Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 226/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 780/2015 de 21 de Abril de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HERRERO PINILLA, MARÍA FELISA
Nº de sentencia: 226/2016
Núm. Cendoj: 28079370092016100219
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
C/ Ferraz, 41 , Planta 1 - 28008
Tfno.: 914933935
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2014/0140829
Recurso de Apelación 780/2015 -1
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 54 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1244/2014
APELANTE:D./Dña. Eloy
PROCURADOR D./Dña. FELIPE SEGUNDO JUANAS BLANCO
APELADO:BANKINTER SA
PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL ROCIO SAMPERE MENESES
SENTENCIA NÚMERO:
RECURSO DE APELACIÓN Nº 780/2015
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS
DON JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA
DOÑA MARÍA FELISA HERRERO PINILLA
En Madrid, a veintidós de abril de dos mil dieciséis.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario nº 1244/2014 procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 54 de Madrid a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 780/2015, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante D. Eloy representado por el Procurador D. Felipe Juanas Blanco; y, de otra, como demandada y hoy apelada BANKINTER, S.A.representado por la Procuradora Dña. Rocio Sampere Meneses; sobre reclamación de cantidad.
SIENDO MAGISTRADA PONENTE LA ILMA. SRA. DÑA. MARÍA FELISA HERRERO PINILLA.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 54 de Madrid, en fecha veintiuno de mayo de dos mil quince se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Fallo: DESESTIMANDO LA DEMANDA formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Juanas Blanco en nombre y representación de D. Eloy frente a BANKINTER S.A., representada por la Procuradora Sra. Sampere Meneses, ABSUELVO a la demandada de la pretensión frente a ella ejercitada, condenado al actor al pago de las costas.'.
SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandante, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día veintiuno de abril del presente año.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan y se dan por reproducidos todos los contenidos en la sentencia de la instancia.
SEGUNDO Interpone la parte actora recurso de apelación frente a la Sentencia dictada en la primera instancia, en cuanto que desestimaba la demanda y absolvía a la entidad bancaria de las pretensiones contra ella dirigidas, condenando al demandante al pago de costas procesales.
Como principal motivo de apelación alega el error en la valoración de la prueba por parte del tribunal a quo, referido al devenir del contrato de arrendamiento financiero de la nave industrial de Paracuellos de Jarama, resuelto de mutuo acuerdo entre las partes -BANKINTER y la mercantil IMGRAF IMPRESORES, S.L., de la que era socio y avalista solidario el actor- por escritura pública notarial de 29 de enero de 2014. En ella se acordó también el pago de una indemnización a favor del banco de 50.000 € en concepto de daños y perjuicios, sin que hubiera autorización por parte del actor de abonar los mismos a través del fondo de inversión de su titularidad (71.500 €), que había sido pignorado en garantía de otro contrato de leasing ya resuelto en esa fecha. Tampoco se indica en la escritura que esa indemnización hubiera de ser pagada por los socios de IMGRAF IMPRESORES, S.L., o que el importe estuviera garantizado solidariamente por ellos.
Añade que el pago de los 50.000 € se cargó a una cuenta de crédito de la mercantil -dejándola al descubierto- a pesar de que la misma ya había sido cancelada el 2 de enero de 2014 y no operaba con el saldo de 70.000 € por el que había sido suscrita. La garantía personal -del actor y otros socios de IMGRAF IMPRESEORES, S.L.- que cubría el mismo también quedó cancelada con el contrato principal.
En base a todo lo argumentado solicita la revocación de la sentencia de la instancia y se acuerde la devolución al actor, por parte de BANKINTER, de la cantidad de 40.768,72 euros, objeto de la demanda.
TERCERO La resolución del recurso de apelación exige puntualizar una serie de hechos, algunos reconocidos por los litigantes y otros expuestos en la sentencia de la instancia.
En primer lugar, que en fecha 8 de marzo de 2010 IMGRAF IMPRESORAS y BNKINTER suscribieron un contrato de multilínea de financiación para empresas, por el que la entidad bancaria ponía a disposición de la mercantil la suma de 100.000 euros, a través de la suscripción de diversos productos bancarios, siendo uno de ellos la suscripción de un contrato de crédito.
En el pacto figuraba como fiador solidario el actor D. Eloy , entre otros.
También en fecha 8 de marzo de 2010, las mismas partes concertaron una póliza mercantil por medio de la que se contra garantizaba el contrato anterior, figurando el actor como fiador solidario.
La cláusula decimoprimera de dicha póliza establecían el derecho de BANKINTER de compensar los créditos y deudas de la mercantil -en el sentido más amplio-, en tanto no hubieran sido completamente canceladas las posiciones deudoras de aquélla, con cualesquiera cantidades en efectivo a favor del cliente y los fiadores que pudieran existir en el banco, así como la venta de valores y productos financieros propiedad de los mismos, además de sus participaciones en fondos de inversión.
En ejecución del contrato multilínea, y en idéntica fecha, las partes concertaron el producto denominado cuenta de crédito, con el número NUM000 , por importe de 70.000 euros.
Meses más tarde, en mayo de 2010, también suscribieron un préstamo personal por 17.500 euros.
Partiendo de los anteriores datos, considera el recurrente que los dos contratos citados en último lugar, únicos cubiertos con la fianza solidaria por él prestada, fueron resueltos y cubiertos los importes adeudados el 2 de enero de 2014 -ascendente a 50.500 € por lo que respecta a la cuenta de crédito-, razón por la cual a la fecha en que se otorgó la escritura pública de resolución del contrato de leasing de la nave industrial -el 29 de enero de 2014-, aquéllos ya no estaban en vigor.
Siguiendo con su razonamiento, si la cuenta de crédito estaba cancelada, la indemnización de 50.000 € pactada en la escritura pública, no tenía que haberse cobrado con cargo a la misma, pues tampoco había sido pactada y consentido su pago con los fondos que existían pignorados en garantía de otro contrato a nombre del actor, y que ya había quedado resuelto y pagado con el préstamo hipotecario solicitado al efecto (leasing de la maquinaria industrial, cancelado el 29 de enero de 2014).
TERCERO Son dos, por tanto, los argumentos que esgrime el recurrente para solicitar la devolución de los 40.468,72 € hechos efectivos por BANKINTER tras liquidar un fondo de inversión de la titularidad del Sr. Eloy , y que en su día había sido pignorado en garantía de la devolución de 290.000 € del contrato de leasing de maquinaria industrial, suscrito entre la entidad bancaria e IMGRAF IMPRESORAS el 4 de febrero de 2011.
En relación con el primero de ellos, tiene razón el recurrente al señalar que el contrato de pignoración sobre el fondo de inversión, perdió su vigencia, dada su accesoriedad, a la par que el pacto principal al que servía de garantía. Esto ocurrió el 29 de enero de 2014, una vez obtenido un préstamo hipotecario del propio banco, que sirvió a los socios de la mercantil para cancelar el contrato de arrendamiento financiero que recaía sobre la maquinaria industrial.
Así lo entendió la sentencia de la instancia, compartiendo el tribunal a quo la argumentación al efecto ofrecida por el actor.
Es el segundo de los argumentos que ofrece el recurrente el que no podemos compartir, como tampoco se hizo en la instancia.
Conforme allí se razonaba, una vez cancelada la prenda en garantía del contrato de leasing de la maquinaria -fondo de inversión de la titularidad de D. Eloy -, el objeto pignorado pasó de nuevo al patrimonio personal de su titular, estando el banco legitimado para destinar su importe al pago de otras deudas por él asumidas como socio de IMGRAF IMPRESORAS, S.L.
Al respecto no podemos olvidar que en virtud de los dos contratos suscritos por aquella mercantil con BANKINTER en fecha 8 de marzo de 2010, el multilínea de financiación para empresas y la póliza mercantil en contragarantía del anterior, el actor se constituyó en fiador solidario, facultando al banco para compensar las deudas que pudiera adquirir, con cualesquiera cantidades en efectivo existentes en el banco, con la venta de valores y productos financieros o de participaciones en fondos de inversión, todos ellos de la titularidad del actor apelante.
En virtud de tal autorización, la apelada habría compensado la deuda de 50.000 € surgida tras la firma de la escritura pública de cancelación del leasing de la nave industrial (indemnización por daños y perjuicios), con la realización del meritado fondo de inversión del Sr. Eloy , inmediatamente después de desaparecido el gravamen que sobre él pesaba (pignoración en garantía del leasing de maquinaria industrial)
Es llegados a este punto cuando el recurrente estima que la sentencia no ha interpretado correctamente el devenir de los hechos, ya que considera en su escrito de apelación que la cuenta desde la que se realizó la compensación, la cuenta de crédito NUM000 , se encontraba cancelada desde el 2 de enero de 2014.
No podemos compartir tal criterio.
En primer lugar porque no hay en autos documento alguno en el que se refleje tal cancelación (de resoluciónhabla el recurrente). Por otro lado, conforme a la estipulación III del contrato multilínea de financiación, la duración del mismo se encontraba anualmente prorrogada hasta el 8 de marzo de 2014 .
En segundo lugar, y más importante, porque fue el propio recurrente quien al firmar en representación de IMGRAF IMPRESORES, S.L., el acuerdo de resolución del contrato de arrendamiento financiero de la nave industrial, el 29 de enero de 2014, acordó abonar a BANKINTER, S.A. una indemnización por daños y perjuicios en la cantidad de 50.000 €, constituyendo una obligación a cargo de la mercantil de la que era administrador único, cuyo pago se efectuó en el momento de otorgar la escritura pública, 'por medio de un cheque bancario de la entidad Bankinter, S.A., con cargo a la cuenta número NUM000 ' (cláusula QUINTA, documento 11 de la contestación a la demanda)
Por último, y conforme se ha acreditado con el extracto de la citada cuenta, aportado por el propio actor como documento 12 de su demanda, porque consta que con posterioridad al 2 de enero de 2014, aquélla siguió operativa, efectuándose en la misma cargos y abonos hasta que finalmente su saldo fue de 0,00 euros el último día del mes.
Resulta por tanto obvio que contrariamente a lo afirmado por el recurrente, la cuenta de crédito abierta en su día por IMGRAF IMPRESORES, S.L., con un importe de 70.000 euros, no estaba cancelada, sin perjuicio de que a fecha 2 de enero de 2014 se pagase el saldo deudor que entonces ascendía a 50.500 euros.
En definitiva, reconociendo como hace el propio apelante que 'los únicos contratos que estaban cubiertos por la fianza prestada por mi cliente eran: el contrato de la cuenta de crédito por un límite de 70.000 € y un préstamo de 20.000 €', y existiendo prueba suficiente de que el primero de ellos aún estaba en vigor cuando la entidad bancaria realizó la compensación objeto de litigio, las alegaciones del recurrente fracasan.
No estimamos que el tribunal a quo haya errado a la hora valorar la prueba practicada, sino más bien parece que la apelante pretende sustituir el criterio de ponderación hermenéutica, objetivo e imparcial, del Juzgador, por el suyo propio.
En suma, el recurso de apelación ha de ser desestimado y la sentencia recurrida confirmada íntegramente.
CUARTO En aplicación de lo normado en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , habiéndose desestimado el recurso de apelación, se condena a la apelante al pago de las costas generadas en esta instancia.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandante, Don Eloy contra la sentencia dictada por el Ilmo.Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 54 de los de Madrid con fecha 21 de mayo de 2015 en autos de juicio ordinario allí seguidos con el número 1244/2014, CONFIRMAMOS la expresada resolución y condenamos a la apelante al pago de las costas causadas en esta segunda instancia, con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
