Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 226/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 671/2015 de 03 de Junio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DIAZ ROLDAN, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 226/2016
Núm. Cendoj: 28079370122016100236
Núm. Ecli: ES:APM:2016:11055
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Duodécima
C/ Ferraz, 41 , Planta 3 - 28008
Tfno.: 914933837
37007740
N.I.G.:28.079.42.2-2013/0103395
Recurso de Apelación 671/2015
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 26 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 796/2013
DEMANDANTE/APELANTE:LA MANZANA DEL REBELLÍN, S.L. y DESARROLLOS INMOBILIARIOS GUADALMINA, S.L.
PROCURADOR:D. CARLOS MANUEL BARRADO LANZAROTE
DEMANADO/APELADO:CORSÁN-CORVIAM CONSTRUCCIÓN, S.A.
PROCURADOR:Dª MARÍA JOSÉ ORBE ZALBA
S E N T E N C I A Nº 226 DE 2016
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN
D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
En Madrid, a tres de junio de dos mil dieciséis.
VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos dePROCEDIMIENTO ORDINARIO núm. 796/2013, procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA núm. 26 de MADRID, a los que ha correspondido elRollonúm.671/2015, en los que aparece como parte apelante las mercantilesLA MANZANA DEL REBELLÍN S.L. y DESARROLLOS INMOBILIARIOS GUADALMINA S.L.representadas por el procurador DON CARLOS MANUEL BARRADO LANZAROTE, y como apelado la mercantil,CORSÁN-CORVIAM CONSTRUCCIÓN S.A., representada por la procuradora DOÑA MARÍA JOSÉ ORBE ZALBA, siendo Magistrado Ponente el Ilmo.Sr. DON JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN, que expresa el parecer de La Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Que, con fecha 27 de febrero de 2015, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía:'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por La Manzana del Rebellín S.L. y Desarrollos Inmobiliarios Guadalmina S.L. representados por el procurador de los Tribunales don Carlos Manuel Barrado Lanzarote contra Corsan-Corviam Construcción S.A., representada por la procuradora de los Tribunales doña María José Orbe Zalba imponiendo a la demandante las costas procesales causadas en la presente instancia'.
SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de la parte demandante, las mercantiles La Manzana de Rebellín S.L. y Desarrollos Inmobiliarios Guadalmina S.L., se presentó escrito interponiendo en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido, y del que se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.
TERCERO.-Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 18 de mayo de 2016, quedando pendiente de sentencia.
CUARTO.-En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia apelada.
PRIMERO.-Por la representación procesal de las mercantiles La Manzana de Rebellín S.L. y Desarrollos Inmobiliarios Guadalmina S.L. se interpone recurso de apelacion contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 26 de Madrid nº 50/2015, de 27 de febrero, que desestima la demanda, absolviendo a la mercantil demandada de sus pedimentos.
Muestra la parte apelante su disconformidad con la sentencia de instancia, en primer lugar, alega la infracción de normas o garantías procesales, con vulneración del artículo 406.3 de la LEC , que prohíbe la reconvención implícita. Asimismo opone la existencia de una incongruencia ultra petita de la sentencia apelada. En segundo lugar, alega la infracción del principio rebus sic standibus y de la jurisprudencia actualizada sobre dicha materia, con cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 15 octubre 2014 , la falta de motivación de la sentencia recurrida y la infracción de los artículos 1.281 y siguientes del Código Civil relativo a la interpretación de los contratos, señalando que en la obligación de hacer convenida no se pactaron ni plazo, ni cláusula de actualización, siendo su redacción imprecisa, no se contempla cautela alguna en caso de trasmisión de los inmuebles, ni en el supuesto de que los usuarios optarán por encargar las obras a un tercero o hacerlas ellos mismos, que se previó la circunstancia de que las obras a realizar no consumieran el total del precio aplazado, por consiguiente se trata de una cláusula oscura insuficiente, que ha de ser integrada en una interpretación conjunta del contrato, discrepando que la venta efectuada de los locales a la sociedad Africana de Contratas y Construcciones pueda tener consecuencias negativas para la apelante. En tercer lugar, alega la existencia de un error en la valoración de la prueba practicada, porque ha quedado acreditado en el acto del juicio que el negocio jurídico que subyacía en la escritura de compraventa era una dación en pago, que el precio que figura abonado fue recuperado inmediatamente por la mercantil demandada, que los inmuebles se entregaron en bruto para será adaptados interiormente por los ocupantes, asimismo se acreditó que por la mercantil La Manzana del Rebellín se trató de buscar soluciones alternativas para la aplicación de la cláusula en otros lugares, ni tampoco tiene en cuenta la respuestas del representante de la mercantil Africana de Contratadas y Construcciones S.L. respecto a su rechazo a que las obras en los locales fueron realizadas por la mercantil demandada.
Por todo ello, solicita estimación del recurso de apelación, la revocación de la sentencia apelada y la estimación de la demanda formulada.
Por razones de sistemática en la exposición, procede examinar seguidamente los motivos opuestos, aunque modificando el orden enumerado en el recurso de apelación.
SEGUNDO.-INFRACCIÓN DE LAS NORMAS O GARANTÍAS PROCESALES.
Al amparo del artículo 459 de la LEC la parte recurrente opone diversas infracciones procesales en que incurre la sentencia apelada, que son examinadas a continuación:
EXISTENCIA DERECONVENCIÓN IMPLICITA
Alega la parte recurrente que en el escrito de contestación a la demanda se contiene una reconvención implícita, lo que no permite el artículo 460.3 de la LEC , explicando a continuación las razones en la que sustenta esta afirmación, entendiendo que debió de haberse reconvenido para obtener un resultado declarativo correcto sobre pronunciamientos adicionales o accesorios de la sentencia.
No se comparten en absoluto razones expuestas en el recurso de apelación sobre la existencia de una reconvención implícita, debemos recordar que el art. 406.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil rechaza, con carácter general, la posibilidad de formular la reconvención implícita en el mismo escrito de contestación a la demanda, mediante la solicitud de algún pedimento que no sea la simple absolución, al disponer que 'se propondrá a continuación de la contestación a la demanda y se acomodará a lo que para la demanda se establece en el artículo 399'. Y basta examinar el suplico de la contestación a la demanda para verificar que en ella se solicita: 'la desestimación íntegra de la demanda interpuesta' y, en cualquier caso, la falta de legitimación activa de Desarrollos Inmobiliarios Guadalmina', en modo alguno contiene un pedimento distinto al desestimatorio de la demanda, no pudiendo tener la condición de reconvención la alegación de falta de legitimación activa de una de las mercantiles recurrentes.
Por consiguiente, se rechaza el motivo opuesto.
FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA APELADA
En cuanto al deber de motivación, constituye doctrina de esta Sala, siguiendo la jurisprudencia del TC (SSTS de 27 de junio de 2011 , RCIP núm. 633/2009 ; 30 de junio de 2011 , RCIP núm. 16/2008 y 26 de mayo de 2011 , RCIP núm. 435/2006 , entre las más recientes) que la exigencia constitucional de motivación no impone ni una argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino únicamente que la respuesta judicial esté argumentada en derecho y que se vincule a los extremos sometidos por las partes a debate ( STC de 25 de junio de 1992 ), al margen de que pueda ser sea escueta y concisa, de manera que solo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal, quebrantaría el artículo 24 de la Constitución . Y también, que la denuncia de vulneración del artículo 218.2 LEC , sobre el requisito de motivación de las sentencias, no es precepto adecuado para sustentar la revisión de la valoración probatoria ( SSTS de 15 junio 2009, RC núm. 1623/2004 ; 2 julio 2009 RC núm. 767/2005 ; 30 septiembre 2009, RC núm. 636/2005 y 6 de noviembre de 2009, RC núm. 1051/2005 ) aun cuando sí resulte posible por ese cauce denunciar una falta de motivación de la valoración probatoria, o una mera apariencia de motivación que la vicie de arbitrariedad ( STS de 8 de julio de 2009, RC núm. 693/2005 ), lo que no ha sido el caso. Las normas reguladoras de la sentencia comprenden el procedimiento para dictarla, la forma y el contenido de la misma y sus requisitos internos, pero no con carácter general las reglas y principios que deben observarse en la valoración de los distintos medios de prueba, las cuales constituyen premisas de carácter epistemológico o jurídico-institucional a las que debe ajustarse la operación lógica de enjuiciamiento necesaria para la resolución del asunto planteado, cuyo examen solo cabe someterse al tribunal de casación, al amparo del artículo 469.1.4.º LEC , cuando, por ser manifiestamente arbitraria o ilógica la valoración de la prueba, esta no supera el test de la racionabilidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho la tutela judicial efectiva consagrado en artículo 24 CE ( STS 28 de noviembre de 2008, RC núm. 1789/2003, 8 de julio de 2009, RC núm. 693/2005 , 10 de septiembre de 2009, RC núm. 1091/2005 y 19 de octubre de 2009, RC núm. 1129/2005 ).
Basta una mera lectura de la sentencia apelada para verificar que cumple sobradamente los cánones de motivación exigidos constitucionalmente, de manera que las sociedades recurrentes han tenido ocasión de conocer las razones en las que la juzgadora sustenta la desestimación de la demanda interpuesta, permitiendo, de esta manera, articular el presente recurso de apelación y realizar las oportunas alegaciones en defensa de sus intereses, cuestión diferente es que discrepen las apelantes de la motivación que en ella se contiene.
Se rechaza el motivo alegado.
INCONGRUENCIA ULTRA PETITA
Por último, se opone la existencia de un vicio de incongruencia ultra petita de la sentencia apelada al estimar que la sentencia otorga una pretensión no solicitada por la demandante, al declarar en su fundamentación jurídica que 'el derecho de crédito no ha llegado a nacer en el mundo jurídico', lo que estima incongruente, porque la cedente no ha vendido todos los activos sobre los que ejecutar la contraprestación in natura pactada.
La STS de fecha 9 de mayo de 2016 , declara:
'El requisito de congruencia de las sentencias al que se refiere el art. 218.1 LEC , se mide por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que la sentencia no puede otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente que no hubiera sido pretendida ( sentencias 838/2010, de 9 de diciembre ; 854/2011, de 24 de noviembre ; y 434/2013, de 12 de junio ). Es decir, la congruencia supone la correlación o armonía entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el pleito y la parte dispositiva de la sentencia. El Tribunal Constitucional ha resumido la doctrina constitucional sobre la incongruencia, en la sentencia 9/1998, de 13 de enero :
«Desde la perspectiva constitucional, este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española , se requiere que la desviación o el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño o las respectivas pretensiones de las partes»
Además, como dice la Sentencia núm. 176/2010 de 25 marzo , ha de insistirse en el hecho de que la relación debe darse entre las pretensiones y el fallo, no necesariamente respecto de los argumentos empleados en la sentencia u otros extremos del debate; así como que esta relación no tiene que ser absoluta, sino que, por el contrario, basta con que se dé la racionalidad necesaria y una adecuación sustancial'.
Partiendo de la doctrina jurisprudencial expuesta, para determinar la existencia de incongruencia ultra petita de una sentencia se debe tener en cuenta las pretensiones ejercitadas en la demanda en relación con el fallo de la misma, así en el presente supuesto suplico de la demanda por las actoras se solicitaba: el reconocimiento de la licitud de la cesión del crédito entre La Manzana de Rebellín S.L., que le ha sido comunicada formalmente, y como segunda pretensión se pedía la condena al pago de la cantidad adeudada de 2.303.940 €, que habría de ser satisfechas a la cesionaria Desarrollos Inmobiliarios Guadalmina S.L., y subsidiariamente, para el caso de que se estime nula la cesión de crédito consumada, se solicita la condena de la demandada al pago a la cedente de dicha cantidad, desde esta perspectiva la sentencia apelada niega la eficacia de la transmisión frente a la mercantil demandada Coran-Corviam de un crédito por la cantidad reclamada, y desde el punto de vista del importe de dicho crédito, cuyo pago exige en la litis, debe entenderse la afirmación contenida en la sentencia de que dicho derecho de crédito no ha llegado a nacer en el mundo jurídico, desestimando de la parte dispositiva de la resolución dicha pretensión. Por ello, debe considerarse que al desestimar el derecho de crédito cedido por la mercantil La Manzana de Rebellín, consistente en un pago económico en favor de la cesionaria, la sentencia apelada no incurrido en incongruencia alguna.
Por ello, decae el motivo opuesto.
TERCERO.- ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA. HECHOS PROBADOS.
Seguidamente oponer las mercantiles recurrentes la existencia de un error en la valoración de la prueba practicada, sobre diversos presupuestos fácticos.
Debe principiarse recordando que en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, como una 'revisio prioris instantiae' y en el mismo tenor el TC. en S. 3/96 de 15 de enero , en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso (S. 31/mar/98); si bien no es menos cierto que ello no supone ignorar que, respecto de aquellas pruebas que han sido practicadas a la inmediación judicial, el Juez 'a quo', tiene elementos más fundados para calibrar su entidad, eficacia y credibilidad y que por ello le han conducido a la objetivación de las circunstancias concurrentes, pero sin que ello impida su nueva valoración de la Sala y la modificación de lo por él objetivado cuando se le exponga a aquella y aprecie que ha incurrido en error el Juez 'a quo' en su valoración, máxime cuando dispone a estos efectos de la facilidad de análisis de la prueba practicada que otorga a este Tribunal de apelación el visionado del juicio oral mediante la reproducción mecánica del mismo a través de la grabación efectuada y que consta unido a los autos.
En un examen de las pruebas testificales de don Pedro Francisco , don Bruno , don Felipe , don Laureano y legal representante de la mercantil Africana de Contratadas y Construcciones S.L., don Romeo así como de la prueba documental obrante en autos, resultan acreditados los siguientes hechos relevantes:
1)Por escritura pública de compraventa de fecha 3 de noviembre de 2010, otorgada ante el Notario don Francisco Gil Del Moral, la mercantil La Manzana del Rebellín S.L. vendía y transmitía a la mercantil Corsan-Corvian Construcción S.A. las fincas descritas en el expositivo I de la expresada escritura, que formaban parte del complejo urbanísticoLa Manzana del Revellin, de Ceuta,fijándose el precio de compraventa en 13.500,000 €, recogiéndose en la disposición segunda la siguiente forma de pago: ' y en cuanto a la suma de 2,45.000 €, dicho pago se abonará porCorsan-Corvian Construcción S.A a La Manzana del Rebellín S.L., mediante la ejecución de obra en el proyecto Manzana del Rebellín para su terminación y hasta donde alcance dicho importe, conforme se describe a continuación:
- En lo que a locales comerciales respecta, la contrata de CCC ejecutará las obras de adecuación, de acuerdo con los proyectos que presente la vendedora necesarios para las distintas actividades económicas que pretendan implantarse en dichos locales de uso terciario, siempre que haya saldo a favor de Manzana Revellín según lo dispuesto en el párrafo anterior.
- En cuanto a las oficinas ubicadas en los niveles de 1, 2 y 3 del edificio C del conjunto licitatorio que se entregarán totalmente terminadas conforme al proyecto, siempre y cuando haya saldo a favor de Manzana Rebellín según lo dispuesto anteriormente.
- En consecuencia, la compradora no vendrá obligada a ejecutar más de 2.451.000 € de obra, en ningún caso y siempre previo acuerdo respecto al presupuesto y valoración de la obra'.
2) La escritura pública de compraventa, era en realidad un negocio jurídico de adjudicación en pago en favor de Corsan- Corviam Construcción, de la deuda que las sociedades de don Pedro Enrique tenían contraídas con aquélla mercantil, no existiendo un pago real del precio en metálico convenido.
3)Después del otorgamiento de la escritura pública anteriormente referida, La Manzana del Rebellín, propietaria de 7 inmuebles en el complejo urbanístico'La Manzana del Rebellín, de Ceuta, vendió 4 de ellos a la mercantil Africana de Contratadas y Construcciones S.L., que posteriormente arrendaron a la franquicia Mango.
4)Por escritura pública de constitución de sociedad limitada de fecha 9 de octubre de 2013, otorgada ante Notario don Carlos Bianchi Ruíz Del Portal, don Pedro Enrique , Administrador Único de la mercantil La Manzana del Rebellín, constituyó la mercantil Desarrollos Inmobiliarios Guadalmina S.L. -unipersonal-, siendo Manzana del Rebellín S.L. el único socio constituyente, su capital social es de 2.995.350 €, aportando para ello, entre otras cesiones de crédito, la cesión del derecho que ostenta frente a la mercantil Corsan-Corvian Construcción S.A., que se materializa en la obligación adquirida a ejecutar hasta un máximo de 2.451.000 €, en obras, previo acuerdo respecto al presupuesto y valoración de la obra, siendo valorado dicho importe en 1.918.500 €.
5)En fecha 15 de octubre de 2012 la mercantil actora remitió burofax a la mercantil Corsan-Corvian, en el que le comunicaba:
'A consecuencia de la inviabilidad sobrevenida en el proyecto La Manzana de Revellín, derivada del actual coyuntura económica, y la ausencia de demanda solvente para la venta y arrendamiento de la construcción terminada interiormente, LRM ha desistido de la terminación de las fincas (...) además LMR efectuó el pasado 25 mayo 2012 la venta de tres fincas registrales pertenecientes al antedicho proyecto, en su estado determinación en bruto de la construcción. Además de ello se prevé la liquidación del resto de las fincas que forman el proyecto, en su estado actual de terminación, es decir las fincas número (...). De lo anteriormente expuesto se deriva la imposibilidad de hacer efectivo el cobro del crédito que LRM ostenta frente a CCC, según los términos de la estipulación segunda de la escritura de 3 de noviembre de 2010.
Es interés de esta mercantil, comunicarles que se ha procedido a la cesión del crédito descrito en el expositivo primero de este documento, a favor de la mercantilDesarrollos Inmobiliarios Guadalmina S.L., en virtud de la escritura pública otorgada (...) con la finalidad de atender el cumplimiento de obligaciones exigibles propias;
6)Dicho burofax fue contestado por la mercantil Corsan-Corvian, mediante burofax de fecha 26 noviembre 2012, negando la posibilidad de transmisión de dicho crédito, advirtiendo que no atenderá requerimiento alguno en este sentido al tratarse de una obligación personalísima para la ejecución de obra en el proyecto Manzana del Revellín.
7)Después del otorgamiento la escritura pública de compraventa de fecha 3 de noviembre de 2010, la mercantil nunca requirió a la demanda para la ejecución de las obras convenidas, ni presentó proyecto alguno para su realización.
CUARTO.- INTERPRETACIÓN DE LA CONTRATOS. EXAMEN DE LA OBLIGACIÓN DE HACER RECOGIDA EN LA ESCRITURA PÚBLICA DE FECHA 3 DE NOVIEMBRE DE 2010.
La doctrina jurisprudencial, puesta de manifiesto en la STS de 22 de abril de 2014 declara:
' Esta Sala en la Sentencia de 18 de mayo de 2012 , a propósito del proceso interpretativo (Fundamento de Derecho Quinto): '2. En el ámbito de la interpretación de los contratos la interpretación gramatical, referida al 'sentido literal' que dispone el artículo 1281 del Código Civil , no supone, en rigor, una estricta subordinación del criterio subjetivo manifestado por la voluntad o la intención de las partes; más bien, por el contrario, el citado precepto, párrafo segundo, destaca la prevalencia final de la voluntad realmente querida por las partes contratantes ( STS 18 de junio 1992 ). Su relevancia, por tanto, hay que observarla fuera de esta liza dialéctica y dentro de la unidad del fenómeno interpretativo en su conjunto. En esta línea, el sentido literal, como criterio hermenéutico, destaca por ser el presupuesto inicial del fenómeno interpretativo, esto es, el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocial proyectado en el contrato. Desde esta perspectiva general, su aplicación o contraste puede llevar a dos alternativas. En la primera, cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención querida por los contratantes, la interpretación literal es el punto de partida y también el punto de llegada del fenómeno interpretativo; de forma que se impide, so pretexto de la labor interpretativa, que se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. En la segunda, la interpretación literal colabora decisivamente en orden a establecer la cuestión interpretativa, esto es, que el contrato por su falta de claridad, contradicciones, vacíos, o la propia conducta de los contratantes, contenga disposiciones interpretables, de suerte que el fenómeno interpretativo deba seguir su curso, valiéndose para ello de los diferentes medios interpretativos a su alcance, para poder dotarlo de un sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y de conformidad con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual'.
Aplicando la doctrina jurisprudencial a la estipulación segunda de la escritura pública de compraventa de compraventa de fecha 3 de noviembre de 2010, en concreto al apartado que establece el pago por parte Corsan-Corviam de la suma de 2.451.000 €, mediante la ejecución de obra en el proyecto 'La Manzana del Revellín', cuya transcripción se ha realizado en el apartado 1) del anterior fundamentación jurídica, al que nos remitimos, teniendo en cuenta el sentido gramatical de su redacción, la voluntad de las partes que de ella se desprende, es clara y terminante, establece una obligación de hacer a Corsan-Corvian, valorada en el importe señalado, consistente en la ejecución de obras en el proyecto Manzana del Revellín, de Ceuta, y tendrá por objeto las obras de adecuación de locales comerciales propiedad de la mercantil La manzana de Rebellín necesarias para el desarrollo de las actividades que vayan a realizarse en los mismos, y de las oficinas ubicadas en los niveles 1, 2 y 3 C, del conjunto edificatorio, que se entregarán terminadas, conforme al proyecto, si hubiera saldo favorable a La Manzana del Revellín, estas obras se realizarían previo acuerdo de las partes respecto al presupuesto y valoración de la obra, conforme al proyecto que presentarse la sociedad La Manzana del Rebellín, siendo las obras a efectuar hasta el importe anteriormente indicado. Y al margen de la consideraciones, que se realizarán más adelante, acerca del contrato de compraventa concertado por las partes, esta disposición, con independencia de que pudiera podido haber sido concretada más minuciosamente, contiene todos los elementos necesarios para permitir su cumplimiento, rechazándose que sea oscura o que contenga imprecisiones que dificultaran su cumplimiento tal y como fue pactada. Debe tenerse en cuenta que dicha disposición fue aceptada por don Pedro Enrique y don Pedro Francisco , Secretario General Secretario General del Grupo Corsan-Corvian, tras las correspondientes negociaciones, siendo evidente dónde y cómo debbía realizarse por la demandada la obligación de hacer in natura a la que se obligó, sin que exista base alguna para interpretar que dicha obligación de hacer pudiera sustituirse por el pago de metálico del importe que fue valorada o por su ejecución en un lugar distinto al previsto en el contrato.
QUINTO.- INDEBIDA INAPLICACIÓN DEL PRINCIPIO REBUS SIC STANTIBUS POR LA SENTENCIA DE INSTANCIA.
La STS de fecha 30 de junio de 2014 , declara sobre dicha cláusula:
'Contexto interpretativo
3. Respecto de la cuestión de fondo que plantea el presente caso, en torno a la valoración del régimen de aplicación de la cláusula rebus sic stantibus, debe señalarse que en la actualidad se ha producido un cambio progresivo de la concepción tradicional de la figura referenciada en un marco de aplicación sumamente restrictivo o excepcional, como corresponde a una cláusula 'peligrosa' y de admisión 'cautelosa', con fundamento derivado del criterio subjetivo de la equidad y con una formulación rígida de sus requisitos de aplicación: 'alteración extraordinaria', 'desproporción desorbitante' y circunstancias 'radicalmente imprevisibles'; caso de la sentencia de esta Sala, de 10 de febrero de 1997, que es tomada como referente por la Audiencia Provincial.
Por contra, en la línea del necesario ajuste o adaptación de las instituciones a la realidad social del momento y al desenvolvimiento doctrinal consustancial al ámbito jurídico, la valoración del régimen de aplicación de esta figura tiende a una configuración plenamente normalizada, en donde su prudente aplicación deriva de la exigencia de su específico y diferenciado fundamento técnico y de su concreción funcional en el marco de la eficacia causal del contrato. Esta tendencia hacia la aplicación normalizada de esta figura, reconocible ya en las Sentencias de esta Sala de 17 y 18 de enero de 2013 (núms. 820 y 822/2012 , respectivamente) en donde se reconoce que la actual crisis económica, de efectos profundos y prolongados de recesión económica, puede ser considerada abiertamente como un fenómeno de la economía capaz de generar un grave trastorno o mutación de las circunstancias, también responde a la nueva configuración que de esta figura ofrecen los principales textos de armonización y actualización en materia de interpretación y eficacia de los contratos (Principios Unidroit, Principios Europeos de la Contratación o el propio Anteproyecto relativo a la modernización del Derecho de Obligaciones y Contratos de nuestro Código Civil).
La progresiva objetivación de su fundamento técnico.
4. En relación con el necesario cambio o adaptación de los referentes que tradicionalmente han configurado o caracterizado la aplicación de esta cláusula todo parece indicar que debe abandonarse su antigua fundamentación según reglas 'de equidad y justicia' en pro de una progresiva objetivación de su fundamento técnico de aplicación. En este sentido, la fundamentación objetiva de la figura, alejada de los anteriores criterios subjetivistas, resulta ya claramente compatible con el sistema codificado. Así, en primer lugar, conviene señalar que la aplicación de la cláusula, en rigor, no supone una ruptura o singularidad respecto de la regla preferente de la lealtad a la palabra dada (pacta sunt servanda), ni tampoco de la estabilidad o mantenimiento de los contratos. Por contra, su aplicación, cifrada en una sobrevenida mutación de las circunstancias que dieron sentido al negocio celebrado, se fundamenta en criterios o reglas que también pueden definirse como claves de nuestro sistema codificado, ya que desde su moderna configuración la figura obtiene su fundamento último de las propias directrices del orden público económico, particularmente de la regla de la conmutatividad del comercio jurídico y del principio de buena fe.
De la primera regla se desprende que todo cambio de bienes y servicios que se realice onerosamente tiene que estar fundado en un postulado de conmutatividad, como expresión de un equilibrio básico entre los bienes y servicios que son objeto de intercambio. Este 'equilibrio básico', que no cabe confundir con la determinación del precio de las cosas fuera de la dinámica del mercado (precios intervenidos o declarados judicialmente), resulta también atendible desde la fundamentación causal del contrato, y sus correspondientes atribuciones patrimoniales, cuando deviene profundamente alterado con la consiguiente desaparición de la base del negocio que le dio sentido y oportunidad. Por tanto, más allá de su mera aplicación como criterio interpretativo, artículo 1289 del Código Civil , la conmutatividad se erige como una regla de la economía contractual que justifica, ab initio, la posibilidad de desarrollo de figuras como la cláusula rebus sic stantibus.
En conexión con lo afirmado, el principio de buena fe en la economía de los contratos, sin perjuicio de su aplicación como interpretación integradora del contrato ( artículo 1258 del Código Civil ), y sin caer en su aplicación como mera cláusula general o cláusula en blanco de cara a la más amplia discrecionalidad o arbitrio judicial, permite una clara ponderación de los resultados que se deriven de la regla de que los pactos deben siempre ser cumplidos en sus propios términos. En este sentido, si en virtud de la buena fe el acreedor no debe pretender más de lo que le otorgue su derecho y el deudor no puede pretender dar menos de aquello que el sentido de la probidad exige, todo ello de acuerdo a la naturaleza y finalidad del contrato; también resulta lógico, conforme al mismo principio, que cuando, fuera de lo pactado y sin culpa de las partes y de forma sobrevenida, las circunstancias que dotaron de sentido la base o finalidad del contrato cambian profundamente, las pretensiones de las partes, lo que conforme al principio de buena fe cabe esperar en este contexto, pueden ser objeto de adaptación o revisión de acuerdo al cambio operado. Esta relación entre el principio de buena fe y la cláusula rebus sic stantibus ya ha sido reconocida por esta Sala, caso, entre otras, de la Sentencia de 21 de mayo de 2009 (núm. 1178/2004 ).
En segundo lugar, porque esta razón de compatibilidad o de normalidad con el sistema codificado tampoco se quiebra si atendemos al campo de los efectos o consecuencias jurídicas que la aplicación de la cláusula opera, ya sea un efecto simplemente modificativo de la relación, o bien puramente resolutorio o extintivo de la misma. Pensemos que figuras que comparten idénticas consecuencias, caso de la acción resolutoria ( artículo 1124 del Código Civil ) y de la acción rescisoria por fraude de acreedores (1111 y 1291, 3° del Código Civil), con idéntica naturaleza de la ineficacia resultante, pues supone la validez estructural del contrato celebrado ( artículo 1290 del Código Civil ), una vez superados los prejuicios de la economía liberal, se aplican en la actualidad con plena normalidad sin necesidad de recurrir a su excepcionalidad o singularidad dentro del campo contractual. En parecidos términos, si la relación se establece con el principio de conservación de los contratos (entre otros artículo 1284 del Código Civil ), en donde su desarrollo tiende a especializarse respecto de la nulidad contractual como régimen típico de ineficacia; Sentencias de pleno de 15 de enero de 2013 (n° 827, 2012 ) y de 16 de enero de 2013 (n° 828, 2012). Por otra parte, dicha razón de compatibilidad tampoco se quiebra si nos fijamos en la nota de la subsidiariedad con la que tradicionalmente viene calificada la aplicación de esta cláusula, pues fuera de su genérica referencia a la carencia de cualquier otro recurso legal que ampare la pretensión de restablecimiento del equilibrio contractual, su adjetivación de subsidiaria hace referencia, más bien, a que su función no resulte ya cumplida por la expresa previsión de las cláusulas de revisión o de estabilización de precios, ( SSTS de 24 de septiembre de 1994 y 27 de abril de 2012 ).
En tercer lugar, esta razón de compatibilidad y normalidad en la aplicación de esta figura no puede desconocerse a tenor del desenvolvimiento jurídico experimentado en el contexto del Derecho europeo. En efecto, del mismo modo que la conservación de los contratos constituye un principio informador del derecho contractual europeo, reconocido por los textos de referencia ya señalados y aplicados por esta Sala en las Sentencias de 15 y 16 de enero de 2013 (núms. 827 y 828/2013 , respectivamente) la cláusula rebus sic stantibus o si se prefiere, la relevancia del cambio o mutación de las condiciones básicas del contrato, ha sido objeto de regulación por estos mismos textos de armonización sin ningún tipo de regulación excepcional o singular al respecto, como un aspecto más en la doctrina del cumplimiento contractual. En este sentido, no puede desconocerse un cierto valor añadido a las citadas sentencias de 17 y 18 de enero de 2013 pues fuera de la oportunidad del momento, la referencia a la cláusula se realiza de un modo normalizado, conforme a los textos de armonización citados, y se admite su posible aplicación a casos que traigan causa de la 'crisis económica', supuesto claramente más amplio y complejo que los derivados de la devaluación monetaria que sirvió de base a un cierto renacimiento de la cláusula rebus sic stantibus.
Concreción funcional y aplicativa de la figura.
5. Criterios básicos de la delimitación: fundamento causal, base del negocio y asignación contractual del riesgo derivado.
Con carácter general, establecido el nexo entre el plano causal del contrato y la tipicidad contractual de la cláusula, la valoración de la incidencia que determina la mutación o el cambio de circunstancias, es decir, la posible alteración causal del contrato, se realiza de un modo objetivado mediante el recurso concorde de dos criterios de concreción de dicha tipicidad. Con el primero, a través de la doctrina de la base del negocio, se contrasta principalmente el alcance de dicha mutación o cambio respecto del sentido o finalidad del contrato y de la conmutatividad o equilibrio prestacional del mismo. De esta forma, el contraste de la denominada base objetiva del negocio nos permite concluir que la mutación o cambio de circunstancias determina la desaparición de la base del negocio cuando:
- La finalidad económica primordial del contrato, ya expresamente prevista, o bien derivada de la naturaleza o sentido del mismo, se frustra o se torna inalcanzable.
- La conmutatividad del contrato, expresada en la equivalencia o proporción entre las prestaciones, desaparece prácticamente o se destruye, de suerte que no puede hablarse ya del juego entre prestación y contraprestación.
Complementariamente, el contraste de la denominada base subjetiva del negocio nos permite llegar a idéntica conclusión en aquellos supuestos en donde la finalidad económica del negocio para una de las partes, no expresamente reflejada, pero conocida y no rechazada por la otra, se frustra o deviene inalcanzable tras la mutación o cambio operado.
La aplicación de la teoría de la base del negocio como cauce interpretativo a estos efectos ha sido resaltada por la reciente jurisprudencia de esta Sala, entre otras, SSTS 20 de febrero de 2012 ( núm. 1887, 2008), 20 de noviembre de 2012 ( núm. 674, 2012), 25 de marzo de 2013 ( núm. 165, 2013), 26 de abril de 2012 (núm. 309, 2013 ), y 11 de noviembre de 2013 (núm. 638/2013 ).
Por su parte, el otro criterio concorde a esta función delimitadora de la tipicidad contractual en la aplicación de esta figura viene representado por el aleas o marco de riesgo establecido o derivado del negocio, el denominado 'riesgo normal del contrato'. En este sentido, el contraste se realiza entre la mutación o cambio de circunstancias y su imbricación o adscripción con los riesgos asignados al cumplimiento del contrato ya por su expresa previsión, o bien por su vinculación con los riesgos propios que se deriven de la naturaleza y sentido de la relación obligatoria contemplada en el contrato, de forma que para la aplicación de la figura el cambio o mutación, configurado como riesgo, debe quedar excluido del 'riesgo normal' inherente o derivado del contrato.
En suma, estos criterios de tipicidad nos responden, en una primera instancia o contraste, a las preguntas básicas que plantea la posible atención jurídica a todo cambio de circunstancias o de condiciones, si dicho cambio tiene entidad suficiente, esto es, altera el estado de las cosas de un modo relevante, y si dichas alteración debe tener consecuencias para las partes implicadas.
6. La diferenciación de la cláusula respecto de otras figuras próximas.
En el marco de la aplicación especializada que se está desarrollando y en orden a las pautas generales que informan la tipicidad contractual de la cláusula rebus sic stantibus resulta imprescindible, aunque sea de forma sintética, resaltar su diferencia contractual respecto de otras figuras próximas, especialmente en relación a la imposibilidad sobrevenida de la prestación y a los supuestos de resolución de la relación obligatoria, propiamente dichos.
Respecto de la primera conviene destacar que la aplicación de la cláusula rebus no se realiza en atención a la perspectiva de la posible liberación del deudor, desde el estricto plano de la posibilidad o no de realización de la prestación tras el acontecimiento sobrevenido, cuestión que por su alcance requiere la naturaleza fortuita del mismo y la rigidez de su imprevisibilidad sino que le basta con que dicho acontecimiento o cambio de las circunstancias, más allá de la posibilidad de realización de la prestación, comporte una alteración de la razón o causa económica que informó el equilibrio prestacional del contrato que determina una injustificada mayor onerosidad para una de las partes. De esta forma, la imprevisibilidad de esta alteración no queda informada por el carácter fortuito de la misma, sino por un juicio de tipicidad contractual derivado de la base del negocio y especialmente del marco establecido respecto a la distribución del riesgo natural del contrato, con lo que la imprevisibilidad, fuera de su tipicidad en el caso fortuito, queda reconducida al contraste o resultado de ese juicio de tipicidad, esto es, que dicho acontecimiento o cambio no resultara 'previsible' en la configuración del aleas pactado o derivado del contrato. De ahí, que la nota de imprevisibilidad no deba apreciarse respecto de una abstracta posibilidad de la producción de la alteración o circunstancia determinante del cambio, considerada en sí misma, sino en el contexto económico y negocial en el que incide. ( STS de 26 de abril de 2013, núm. 308/2013 ).
Si se repara, esta es la tendencia que es seguida tanto en la regulación de esta cláusula en algunas de la legislaciones europeas, caso del Derecho alemán, en dónde en el párrafo primero del parágrafo 313 no aparece expresamente la nota de la imprevisibilidad del cambio de circunstancias, debiéndose ser inferido de los cambios no previstos por las partes, como en los textos internacionales y de armonización señalados.
En esta línea, para los principios Unidroit la imprevisibilidad deriva de que los acontecimientos, no debieron haber sido previstos 'por la parte en desventaja, ni de que cayeran en su esfera de control'. Los principios de Derecho Europeo de la Contratación (PELL) la configuran respecto de que dicho cambio 'no pudo razonablemente tenerse en cuenta en el momento de la celebración del contrato'. En parecidos términos, el Proyecto de la Compraventa Europea, en relación a que dicho cambio 'no se tuvo en cuenta y no pueda esperarse que se tuviese en cuenta' y, en suma, nuestra propuesta de Anteproyecto de Ley de Modernización del Código Civil en materia de obligaciones y contratos, que expresamente alude especialmente 'a la distribución contractual o legal de los riesgos'.
Con relación a la resolución de la obligación ( artículo 1124 del Código Civil ) la principal dificultad a la hora de la diferenciación se manifiesta principalmente en la categoría del incumplimiento esencial. En efecto, en el campo jurisprudencial este tipo de incumplimiento ha venido siendo definido como 'la falta de obtención de la finalidad perseguida', 'la frustración de las legítimas expectativas o aspiraciones' e inclusive 'como la quiebra de la finalidad económica o frustración del fin práctico perseguido'. Como puede observarse, referencias que, en mayor o menor medida, también han sido empleadas por la doctrina jurisprudencial en el análisis y definición de la cláusula rebus.
En este sentido, la diferenciación debe precisarse en los distintos fundamentos causales de ambas figuras y en sus diferentes funciones en la dinámica contractual. En esta línea puede afirmarse que las referencias citadas en la categoría del incumplimiento esencial operan en el plano de la resolución como el resultado de un juicio de tipicidad o de valoración entre lo que podemos denominar como causa de contrato (causa contractus, causa negotii), esto es, desde la función económica social del contrato el resultado práctico que quieren conseguir o alcanzar las partes (causa concreta del negocio) y la relevancia que para dicho fin presenta la inejecución o el irregular desenvolvimiento del programa de prestación; se valora tanto el plano de ajuste de los deberes prestacionales realizados con los programados, como el plano satisfactivo del acreedor que informó la celebración del contrato ( STS 11 de noviembre de 2013, núm. 638/2013 ).
De esta forma, en el plano de aplicación de la cláusula rebus, las referencias citadas como definición del incumplimiento esencial (frustración del fin del contrato, quiebra de la finalidad económica, o de sus expectativas o aspiraciones, etc.) no operan como el resultado del anterior juicio de tipicidad o de valoración, exactamente. El contraste se realiza, no desde la causa del negocio propiamente dicha, sino desde la base del negocio y del riesgo normal derivado del contrato, como expresión de la conmutatividad o razón económica del equilibrio contractual del mismo, y la relevancia que para el mantenimiento de dicho equilibrio o razón económica presenta la mutación o alteración de las circunstancias inicialmente previstas. De esta forma, no se valora el plano de la satisfacción del acreedor desde el propósito negocial perseguido, conforme al desenvolvimiento de la relación contractual, sino que en un plano diferente al incumplimiento de la obligación y, por tanto, al desenvolvimiento del programa de prestación, se valora la ruptura del equilibrio contractual por la onerosidad sobrevenida de la relación negocial celebrada. Así, mientras que la resolución atiende a la quiebra o frustración de la finalidad práctica o resultado buscado por las partes, sin perjuicio de que dicha frustración comporte, como es lógico, una valoración económica, la prestación en esas condiciones ya no le es útil o idónea al acreedor, incluso económicamente analizada, la aplicación de la rebus atiende a la quiebra o frustración de la conmutatividad y onerosidad contractual sobre la que se diseñó el resultado práctico querido por las partes.
7. Cambio de circunstancias: crisis económica y excesiva onerosidad.
Como se ha señalado, las citadas Sentencias de Pleno de 17 y 18 de enero de 2013 constituyen un punto de partida, o toma en consideración, hacia una configuración de la figura normalizada en cuanto a su interpretación y aplicación se refiere, de ahí que fuera de las trabas de la concepción tradicional, con una calificación de la aplicación de la figura como excepcional y extraordinaria, cuando no de peligrosa, se razone, conforme a los textos de armonización y proyectos europeos en materia de contratación (Principios Unidroit, PECL y propuesta de la Comisión General de Calificación), ya como tendencia, o bien como canon interpretativo, en pro de una normal aplicación de la figura sin más obstáculos que los impuestos por su debida diferenciación y el marco establecido de sus presupuestos y requisitos de aplicación que, de por sí, ya garantizan una prudencia aplicación de la figura.
Ello se traduce, a diferencia de la doctrina jurisprudencial anterior, en la estimación, como hecho notorio, de que la actual crisis económica, de efectos profundos y prolongados de recesión económica, puede ser considerada abiertamente como un fenómeno de la economía capaz de generar un grave trastorno o mutación de las circunstancias y, por tanto, alterar las bases sobre las cuales la iniciación y el desarrollo de las relaciones contractuales se habían establecido. No obstante, reconocida su relevancia como hecho impulsor del cambio o mutación del contexto económico, la aplicación de la cláusula rebus no se produce de forma generalizada ni de un modo automático pues como señalan ambas Sentencias, y aquí se ha reiterado, resulta necesario examinar que el cambio operado comporte una significación jurídica digna de atención en los casos planteados, esto es, que la crisis económica constituya en estos casos un presupuesto previo, justificativo del cambio operado no significa que no deba entrarse a valorar su incidencia real en la relación contractual de que se trate; de ahí, que ambas Sentencias destaquen que la crisis económica, como hecho ciertamente notorio, no pueda constituir por ella sola el fundamento de aplicación de la cláusula rebus máxime, como resulta de los supuestos de hecho de las Sentencias citadas, cuando confundiéndose la tipicidad contractual de la figura se pretende su aplicación por la vía errónea de la imposibilidad sobrevenida de la prestación (1182 a 1184 del Código Civil).
En relación a la excesiva onerosidad hay que señalar que su incidencia debe ser relevante o significativa respecto de la base económica que informó inicialmente el contrato celebrado. Este hecho se produce cuando la excesiva onerosidad operada por dicho cambio resulte determinante tanto para la frustración de la finalidad económica del contrato (viabilidad del mismo), como cuando representa una alteración significativa o ruptura de la relación de equivalencia de las contraprestaciones (conmutatividad del contrato). En este caso, las hipótesis son básicamente dos; que la excesiva onerosidad refleje un substancial incremento del coste de la prestación, o bien, en sentido contrario, que la excesiva onerosidad represente una disminución o envilecimiento del valor de la contraprestación recibida. En este contexto, y dentro de la fundamentación objetiva y de tipicidad contractual señalada, pueden extraerse las siguientes consideraciones de carácter general:
A). La base económica del contrato, como parámetro de la relevancia del cambio, esto es, de la excesiva onerosidad, permite que en el tratamiento de la relación de equivalencia sea tenida en cuenta la actividad económica o de explotación de la sociedad o empresario que deba realizar la prestación comprometida.
B). Desde esta perspectiva parece razonable apreciar la excesiva onerosidad en el incremento de los costes de preparación y ejecución de la prestación en aquellos supuestos en donde la actividad económica o de explotación, por el cambio operado de las circunstancias, lleve a un resultado reiterado de pérdidas (imposibilidad económica) o a la completa desaparición de cualquier margen de beneficio (falta del carácter retributivo de la prestación).
C). En ambos casos, por mor de la tipicidad contractual de la figura, el resultado negativo debe desprenderse de la relación económica que se derive del contrato en cuestión, sin que quepa su configuración respecto de otros parámetros más amplios de valoración económica: balance general o de cierre de cada ejercicio de la empresa, relación de grupos empresariales, actividades económicas diversas, etc.'
Rechaza la sentencia de instancia la aplicación de la regla rebus sic stantibus a no concurrir las circunstancias establecidas por el Tribunal Supremo para su aplicación, por cuanto existen hechos obstativos imputables a la parte vendedora, que son los que han impedido el cumplimiento de la prestación de hacer convenida, por lo que no puede pretender llevar a cabo una modificación del contrato y obligar a la compradora una prestación distinta, concluyendo que no ha existido imposibilidad sobrevenida del cumplimiento del contrato, ni una modificación extraordinaria de las circunstancias que justifiquen la aplicación de esta regla, simplemente se ha producido la frustración del fin negocial por la sola exclusiva voluntad del vendedor.
Es el recurso de apelación se alega por las recurrentes que la escritura pública de compraventa de fecha 3 noviembre de 2010, en realidad se trataba de una dación en pago, hecho por otra parte, que queda acreditado por el testimonio en el acto del juicio del testigo don Pedro Francisco , Secretario General del Grupo Corsan-Corvian, que negoció con don Pedro Enrique la dación de inmuebles en pago de deudas que las empresas de éste tenían con dicho Grupo. Por tanto, aunque se hable en la demanda de un contrato de compraventa de inmueble con precio aplazado la realidad, se trataba de un contrato simulado que encubría una dación en pago por la sociedad La Manzana de Rebellín de los inmuebles a los que se refiere la escritura pública por las deudas contraídas por las empresas de su Administrador Único. Respondiendo la cláusula controvertida, como ya se ha dicho, a las negociaciones mantenidas para llegar a un acuerdo.
Hecha la anterior precisión, debe significarse que la cláusula rebus sic stantibus no puede aplicarse de forma generalizada ni de un modo automático, sino que atiende a la quiebra o frustración de la conmutatividad y onerosidad contractual sobre la que se diseñó el resultado práctico querido por las partes, ni la existencia de la actual crisis económica pueda constituir por ella sola el fundamento de su aplicación, sino que debe probarse cumplidamente su incidencia real en cada caso concreto, y que nada tienen que ver con la imposibilidad sobrevenida de la prestación.
Además dada la simulación contractual que, de común acuerdo, realizaron las partes litigantes al concertar en escritura pública un contrato de compraventa, cuando en realidad la causa del mismo era pagar con los inmuebles supuestamente vendidos las deudas que las empresas de don Pedro Enrique había contraído con el Grupo Corsan Corvian, resulta muy difícil establecer la onerosidad contractual que del contrato real se deriva.
En el supuesto sometido a enjuiciamiento la mercantil La Manzana de Revellín en su comunicación remitida a la demandada mediante burofax de fecha 15 de octubre de 2012, pone de manifiesto la voluntad de no llevar a cabo en sus locales la ejecución de las obra a la que se obligaba la mercantil Corsan-Corvian, aduciendo para ello la crisis económica que hacía inviable el proyecto La Manzana de Revellín, de Ceuta.
Se considera que es la parte demandante quien hace inviable el cumplimiento de la obligación de hacer pactada al decidir la venta de los inmuebles que tenía en dicho proyecto, en el estado en que se encontraban, de manera que no es posible la ejecución de la obligación de hacer asumida por la demandada. Además el hecho de que la evolución económica haya frustrado las expectativas puestas por dicha sociedad en el proyecto que desarrollaba no justifica la aplicación de la cláusula sic rebus stantibus, de manera que se justifique la sustitución de la obligación de hacer por el importe económico reclamado en la litis.
En consecuencia, se rechaza el motivo alegado.
SEXTO.- SOBRE LA TRASMISIÓN DEL CRÉDITO DE LA OBLIGACIÓN DE HACER A LA MERCANTIL DESARROLLOS INMOBILIARIOS S.L.
Manifiestan las recurrentes que la pretensión económica realizada en la demanda obedece a la respuesta del burofax efectuada por la demandada, pues en la comunicación remitida la actora no exige el pago de nada, sino que se limita a poner en conocimiento de la demandada la venta de algunos inmuebles y la cesión del crédito, así como la dificultad evidente y sobrevenida de realizar tales obras y de ejecutar la cláusula insuficientemente concebida, proponiendo un acuerdo amistoso.
Debe precisarse que la ejecución de la disposición controvertida está unida contractualmente a dos circunstancias: la primera, que las obras se realicen en el proyecto de La Manzana del Revellín, de Ceuta, y en segundo lugar, que las obras se ejecuten en inmuebles propiedad de la mercantil La Manzana de Rebellín, y no debe olvidarse que del burofax remitido se desprende claramente: la imposibilidad de llevar a cabo el proyecto La Manzana de Revellín, se informa de la venta de 4 locales de su propiedad y la próxima liquidación de las 3 fincas restantes en su estado actual, y la cesión del crédito, infiriéndose claramente, que dicho crédito se refiere a un importe económico, como claramente se desprende de la expresión 'pacten las condiciones para el pago de la cantidad debida'. Por consiguiente, lo que se está transmitiendo no es una obligación de hacer, sino un crédito pendiente de cuantificado en la suma reclamada, resulta evidente que lo transmitido es algo muy distinto a la obligación de hacer pactada, y dicha transmisión tal y como se anuncia en el burofax no es factible jurídicamente, pues implica un cambio unilateral por propia voluntad de una de las partes de la obligación convenida en el contrato de 3 de noviembre 2010, aun con independencia de cuál fuera su naturaleza, por ello es justificada la oposición a dicha transmisión de la mercantil demandada. Nunca antes se produjo un requerimiento previo a la demandada para la ejecución de las obras en las condiciones pactadas, y en el suplico de la demanda lo que solicitan las partes actoras es que se reconozca la licitud de dicha cesión de crédito, y que como consecuencia de dicha licitud se condene al pago a la demandada de la suma de 2.203,940 €, en sustitución de la obligación de hacer.
Desde esta perspectiva en que se plantea la demanda, no es posible declarar la licitud de dicha transmisión en los términos que se realizó ni en los que se solicita en el escrito de demanda, porque, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1098 del Código Civil no ha existido una negativa de la demandada al cumplimiento de la obligación. Por ello su rechazo por parte de la sentencia apelada es justificado.
SÉPTIMO.-Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto, confirmándose su integridad la resolución apelada.
En consecuencia, se desestima el motivo opuesto.
OCTAVO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se imponen a la parte apelante las costas devengadas en esta alzada.
Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de las mercantiles La Manzana de Rebellín S.L. y Desarrollos Inmobiliarios Guadalmina S.L. se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 26 de Madrid nº 50/2015, de 27 de febrero, y, en consecuencia,CONFIRMAMOSla expresada resolución en su integridad.
Se imponen a la parte apelante las costas devengadas en esta alzada.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Notifíquese esta resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 248.4 de la L.O.P.J . advirtiendo a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación, y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.2º de la LEC el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 del expresado Texto Legal, previa constitución , en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2579-0000-00-0671-15, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

