningún hecho que por su naturaleza pudiera alterar su alcance. 3. De acuerdo con las condiciones que se determinen reglamentariamente, todas las personas indicadas en los apartados anteriores, según el caso, serán responsables de todos los daños y perjuicios que hubiesen ocasionado a los titulares de los valores adquiridos como consecuencia de las informaciones falsas o las omisiones de datos relevantes del folleto o del documento que en su caso deba elaborar el garante. La acción para exigir la responsabilidad prescribirá a los tres años desde que el reclamante hubiera podido tener conocimiento de la falsedad o de las omisiones en relación al contenido del folleto. 4. No se podrá exigir ninguna responsabilidad a las personas mencionadas en los apartados anteriores sobre la base del resumen o sobre su traducción, a menos que sea engañoso, inexacto o incoherente en relación con las demás partes del folleto, o no aporte, leído junto con las otras partes del folleto, información fundamental para ayudar a los inversores a la hora de determinar si invierten o no en los valores'.

A la vista del citado precepto y teniendo en cuenta los hechos acaecidos con posterioridad a la adquisición de las acciones por la parte actora, consistentes en la suspensión de la cotización en bolsa de 'Bankia', al haber caído considerablemente el valor de sus acciones, llevando a cabo el FROB el correspondiente rescate de la entidad, cabe concluir la infracción del precepto citado y, por tanto, el incumplimiento de la demandada de la obligación de proporcionar una información veraz y conforme con la realidad.

El incumplimiento de las obligaciones de la entidad bancaria se hace extensible a la posterior venta de las acciones, con la pérdida económica considerable que ello supuso para el actor, ante el temor de que se produjese un descenso mayor o incluso la pérdida total del capital invertido; por ello, esta Sala entiende que no cabe apreciar la falta de legitimación 'ad causam', alegada por la parte demandada.

CUARTO.-En el proceso de adquisición de acciones de 'Bankia' y el desarrollo de los hechos acaecidos con posterioridad, se aprecia la concurrencia de hechos notorios, conocidos por el público en general, que no necesitan ser objeto de prueba dentro del procedimiento, de acuerdo con lo preceptuado en el art. 281.4 L.E.Civ ., según el cual 'No será necesario probar los hechos que gocen de notoriedad absoluta y general', doctrina acogida por el Tribunal Supremo en sentencia de 12 de junio de 2007 , que se pronuncia en los siguientes términos: šla apreciación de notoriedad hace innecesaria la prueba, pues los hechos notorios, que según definición clásica son 'aquellos hechos tan generalizadamente percibidos o divulgados sin refutación con una generalidad tal, que un hombre razonable y con experiencia de la vida puede declararse tan convencido de ellos como el juez en el proceso mediante la práctica de la pruebaš no es preciso probarlos, y así lo vino reconociendo la jurisprudencia ( SS., entre otras, 20 de sept. 1988 , 5 feb. 2001 , 30 nov. 2004)' , doctrina reiterada posteriormente en sentencia de 26 de abril de 2013 .

En el supuesto que nos ocupa, resulta notorio, sin necesidad de prueba, que 'la imagen de solvencia que Bankia proyectó cuando efectuó su oferta de suscripción de acciones y su salida a bolsa en fecha 20-7-2011 no era correcta y no reflejaba su verdadera situación económica', como indica el auto de fecha 1 de diciembre de 2014, dictado por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 7ª), rollo de apelación 496/2014 , añadiendo que 'la apariencia de errónea solvencia alegada por el demandante hubiese podido acreditarse por el hecho notorio referido a las diferentes actuaciones no solo de la propia Bankia y el BFA, sino también de las entidades públicas de control y regulación del mercado'.

Sobre esta cuestión se ha pronunciado recientemente el Tribunal Supremo, en sentencia de 3 de febrero de 2016 (recurso de casación e infracción procesal nº 541/2015 ), indicando que las presunciones 'solo pueden producirse en los casos en que se ha propuesto esta forma de acreditación de hechos en la instancia o ha sido utilizada por el juzgador, o cuando éste ha omitido de forma ilógica la relación existente entre los hechos base que declara probados y las consecuencias obtenidas; pero no en aquellos casos, como el presente, en los cuales el tribunal se ha limitado a obtener las conclusiones de hecho que ha estimado más adecuadas con arreglo a los elementos probatorios que le han sido brindados en el proceso sin incurrir en una manifiesta incoherencia lógica', añadiendo que 'En la sentencia recurrida no se realiza una aplicación expresa de la prueba de presunciones, ni se contiene mención alguna a los arts. 385 y 386 LEC , donde se regula dicho medio probatorio, sino que el tribunal da como probado, como hecho notorio, que la entidad emisora de las acciones reformuló sus cuentas del año 2011, poco tiempo después de la OPS, con un resultado completamente contrario al publicitado en el folleto', concluyendo que lo que hace la sentencia de la Audiencia Provincial es valorar una serie de datos económicos, la mayoría de ellos públicos y de libre acceso y conocimiento por cualquier interesado, apreciando la inexactitud del folleto, pero sin utilizar para ello la prueba de presunciones. Puntualizando que 'Ni la parte propuso la aplicación de presunción alguna, ni el tribunal hizo otra cosa que obtener las conclusiones de hecho que consideró más adecuadas con arreglo a las pruebas practicadas y realizar las valoraciones jurídicas que estimó oportunas en relación a tales hechos. Por ello, no se ha aplicado el art. 366.1 LEC , ni por tanto puede haber sido infringido'.

En términos similares se pronunció el Alto Tribunal en sentencia de 3 de febrero de 2016 (recurso de casación e infracción procesal nº 199/2015 ), sosteniendo que la sentencia apelada 'No realiza invocación alguna del art. 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que regula las presunciones judiciales, ni hace uso de éstas, sino que ha valorado una serie de hechos y de datos económicos... para alcanzar la conclusión sobre la inexactitud del folleto'.

En base a la doctrina jurisprudencial citada, esta Sala considera que resultan notorios los hechos referidos en la sentencia sobre el devenir de 'Bankia' desde el momento de adquisición de las acciones por la actora, no siendo necesario arbitrar ningún medio de prueba al respecto para acreditar que han acontecido y la veracidad de los mismos, estando probados, habiendo llegado a conocimiento del público, en general, a través de los medios de comunicación.

QUINTO.-En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 L.E.Civ ., se impondrán a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

La Sala, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. David Martín Ibeas, en representación de 'Bankia, S.A.', contra la sentencia dictada en fecha 16 de octubre de 2015 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Fuenlabrada , en autos de juicio verbal nº 1105/2015; acuerda confirmar dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

Con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta instancia.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0319-16, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 319/2016, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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