Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 226/2016, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 261/2014 de 08 de Mayo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: DIEZ NUÑEZ, JOSE JAVIER
Nº de sentencia: 226/2016
Núm. Cendoj: 29067370052016100215
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO UNO DE MARBELLA.
JUICIO ORDINARIO NÚMERO 763/2012.
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 261/2014.
SENTENCIA Nº 226/2016
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Don Hipólito Hernández Barea
Magistrados:
Don José Javier Díez Núñez
Don Melchor Hernández Calvo
En la Ciudad de Málaga, a nueve de mayo de dos mil dieciséis. Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 763 de 2012, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Marbella (Málaga), sobre responsabilidad extracontractual, seguidos a instancia de don Carlos Antonio , representado en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña María Victoria Muratore Villegas y defendido por el Letrado don Juan Manuel Gámez Ríos, contra doña Patricia , representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña Victoria Rodiles San Miguel Claros y defendida por la Letrada doña María José Gómez España; actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recursos de apelación interpuestos por las dos partes litigantes contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO,- Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Marbella (Málaga) se siguió juicio ordinario número 763/2012, del que este Rollo de Apelación dimana, en el que con fecha 13 de noviembre de 2013 se dictó sentencia definitiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: 'FALLO: Estimando parcialmente la demanda presentada por el Sr. Procurador Dª María José Moya Llorens en nombre y representación de D. Carlos Antonio condenando a Dª Patricia en su condición de heredera de D. Agustín al pago al demandante de 5.000 euros, más intereses legales desde la demanda y sin condena en costas a ninguna de las partes'.
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, en tiempo y forma, interpusieron recursos de apelación ambas representaciones procesales de las partes demandante y demandada, oponiéndose recíprocamente a sus fundamentaciones adversas, remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia en donde al no solicitarse práctica probatoria y considerarse innecesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación del tribunal la audiencia del pasado día veintiuno de abril, quedando a continuación conclusas las actuaciones para deliberación, votación, fallo y redacción de la sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don José Javier Díez Núñez.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia definitiva dictada en la anterior instancia pasa a ser combatida en apelación por ambas partes litigantes: 1º) La demandada argumentando en su contra como motivos: a) Error de derecho en la desestimación de la excepción perentoria de prescripción en base al artículo 1968.2 del Código Civil al haber transcurrido el plazo del año para exigir la responsabilidad civil pretendida de contrario y que deriva de la discusión acaecida el siete de febrero de dos mil tres entre el actor y el difunto esposo de la demandada Sr. Agustín , en la que ambos sufrieron lesiones que fueron denunciadas y tramitadas como Diligencias Previas número 526/2003 en el Juzgado de Instrucción número Uno y Diligencias Previas número 1182/2003 en el Juzgado de Instrucción número Dos, ambos de Marbella (Málaga), quedando estas segundas acumuladas a las primeras, transformándose en procedimiento abreviado número 53/2004, de manera que, dice, una vez terminada la instrucción, se remitieron los autos al Juzgado de lo Penal número Diez de Málaga como juicio oral número 257/2005, y tras una serie de diligencias dicho Juzgado mediante auto de seis de septiembre de dos mil once acordó declarar la prescripción del delito, auto contra el que se interpuso recurso de reforma por el actor, con desestimación del mismo mediante resolución (auto) de catorce de octubre de dos mil once, siendo éste el último trámite procesal en la causa penal como así mantiene el actor en su escrito de demanda, notificado al mismo el nueve de noviembre de dos mil once, por lo que las acciones civiles podrían haberse ejercitado desde el día siguiente, es decir, el diez de noviembre de dos mil once, y desde ahí, un año, lo que no ha sido así en modo alguno pues el primer acto jurisdiccional que se realizó por el actor en vía civil fue el veintiséis de noviembre de dos mil doce como resulta del decreto que admite a trámite la demanda, con sello de registro de entrada del Colegio de Procuradores de veintiocho de noviembre de dos mil doce, notificada a la demandada el quince de enero de dos mil trece, haciendo constar el Secretario Judicial en dicho decreto que se presentó en fecha diez de octubre de dos mil doce por la demandante devolviendo la cédula de emplazamiento que le fuera entregada ante el fallecimiento del demandado don Agustín , contras quien únicamente se dirigía la acción hasta dicho momento, solicitando en esa fecha que se acordara dirigir la demanda contra los herederos legales del fallecido y herencia yacente del mismo, fecha en la que se admite la demanda contra la demandada, viuda del Sr. Agustín , no antes, quedando la relación jurídico material constituida entre las partes, siendo emplazada para contestar el día quince de enero de dos mil trece, fecha en la que tuvo conocimiento por primera vez de la reclamación que se le hacía, por lo que se dejó trascurrir el plazo del año para ejercitar la acción, sin aque el actor realizara ningún acto extrajudicial previo a la interposición de la demanda contra la demandada, citando en apoyo de ello las sentencias del Tribunal Supremo 489/2007, de 3 de mayo , 648/2008, de 25 de junio , 1245/2007, de 29 de noviembre , y 727/2003, de 14 de julio , por lo que procedía estimar la excepción planteada acordando consecuentemente la desestimación de la demanda e imposición de las costas procesales a la parte actora, y b) Racionalidad de la valoración probatoria, ya que la juez de primer grado, con buen criterio, consideró desproporcionada la reclamación realizada de contrario, no quiso en ningún momento aplicar el baremo de indemnizaciones aplicable para los accidentes de circulación, reseñando concurrencia de culpas, aunque sin especificar la proporción atribuible a cada uno de los contendientes, entendiendo la demandada apelante que las lesiones fueron consecuencia en su inmensa mayoría debidas a la falta de cumplimiento médico por el lesionado que se negó libre y voluntariamente a seguir el tratamiento adecuado usando la férula en el brazo a fin de inmovilizarlo, pues no le impidieron seguir trabajando desde el primer día, siendo las lesiones de mínima entidad, mientras que, por el contrario, el esposo de la demandada falleció al haberse deteriorado su salud muchísimo desde el incidente en cuestión como consecuencia de problemas cardíacos que padecía, llegando, incluso a peticionar indemnización por unas secuelas no padecidas, lo que es demostrativo de su afán de enriquecimiento injusto, no probando la pseudoartrosis inoperable de cúbito, sin que pueda entenderse que hubiera una actuación culposa del difunto Sr. Agustín , sino legítima defensa y culpa exclusiva de la víctima, declarando los testigos que vieron al Sr. Carlos Antonio , desde el primer día trabajando sin la férula, motivos en base al cual interesa la desestimaciòn de la demanda con expresa condena en costas a la demandante, y 2º) Por su parte, la demandante, también disconforme con el pronunciamiento judicial de instancia, recurre en apelación por los siguientes motivos que, en síntesis, pasamos a exponer: a) En primer lugar, rechazando la concurrencia de culpas que se dice haberse dado y a la que se refiere el fundamento de derecho cuarto de la sentencia, pues sin pretender la apelante prejuzgar banalmente el esfuerzo interpretativo de la juzgadora sobre la documentación existente en el procedimiento penal, debidamente testimoniada y traída al pleito civil, sin embargo, cree que la conclusión a la que se llega no es conforme, ya que de las declaraciones que han prestado los implicados en los hechos, se puede concluir que el Sr. Agustín varía la versión de los hechos, con matices muy importantes y, sobre todo, porque reconoce él mismo en su primera comparecencia judicial, que tras insultarle el Sr. Carlos Antonio , él le agredió, o sea, que se pasó de la agresión verbal a la física, o mejor dicho, que se agredió físicamente como respuesta a un insulto, siendo valoradas todas esas declaraciones por la juzgadora como si de una riña mutua se tratara, con la subsiguiente moderación indemnizatoria que ello implica, por lo que, en resumen, considera que con error en la valoración de la documental practicada, concretamente la referente a los folios 2, 6, 13, 16, 17, 20 y 21 del testimonio de autos penales aportados al procedimiento civil, la juez ha errado en la fijación de los hechos jurídicamente relevantes partiendo del material aportado en la primera instancia y su calificación jurídica de los mismos con infracción de las normas de derecho material y la distinta jurisprudencia aplicable, ya que, por el contrario, debió estimar la pretensión inicial de resarcimiento basado en responsabilidad extracontractual del contrario por culpa exclusiva y en los términos fijados en la demanda, y b) En base a lo anterior, la moderación de la cuantía indemnizatoria no procede, resultando desproporcionado aseverar que don Carlos Antonio no estuvo incapacitado para su trabajo habitual en base a la declaración de una testigo de la parte demandada, doña Coral , la cual declara en el año dos mil trece sobre hechos acaecidos en el dos mil tres que en el año del altercado el Sr. Carlos Antonio vendía pescado en una furgoneta, conducía y movía cajas de pescado, etc., testigo que nunca depuso en las diligencias penales, en tanto que entre la documental aportada al pleito aparece información médica de las lesiones acreditadas del Sr. Carlos Antonio , siendo confirmada toda ella por la pericial médica del doctor Ignacio , quien confirma las conclusiones médico-legales de sus dos colegas, el médico forense y el doctor Leopoldo , siendo palmario el error judicial al eliminar las secuelas reconocidas por los peritos médicos en sus respectivos informes, la cicatriz de seis centímetros en la cadera, lo que no es más que el resultado de un autoinjerto de cresta ilíaca que se le practicara al Sr. Carlos Antonio el doce de noviembre de dos mil tres, invocando, finalmente, una carencia de motivación de la sentencia en la determinación de la cuantía indemnizatoria acordada a favor del demandante, pues, simplemente, en su fundamentación jurídica, en cinco líneas, viene a justificar la valoración de la indemnización atribuida en conceptos genéricos sin razonar, motivos en base a los cuales peticiona el dictado de sentencia por la que con revocación de la apelada acuerde estimar íntegramente los pedimentos aducidos en el escrito de demanda con los pronunciamientos que le son inherentes.
SEGUNDO.- Efectuada síntesis de los motivos de disconformidad de la parte demandante-apelante con el fallo judicial absolutorio de instancia, procede con carácter previo al análisis de la cuestión controvertida de fondo llevar a cabo estudio de la excepción (perentoria) de prescripción que no fuera acogida en la sentencia de primera instancia, ya que su estimación haría innecesario entrar en el fondo de la cuestión objeto de controversia, y en este sentido debemos traer a colación, en términos generales, que en forma reiterada mantiene la jurisprudencia del Tribunal Supremo que la más reciente orientación doctrinal en la materia abandona la rigidez de la interpretación dogmática e inspirándose en criterios hermenéuticos de carácter lógico- sociológico, más acordes con las exigencias de la vida real e impuestos por el artículo 3.1 del Código Civil en orden a la aplicación de las normas jurídicas, señala como idea básica para la exégesis de los artículos 1969 y 1973 del referido Texto legal , que la prescripción es una institución no fundada en principios de estricta justicia, sino en el abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica y su aplicación por los tribunales no debe ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva, de tal modo que cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparece debidamente acreditada y sí, por el contrario, lo está el afán o deseo de su mantenimiento o conservación, su estimación se hace imposible o cuando menos desaconsejable - T.S. 1ª SS. de 6 de mayo de 1985 , 17 de marzo de 1986 , 16 de diciembre de 1987 , 17 de junio de 1989 , 22 de febrero de 1991 , 24 de mayo y 20 de octubre de 1993 , 18 de julio de 1994 y 26 de diciembre de 1995 , entre otras muchas- , de forma que no solamente debe tenerse en cuenta para su apreciación el transcurso del tiempo, sino también el 'animus'del afectado, de manera tal que cuando aparezca clara la voluntad conservativa, suficientemente manifestada, debe entenderse interrumpido el plazo que ha de contarse a partir del día en que las acciones pudieron ejercitarse, exigiéndose por ello la fijación de un término claro desde el cual empiece a contarse el plazo legal prescriptivo, ya que esta institución, como se viene diciendo, en su aspecto extintivo, ha de ser tratada restrictivamente, en cuanto quiebra el normal desenvolvimiento de las relaciones jurídicas y la dinámica consecuente de los derechos derivados - T.S. 1ª SS. de 16 de diciembre de 1987 , 20 de octubre de 1988 , 22 de febrero y 6 de julio de 1991 y 30 de mayo de 1992 -, ahora bien, como en el caso, cuando existe la pendencia de un procedimiento penal éste imposibilita el ejercicio separado de la acción civil reparatoria que nace de los hechos que el proceso penal depura, de manera que, sólo desde que éste proceso termina deviene viable promover el proceso civil para obtener el resarcimiento de los daños, y así, ciertamente, la fijación del día en que el plazo de prescripción de la acción civil emprende su curso en tales casos no está exenta de dificultades, como pone de relieve la disparidad de respuestas proporcionadas por las numerosas resoluciones del Tribunal Supremo que a lo largo de los años han afrontado el problema; discusión que se ha entablado, en realidad, en torno a dos momentos distintos, el de la firmeza de la resolución que pone término a la causa penal y el de la notificación de esa resolución a los interesados, siendo el primero de los criterios el seguido en sentencias tales como las de 24 de septiembre de 1965 , 18 de marzo de 1968 , 13 de noviembre de 1972 , 22 de octubre de 1980 y 8 de noviembre de 1984 y 16 de noviembre de 1985 , en tanto que el criterio subjetivista es el mantenido por sentencias de 8 de junio de 1970 , 29 de septiembre de 1983 , 21 de junio de 1985 , 4 de marzo de 1988 , 24 de junio de 1988 , 20 de febrero de 1992 , 30 de noviembre de 1989 y 27 de abril de 1992 y 28 de octubre de 1994 , problema que requiere una clarificación, que debe venir por la confluencia de dos factores, a saber, que el proceso penal no acaba mientras no gane firmeza la resolución que así lo acuerde, y que la acción para exigir responsabilidad extracontractual sólo prescribe con arreglo a lo que dispone el artículo 1968.2 del Código Civil , 'desde que lo supo el agraviado', de ahí que quepa concluir que la prescripción emprende su curso sólo cuando el perjudicado conoce que la causa criminal ha finalizado y que esta finalización es firme, es decir, el conocimiento de la firmeza del archivo o la absolución constituye el hecho al que hay que anudar el inicio del cómputo, resultando así la notificación, normalmente, imprescindible; siendo cierto que cuando los perjudicados están personados en la causa criminal es suficiente, por lo general, la notificación que se entiende con su representante en los autos, tal y como ha estimado el Tribunal Supremo en sus sentencias de 24 de junio de 1988 y 30 de noviembre de 1989 , doctrina que proyectada sobre el caso que nos ocupa debe ofrecer una respuesta adversa a la tesis defendida por la demandada-apelante, ya que, efectivamente, como con acierto y detalle expresa en su escrito formalizador del recurso de apelación, los hechos que dieron origen a la tramitación de actuaciones penales acaecidos el siete de febrero de dos mil tres, dieron origen a la tramitación de las Diligencias Previas 526/2003 del Juzgado de Instrucción número Uno de Marbella, a las que posteriormente le fueran acumuladas las número 1182/2003 del Juzgado de Instrucción número Dos, y que por auto de veintidós de junio de dos mil cuatro se transformaron en Procedimiento Abreviado número 53/2004 dirigido contra Agustín , por delito de lesiones, poniendo término a las diligencias el auto de dieciséis de mayo de dos mil cinco mediante su remisión a los Juzgados de lo Penal para su enjuiciamiento, tomando conocimiento del mismo por turno de reparto el Juzgado de lo Penal número diez mediante auto de tres de octubre de dos mil cinco, en juicio oral número 257/2005, actuaciones en las que se dictó auto el seis de septiembre de dos mil once declarando prescrito el delito de lesiones del artículo 147 del Código Penal de que era ac usado el Sr. Agustín , resolución contra la que se interpuso recurso de reforma que se resolviera en términos desestimatorios por auto de catorce de octubre siguiente, notificado a las partes el nueve de noviembre del mismo año, momento éste a partir del cual debe entenderse da comienzo el plazo prescriptivo anual a que se refiere el artículo 1968.2 del Código Civil , 'dies a quo'que nos llevaría en su computación hasta el nueve de noviembre de dos mil doce, siendo lo cierto, a nuestro entender, que antes de su vencimiento la parte perjudicada ejercitó acción judicial frente a quien consideraba responsable de las lesiones sufridas, ya que presentó demanda el siete de junio de dos mil doce aque por turno de reparto correspondió su conocimiento al Juzgado de Primera Instancia número Uno de Marbella, momento a partir del cual cabe entender que se produce la interrupción del plazo comentado, si bien 'condicionado'a su admisión y traslado al demandado, como así sucediera en el supuesto que nos ocupa, es decir, presentada la demanda dentro del término anual, una vez que se admite a trámite, los efectos interruptivos se producen no desde el dictado de la resolución de admisión, sino desde el de la presentación de la demanda, siendo su explicación que una demanda inadmitida in limineno llega a romper frente al demandado, a quien ni siquiera se da traslado de ella, el silencio del demandante, ni, por tanto, su confianza en que no será demandado, resultando ajeno al debate producido el hecho de que el inicial demandado, don Agustín falleciera con posterioridad a la interposición de la demanda, el uno de agosto de dos mil doce, una vez presentada la demanda en debida forma y admitida a trámite, pues el hecho de que se siguiera contra doña Patricia , es mero incidente del que no podría tener conocimiento con anterioridad la parte demandante y, por ende, que el conocimiento del asunto de la Sra. Patricia se produjera tras el emplazamiento carece de virtualidad alguna como para provocar que se tenga por prescrita la acción de responsabilidad extracontractual ejercitada, siendo inaceptable la tesis defendida por la recurrente, por cuanto que con ella se haría depender la declaración de prescripción del mero azar del órgano judicial declarando la admisión de la demanda antes o después del transcurso del año, lo que queda en función de una multiplicidad de factores sobre los que no tiene poder de decisión del perjudicado accionante, como lo es, entre otros, como bien recoge la sentencia impugnada, la carga de trabajo del Juzgado que conozca del asunto, debiendo por ello entenderse que una vez se proceda a dictar resolución de admisión de la demanda, sus efectos deben retrotraerse al de presentación de la demanda, lo que nos lleva a acordar la desestimación primero de los motivos del recurso de apelación planteado por la demandada y, consecuentemente con ello, el poder entrar el en estudio de los restantes motivos invocados.
TERCERO.- Así las cosas, en cuanto al segundo de los motivos del recurso formalizado por la parte demandada, en perfecta proyección para otros planteados por la adversa actora, todo versa en su decisión a una estricta valoración probatoria de los medios, procediendo reseñar por ello como, si bien es cierto que el recurso ordinario de apelación es concebido como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano 'ad quem'conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992 -, se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970 , 14 de mayo de 1981 , 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 , 18 de febrero de 1992 , 1 de marzo y 28 de octubre de 1994 , 3 y 20 de julio y 7 de octubre de 1995 , 23 de noviembre de 1996 , 29 de julio de 1998 , 24 de julio de 2001 , 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 -, debiendo, por tanto, ser respeta la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica - T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992 , 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998 , entre otras-, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia -T.C. S. de 17 de diciembre de 1985 , 13 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994 -, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo', bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, sin que a nadie escape que el recurso de apelación queda configurado como un juicio revisorio sobre la ponderación probatoria y la aplicación del derecho realizada por el/la juzgador/a de instancia en orden a comprobar si ha cometido error en estos dos aspectos, sin que se trate, pues, de sustituir una valoración probatoria por otra, sino de comprobar si la ponderación realizada se aleja de las reglas de la lógica, de la experiencia o de los postulados científicos; más en en concreto, de lo que se trata es de practicar comprobación sobre si el razonamiento fáctico y jurídico de la sentencia es absurdo, ilógico, arbitrario o manifiestamente erróneo, indicando la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 28 de marzo de 2003 que por el recurso de apelación se traslada al órgano superior ante el que se interpone plena jurisdicción sobre el caso, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, todo ello sin olvidar, claro está, como la revisión del valor probatorio que debe darse a los diferentes testimonios prestados por los testigos (o testigos-peritos) que depusieran a instancia de parte, debe hacerse con suma cautela, teniendo en cuenta la regla máxima de la sana crítica recogida en el artículo 376 de la mencionada Ley Procesal , apuntando insistentemente la doctrina jurisprudencial que la apreciación del referido medio probatorio es puramente discrecional del órgano judicial, dado que la normativa citada no contiene reglas de valoración tasada que se puedan violar, al ser dicho precepto admonitivo, siendo tan sólo digna de tener en cuenta la impugnación cuando se constate que la apreciación de los testimonios ofrecidos es ilógica o disparatada, según recogen, entre otras, las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1984 , 9 de junio de 1988 , 8 de noviembre de 1989 , 13 y 30 de noviembre de 1990 , 10 de octubre de 1995 , 12 de noviembre de 1996 , 17 de abril de 1997 y 10 de marzo de 1999 -, siendo de observar en el caso, a nuestro juicio, que la juzgadora de instancia ofrece respuestas cabales y, precisas y concretas a todas y cada una de las cuestioes que se suscitaran en la instancia en el tenso debate objeto de controversia y del que se desprende, sin duda alguna, no caber exonerar de responsabilidad (civil) al Sr. Agustín , del que trae causa la demandada, por los hechos acaecidos en la mañana del siete de febrero de dos mil tres en el que tras una riña mutua con el demandante se agreden recíprocamente con resultado desigual en los perjuicios sufridos por uno y otro contendiente, no concurriendo razones hábiles como para entender que su actuar obedeciera a una legítima defensa sino, tan solo, a la voluntariedad de ocasionar daño en otro con el resultado que consta a consecuencia de la caída al suelo de su rival, lo que da explicación a que se hable de que uno y otro son responsables, aunque aquí, en este procedimiento judicial que nos ocupa, tan solo sea de ver la responsabilidad (culposa) en que pudiera haber incurrido quien fuera inicialmente demandado, Sr. Agustín , lo que impone condenar a la demandada, por traer causa de éste, a la reparación indemnizatoria procedente en justicia y respecto de la cual este tribunal colegiado acepta el razonamiento judicial por el q1ue no aplica el sistema de baremo del Anexo del Texto Refundido de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, previsto como orientativo para los accidentes de circulación, sin que pueda vincular en todo caso a Jueces y Tribunales el hecho de que sea invocado por las partes, según una más que reiterada doctina jurisprudencial cuya cita se hace innecesaria, siendo los órganos judiciales sentenciadores libres de valorar todas las circunstancias concurrentes en cada caso, siendo de apreciar que en ese acometimiento mutuo, según informe médico forense de sanidad de cuatro de marzo de dos mil cuatro, (i) las lesiones ha sido resultado directo del accidente, y (ii) sin que exista constancia de patología previa que haya incidido en las referidas lesiones, quedándole como secuelas, aparte de los días de incapacidad, trescientos setenta y siete (377) días impeditivos, dos (2) de ellos de ingreso hospitalario, material de osteosíntesis (placa en antebrazo izquierdo), omalgia (dolor en antebrazo izquierdo), y hombro, y secuelas estéticas de cicatriz de trece centímetros en antebrazo, otra de un centímetro en dorso nasal, y otra de seis en cadera izquierda, siendo lo cierto que ese informe del año dos mil cuatro se complementa por otro de veinticinco de enero de dos miol seis en el que señala que tras estudio de nueva documentación medica aprecia artritis acromio clavicular y probable tendinosis calcificada en el supra infraespinoso, pero, y esto es importante, sobre todo por la objetividad que trasmite el imparcial perito informador, considera que estas últimas secuelas son de muy dudosa relación etiológica con el traumatismo acaecido el día de los hechos, lo que motiva, con toda explicación satisfactoria, que estas dos secuelas no resultan incluibles en las derivadas del suceso litigioso, como tampoco lo parece la cicatriz en cadera, al no figurar el el inicial parte médico, siendo también de sustancial importancia destacar en cuanto a los numerosos días que tardara el lesionado en sanar de sus lesiones, que siendo cierto que fuera objeto de inmovilización con férula de antebrazo izquierdo y tuviera persistiendo dolor e impotencia funcional y quem, como consecuencia de ello se le volvió a colocar nueva férula, seguida de rehabilitación, y persistiendo los síntomas es cuando es diagnosticado de pseudoartrosis en fractura de cubito izquierdo por la que tuvo que ser intervenido, todas esas conclusiones se pone en cuarentena a partir del momento en el que se testifica que don Celso el año del altercado vendía pescado en una furgoneta, conducía, y movía cajas de pescado de cierto peso, refiriendo que llevaba una cinta colgada en el brazo pero que seguía despachando pescado, lo que concuerda con que inicialmente solo fue objeto de colocación de una férula en el antebrazo, lo traduce en que si no estaba incapacitado para su trabajo habitual tampoco lo estaría para sus actividades mas habituales, lo que debe valorarse para atemperar su indemnización a la suma de cinco mil euros (5.000 €), de manera que una vez admitida la concurrencia de culpas (responsabilidades) en los dos sujetos que riñeran mutuamente y rechazada la culpa exclusiva de uno de ellos, cual sostiene la parte demandante, apelante, extremos examinados anteriormente y sobre los que pretende sustentar su tesis impugnatoria la parte demandante, resta entrar en la denunciada falta de motivación que se dice haberse producido por la juzgadora de instancia al concretar el importe indemnizatorio en favor del perjudicado lesionado, aspecto puntual respecto del cual debemos decir que a virtud de lo previsto en el artículo 218.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , en consonancia con lo que dispone el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , efectivamente, se previene que el órgano judicial tiene la ineludible obligación de resolver motivadamente todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate, obligación que deriva del mandato constitucional del artículo 120.3 de la Constitución Española , que ordena que las sentencias sean siempre motivadas, así como del artículo 24 de la misma Ley Suprema , que impone a los Jueces y Tribunales la obligación ineludible de dictar, tras el correspondiente debate, una resolución fundada en derecho, obligación que no puede entenderse cumplida con la mera decisión del órgano judicial, carente en ese punto de la litis de toda motivación, por cuanto que lo importante y esencial es que a través de los razonamientos jurídicos de toda resolución puedan las partes conocer el motivo de la decisión a efectos de su posible impugnación y así, al mismo tiempo, permitir a los órganos judiciales superiores ejercer la función revisora que les corresponda, sin que esto signifique, en absoluto, que se produzca incongruencia omisiva por falta de motivación cuando concurra una concisa y breve motivación, ya que el requisito exigido no supone una exhaustiva descripción del proceso intelectivo seguido para llegar a resolver en un determinado sentido, ni es opuesto a la parquedad del razonamiento, con tal de que el mismo, ponga de manifiesto que la decisión adoptada responde al interesado y a los órganos el control de la legalidad, las indicaciones suficientes para determinar la corrección del fallo y la constatación, sobre todo, de que este no constituye una pura arbitrariedad, de ahí que el Tribunal Constitucional haya señalado que la obligación de motivar o, lo que es lo mismo, lisa y llanamente, de explicar la decisión judicial, no conlleva una simétrica exigencia de extensión, elegancia retórica, rigor lógico o apoyos científicos, que están en función del autor y de las cuestiones controvertidas, dado que la Ley de Enjuiciamiento Civil pide al respecto 'claridad'y 'precisión', no implicando tampoco ello un paralelismo servil respecto de los alegatos y la argumentación de los litigantes, por lo que, en definitiva, el razonamiento jurídico de una resolución judicial, sobrio y escueto, afortunado o desafortunado, es, sin embargo, suficiente porque cumple su función y da a conocer el criterio del órgano judicial de modo inequívoco - T.C. 1ª S. 159/1992, de 26 de octubre -, no existiendo precepto alguno que exija una detalladísima labor de investigación de las pruebas, bastando que de los términos en que aparece plasmado el debate y examen conjunto de las probanzas se alcance, en línea de racionalidad jurídica suficientes, una o varias conclusiones que conforman el fallo o decisión - T.S. 1ª SS. de 20 de febrero de 1993 , 7 de enero de 1994 , 1 de junio de 1995 , 13 de abril de 1996 y 9 de junio de 1998 y T.C. S . de 28 de octubre de 1991 -, doctrina la expuesta que proyectada sobre el caso que nos ocupa ofrece como resultado el rechazo de la tesis defendida por la recurrente actora, por cuanto que si bien se defiende con ahínco la omisión de motivación de la resolución definitiva judicial, es lo cierto que la propia parte interesada sí admite haberse producido el cumplimiento del presupuesto de motivación cuando nos dice que se despacha en cinco líneas, es decir, en forma escueta, lo que, de por sí, supone reconocer plena cobertura a la decisión judicial, ya que, como venimos diciendo, no es necesaria una explicación extrema dando respuesta a las cuestiones controvertidas, sino una razonable y entendible explicación de todos y cada uno de los puntos litigiosos, cual aquí acontece a partir del momento en el que la juzgadora elimina toda hipótesis exculpatoria del Sr. Agustín , admite la concurrencia de responsabilidades en los comportamientos de uno y otro contendiendo y por ello, minora el importe indemnizatorio, previa exclusión de determinadas secuelas que se decían haber sido sufridas por el perjudicado y, así, sin aplicar el baremo de tráfico, por las razones indicadas, cuantifica finalmente el resarcimiento económico a percibir por el demandante en cinco mil euros (5.000 €), sin que el propio interesado apelante ofrezca factores objetivos a los que poder atenerse opara incrementar ese 'quantum', dando con ello fiel cumplimiento la juzgadora a la determinación que establece la Sala Primera del Tribunal Supremo en relación con esta cuestión al señalar en sentencia de 8 de octubre de 2009 , con cita de las anteriores de 5 noviembre 1992 , 20 febrero 1993 , 26 julio 2002 y 18 noviembre 2003 , que se da cumplimiento al requisito de la motivación cuando '... , sobre la base del cumplimiento de una doble finalidad: la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que responde a una determinada interpretación del derecho, así como la de permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos ...', por lo que, en definitiva, debemos proceder a confirmar el fallo judicial de instancia por ser plenamente ajustado a derehco en todos y cada uno de sus apartados.
CUARTO .- De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , procederá imponer las costas procesales causadas en esta alzada a las partes apelantes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por don Carlos Antonio y por doña Patricia , representados en esta alzada por las Procuradoras de los Tribunales Sras. Muratore Villegas y Rodiles San Miguel Claros, respectivamente, contra la sentencia de trece de noviembre de dos mil trece, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Marbella (Málaga) en autos de juicio ordinario número 763 de 2012, , confirmando íntegramente la misma, debemos acordar y acordamos imponer las costas procesales devengadas en esta alzada a las partes apelantes.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de Primera Instancia de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, en la Sala de Vistas de este Tribunal, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

