Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 226/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 276/2016 de 22 de Noviembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MANZANARES, JOSÉ MANUEL NICOLÁS
Nº de sentencia: 226/2016
Núm. Cendoj: 30016370052016100513
Núm. Ecli: ES:APMU:2016:2554
Núm. Roj: SAP MU 2554:2016
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00226/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de CARTAGENA
N00050
C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)
Tfno.: 968.32.62.92. Fax: 968.32.62.82.
N.I.G. 30016 42 1 2013 0001771
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000276 /2016
Juzgado de procedencia:JDO. 1A. INSTANCIA N. 5 de CARTAGENA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000018 /2013
Recurrente: BETA DINTEL, S.L.
Procurador: REYES AZOFRA MARTIN
Abogado: JESUS JIMENEZ-CASQUET SANCHEZ
Recurrido: Jose Pablo , Fátima
Procurador: FRANCISCO ANTONIO BERNAL SEGADO, FRANCISCO ANTONIO BERNAL SEGADO
Abogado: ROBERTO CASAU JIMENEZ, ROBERTO CASAU JIMENEZ
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000276 /2016
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION QUINTA (CARTAGENA)
ROLLO DE APELACION Nº 276/2016
JUICIO ORDINARIO Nº 18/2013
JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº CINCO DE CARTAGENA
SENTENCIA NUM. 226
Iltmos. Sres.
D. José Manuel Nicolás Manzanares
Presidente
D. Matías M. Soria Fernández Mayoralas
D. José Francisco López Pujante
Magistrados
En la ciudad de Cartagena, a veintidós de noviembre de dos mil dieciséis.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario número 18/2013 -Rollo 276/2016-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de Cartagena, entre las partes: como actores Don Jose Pablo y Doña Fátima , representados por el Procurador Don Francisco Antonio Bernal Segado y dirigidos por el Letrado Don Roberto Casan Jiménez; y, como demandada, la mercantil BETA DINTEL, S.L., representada por la Procuradora Doña Reyes Azofra Martín y dirigida por el Letrado Don Jesús Jiménez-Casquet Sánchez. En esta alzada actúa como apelante la demandada y como apelados-impugnantes los demandantes. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don José Manuel Nicolás Manzanares, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de Cartagena en los referidos autos, tramitados con el número 18/2013, se dictó sentencia con fecha 15 de enero de 2016 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el/la Procurador(a) Bernal Segado, en nombre y representación de Jose Pablo y Fátima , debo condenar y condeno a BETA DINTEL S.L a que abonar a los actores la cantidad de 15.559,62 euros, más los intereses legales de dicha cantidad, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACION por la parte demandada, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso de apelación se dio traslado a la parte demandante, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término presentó escrito de oposición al recurso y de impugnación de dicha resolución, por lo que se dio traslado del escrito de impugnación a la apelante principal por plazo de diez días para que manifestara lo que tuviera por conveniente, tras lo cual, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 276/2016, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 15 de noviembre de 2016 su votación y fallo.
TERCERO.-En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia, que estima en parte la demanda formulada por Don Jose Pablo y Doña Fátima contra la mercantil BETA DINTEL, S.L., reclamando a ésta una indemnización por daños y perjuicios, sobre la base de que planta semisótano destinada a garaje, comprada a la mercantil junto con una vivienda tipo dúplex, es inhábil para el fin para el que fue adquirida, interpone recurso de apelación la demandada, alegando, en síntesis, que, en contra de lo que considera dicha resolución, por una incorrecta valoración de la prueba, no es aplicable la doctrina del 'aliud por alio' o entrega de cosa distinta a la convenida e improcedencia de la valoración del perjuicio e indemnización concedida por dicha resolución, negando la existencia de tal perjuicio y, en todo caso, su incorrecta valoración. La sentencia también es impugnada por los actores, al entender que la indemnización ha de ser mayor, debiendo quedar fijada en 22.790 euros.
SEGUNDO.-El primer motivo del recurso no puede prosperar en aras a los propios fundamentos de la sentencia apelada sobre las cuestiones objeto del mismo, que aquí se dan por reproducidos.
En efecto, insiste la recurrente en sostener que el objeto y finalidad de la venta no era en modo alguno un garaje, sino una vivienda con semisótano, a cuyo efecto da especial relevancia a que en el contrato privado de compraventa se describe la finca como 'urbana, porción cuatro, vivienda unifamiliar totalmente terminada, tipo dúplex, letra D compuesta de planta baja y piso con semisótano' y restando importancia a que en la escritura pública de compraventa tal descripción es la de 'porción número cuatro: vivienda unifamiliar, tipo dúplex, letra D, compuesta de planta baja y piso con semisótano destinado a garaje' (este destino, que no figuraba en el contrato privado, lo añadió el notario ajustando la descripción a lo que aparece en la división horizontal y obra nueva, lo que enlazaría con que, de acuerdo con las normas urbanísticas, al sótano había que darle un destino distinto al de vivienda, razón por la que se le dio el de garaje, ya que coincidía con que tenía acceso rodado para vehículos'). Sin embargo, no puede ser más clara, contundente y acertada la sentencia impugnada cuando concluye diciendo que 'No es suficiente con omitir la expresión garaje y sustituirla por semisótano. Ese mero cambio de denominación pudo pasar desapercibido para los compradores y parece tan excesivo como desproporcionado atribuirle el valor de renuncia de derechos o de reconocimiento de las limitaciones y defectos de espacio'. El mismo Magistrado-Juez, en la prueba de reconocimiento judicial, pudo apreciar personalmente que 'su acceso -del semisótano- presenta la apariencia de garaje, tanto en la puerta de acceso a las zonas comunes desde la vía pública, como la calle o pasillo y la puerta privada de los demandantes' (ello coincide con lo que permiten apreciar las fotografías de las periciales, como también señala); en el mismo recurso se está sosteniendo y, por tanto, admitiendo, que la vivienda fue comprada una vez terminada y tras haber sido visitada por los compradores, lo que estos pudieron ver es lo que aparentaba ser un garaje y ello lo que refuerza es que les pasara 'desapercibido' el cambio de denominación de garaje a semisótano o que no le atribuyeran relevancia alguna. A ello se suma, además de aquellos llamativos datos de que escritura pública de compraventa y en la división horizontal y obra nueva figurara el destino de garaje, otros que también se valoran en la sentencia: el espacio se proyectó por el arquitecto como aparcamiento subterráneo con unos viales más amplios de los realmente ejecutados y que no se recogiera en el contrato 'que se conocía y aceptaba por la parte compradora las dificultades de acceso con un vehículo si no se podía escriturar omitiendo la expresión descriptiva de garaje o si el mismo implicaba, como alega la contestación, una importante reducción del precio de mercado'. En definitiva, es claro que los que la mercantil ahora apelante vendía y lo que los compradores compraban era una vivienda con semisótano destinado a garaje.
Por lo demás, en cuanto a la inhabilidad de la obra para servir de garaje, se ha de comenzar proclamando que carece de relevancia que las viviendas obtuvieran la cédula de habitabilidad y licencia de primera ocupación, que se cumpliera o no con la normativa municipal, por cuanto lo relevante es el derecho de los compradores a recibir en toda su integridad el garaje que compraron con la vivienda. Y, hecha esta precisión, el Juzgador de instancia no sólo expone abundante jurisprudencia, que incluye el concepto de plaza de garaje ['espacio en el que tiene que entrar un automóvil, debiendo entenderse que tiene que poderse estacionar un turismo de tipo medio (salvo que estemos ante un supuesto de venta de plazas de garaje específicas para vehículos industriales, camiones, u otro tipo de vehículos)'], hace una crítica convincente de las periciales, siguiendo los postulados de la sana crítica, de las más elementales directrices de la lógica humana (v. artículo 384 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y toma en consideración normativa administrativa (recogida en el informe pericial de la actora y la jurisprudencia que cita) que determina la anchura de los pasillos y giros en los aparcamientos, 'notoriamente incumplidas en el inmueble ahora enjuiciado', sino que, como hemos apuntado, practicó reconocimiento judicial, en el que, con la utilización de dos vehículos, un Ford Mondeo y un Seat Ibiza, que le permitió constatar personalmente, como refleja en su sentencia, la enorme dificultad que representa el espacio para el acceso y maniobrabilidad de un vehículo de tamaño normal, 'que para un vehículo medio, utilizado por un conductor medio, resulta claramente molesto e incómodo el acceso y salida al aparcamiento'. No está de más recordar que la jurisprudencia ( SSTS de 2 de octubre de 2003 y 5 de junio de 2007 ) incluso califica de ruina funcional la inhabilidad de los garajes cuando, bien por las dimensiones de las plazas o bien por los accesos, hay una grave dificultad para su normal utilización.
Finalmente, no es obstáculo a lo expuesto el hecho de que los actores adquiriesen la vivienda con el garaje una vez terminada, que pudieran apreciar personal y directamente todos los elementos y que los encontraran a su satisfacción, puesto que no estamos tratando de elementos ocultos, sino que están a la vista, ha de entenderse que el defecto del que adolece el semisótano destinado a garaje no es fácilmente perceptible para una persona que carezca de especiales conocimientos, a no ser que se entre con el coche, y tampoco es presumible que el mismo no cumpliera con la normativa vigente y fuese inidónea para cumplir con su destino. Además, habida cuenta la condición de consumidores de los compradores, es muy acertado lo señalado en la sentencia apelada de 'Si realmente se les explicó e informó por el vendedor, o por el agente de ventas, las características del acceso, con trasparencia y lealtad, debería haberse documentado de forma clara, haciendo constar tanto que se les había informado sobre este extremo como que lo aceptaban'.
TERCERO.-En lo relativo a la indemnización fijada, no puede prosperar ni el recurso de apelación ni la impugnación de la parte apelada.
El perjuicio es evidente. Se compra un espacio destinado a servir de garaje, además para dos vehículos (como pone de relieve la sentencia de instancia, incluso en el proyecto se dibujan los vehículos), y resulta que sólo sirve de 'trastero grande' (como dice la misma resolución). Repárese en que, en este caso, si hubiese servido como garaje, según su destino, también podría utilizarse como 'trastero grande', pero no a la inversa, que es lo que ha sucedido. Y, desde luego, no puede valer igual una vivienda con garaje para dos vehículos que una vivienda con un trastero grande, pero sin garaje. La depreciación de valor afecta, por tanto, no sólo a ese específico espacio, sino también a la vivienda. Y, no se olvide, lo que compraban los actores no era un trastero, sino un semisótano destinado a garaje.
También es evidente que los actores no se han visto privados del uso del controvertido semisótano, aunque tal uso no haya sido el de garaje, lo que enlaza con que la inhabilidad del espacio no es absoluta.
Por otro lado, las partes hacen un encomiable esfuerzo argumentativo, apoyado en datos matemáticos, en los que entra en juego normas sobre valoración de metros cuadrados de plazas de garaje y trasteros (la apelante siguiendo lo que sostiene su perito), pero que, a la postre, sólo pueden servir de referencia o apoyo al Juez para fijar la indemnización. En otras palabras, aquello no excluye que sea el juez o el tribunal el que, valorando todas las circunstancias concurrentes, fije la indemnización.
Y, si, por lo antes dicho, no es justo sostener que no hay perjuicio con el simple argumento de que a los compradores, si no se les ha entregado un semisótano con garaje, que es lo que compraban, se les ha entregado un 'trastero grande', que valdría lo mismo que el garaje, obviando además que la promotora no cumplió con su obligación de entregar el bien objeto del contrato de compraventa (el semisótano destinado a garaje), tampoco es justo establecer, como hacen los actores, un valor residual en función del correspondiente a un trastero de las dimensiones máximas admitidas para viviendas de protección oficial (la que nos ocupa es una promoción libre), despreciando la mayor parte de la superficie -el resto-, que sí usan.
Precisado todo lo anterior, se dice en la sentencia de instancia, después de dejar sentado que el espacio es un 'trastero grande' y que ha de ser valorado como tal, matiza que 'tampoco es especialmente útil tener un gran trastero'. Pero esto merece otra matización, que enlaza con lo ya apuntado de que la inhabilidad del espacio no es absoluta. Dispone de rampa de acceso y pasillos que, no obstante la inhabilidad para el estacionamiento medios, sí le otorgan unas condiciones aptas para estacionar vehículos de dos ruedas o pequeño de tres ruedas, como apunta la mercantil recurrente.
También dice la sentencia que 'la vivienda se encuentra en una pedanía donde no parece existir problemas de aparcamiento' (lo que enlaza con que los actores no han alquilado o comprado otra). Dato relevante, desde luego, pues, sabido es, que no es el mismo valor el de una plaza de garaje en el casco urbano de una gran ciudad, con grandes dificultades de aparcamiento, que en una pequeña población sin esa dificultad o con mucho menor dificultad. Aunque también asiste a la razón a los actores que, desde el punto de vista de la comodidad, la seguridad e incluso de la conservación del vehículo, no es lo mismo estacionar en la calle que en una plaza de garaje.
Ponderando todo ello y también que el precio de la compraventa de la vivienda con la plaza de garaje fue, en el año 2009, de 187.250 euros, IVA incluido, aunque no sea exactamente por los mismos argumentos de la sentencia de instancia o matizándolos, estimamos adecuada la cantidad fijada por la misma como indemnización de los perjuicios.
CUARTO.-De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto a las cotas procesales de esta alzada, se deben imponer las del recurso a la parte apelante principal y las de la impugnación a la apelada impugnante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Reyes Azofra Martín, en nombre y representación de la mercantil BETA DINTEL, S.L., y la impugnación formulada por el Procurador Don Francisco A. Bernal Segado, en nombre y representación de Don Jose Pablo y Doña Fátima , contra la sentencia dictada en fecha 15 de enero de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de Cartagena, en el Juicio Ordinario número 18/2013, debemosCONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha resolución; y ello con expresa imposición de las costas procesales del recurso a la parte apelante y de las de la impugnación a la impugnante.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, salvo que la parte entienda y justifique que tiene interés casacional, en cuyo caso podrá interponer el de casación correspondiente y también el extraordinario por infracción procesal, siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado; de cuyos recursos, llegado el caso, conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo y deberán interponerse ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia dentro de los veinte días a contar desde su notificación y previa constitución de un depósito de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre de este Tribunal en la entidad BANCO DE SANTANDER nº 3196/0000/06/276/16; y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, en el Rollo número 276/2016, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
