Sentencia CIVIL Nº 226/20...io de 2016

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 226/2016, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8, Rec 936/2016 de 07 de Julio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Julio de 2016

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: MAROTO MARQUEZ, JOAQUIN PABLO

Nº de sentencia: 226/2016

Núm. Cendoj: 41091370082016100215

Núm. Ecli: ES:APSE:2016:2999

Núm. Roj: SAP SE 2999/2016


Encabezamiento


Or16-936
AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLA
Prado de San Sebastián, s.n.
Proc. Origen: Juicio Ordinario número 736/12
Juzgado: de Primera Instancia número 2 de Carmona
Rollo de Apelación: 936/16-A
SENTENCIA Nº 226/16
Ilustrísimo Señor Presidente:
D. JOSÉ MARÍA FRAGOSO BRAVO
Ilustrísimos Señores Magistrados:
D. JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ
D. FEDERICO JIMENEZ BALLESTER
En SEVILLA, a 7 de julio de 2016.
La Sección 8ª de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores
que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados
como Juicio Ordinario con el número 736/12 por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Carmona en
virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Anselmo contra la sentencia dictada
por el Juzgado referido el 4 de abril de 2014

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Carmona se dictó sentencia de fecha 4 de abril de 2014 , que contiene el siguiente FALLO: 'Se estima íntegramente la demanda interpuesta por D. Dionisio y Dña. Sabina contra D. Anselmo declarando conforme a derecho la resolución del contrato firmado entre ambas partes el trece de mayo de dos mil doce y condenando a la parte demandada a satisfacer a los actores la cantidad de 120.000 euros más los intereses legales en la forma prevista en el fundamento octavo de esta sentencia.

Se condena en costas a la parte demandada.

Se desestima la reconvención interpuesta por D. Anselmo contra D. Dionisio y Dña. Sabina .

Se condena en costas a la parte demandada reconviniente.'

SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, el cual se interpuso por escrito en tiempo y forma ante el Juzgado 'a quo', dándose traslado del mismo a la otra parte que presentó escrito de oposición, ordenándose la remisión a este Tribunal de los autos, que una vez recibidos se registraron y designó ponente, señalándose deliberación, votación y fallo.



TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.



CUARTO.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ .

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia recurrida, y
PRIMERO.- La sentencia que es objeto de revisión en esta alzada atiende al estudio y resolución de sendas demandas. La que abre el procedimiento en virtud de la cual los compradores en el contrato de 13 de mayo de 2012 ejercitan acción de incumplimiento contra el vendedor por no haber llevado a cabo los actos necesarios para otorgar la escritura, piden el reconocimiento judicial de la resolución y la aplicación de la cláusula penal pactada. La segunda que se articula a través del cauce procesal de la reconvención por la que el vendedor alega que la frustración del contrato se debió a los compradores y pide una indemnización por lucro cesante ya que al vender las tierras objeto del contrato a un tercero ha sufrido un perjuicio económico.

El Juzgador parte de la resolución contractual como hecho que aceptan las partes. Señala que existe un gran aporte de prueba documental que sirve para formar su convicción. Conforme a esta prueba cabe concluir en el incumplimiento del demandado. No llegó a cancelar ninguna de las cargas que pesaban sobre las fincas, pese a que la compradora ya había satisfecho casi una tercera parte del precio pactado. Tras la resolución, inmediatamente vende a un tercero. Se aplica la cláusula penal y conforme al artículo 1544 del Código Civil no cabe moderación alguna ya que el incumplimiento es total.

Lo argumentado es base para el rechazo de la reconvención. De todas maneras, el precio obtenido por la venta a tercero no ha supuesto perjuicio al vendedor.

Las costas se imponen conforme a la regla general del vencimiento.



SEGUNDO. - Recurre en apelación la parte condenada. En el escrito de interposición del recurso expone cuáles son las razones de discrepar de la decisión judicial. Se resumen a continuación: Conforme a cómo quedó fijada la cuestión controvertida en el litigio, entiende la parte recurrente que se han infringido en la sentencia los principios que regulan en nuestro Código Civil la interpretación de los contratos. Esta sentencia no ha tenido en cuenta el contenido de los variados requerimientos que se cruzaron los contratantes. Por otro lado, no admitió más prueba que la documental aportada.

Por otro lado, no se valora que la recurrente aceptó la resolución ante el largo litigio que se podrá avecinar; exigir el cumplimiento supondría unos elevados costes, resultando que se encontraba en una mala situación económica. La resolución del actor es contraria a la ley.

Del acta de 16 de octubre de 2012 se deduce que se podía otorgar la escritura, dentro del periodo pactado. Se disponía ya de licencia con ajuste a lo que se pactó como objeto del contrato. Meros elementos accesorios no mudan lo esencial del contrato que quedó plenamente configurado.

El documento real es el número 7 de los que se acompañó a la contestación a la demanda. Se dice esto porque existen varios ejemplares. Ello incide en el tema de la dotación del agua de riego. Es cuestión silenciada en la sentencia.

Es costumbre cancelar cargas y otorgar escritura en el mismo acto. El Notario actuante no observó ningún problema. La cuestión de la naturaleza de la licencia tiene una comprensión que obedece a motivos fiscales, La cancelación simultánea era obligada porque el recurrido sabía de las dificultades económicas del recurrente (eran amigos).

Se observa en el comprador su ánimo de enriquecimiento injusto cuando se comprueban los tratos entre las partes para materializar el cómo de la resolución del contrato que las partes convinieron.

Respecto de la cláusula penal no cabe porque no se está en presencia de una cláusula penitencial conforme a una reiterada jurisprudencia. Se dice de contrario que es significativo que el recurrente no destinara el precio pagado a la cancelación cosa imposible pues no podía disponer de algo que no era suyo hasta la perfección del negocio.

En lo atinente a la demanda reconvencional se ha de señalar que el apelante no tuvo más remedio que vender y que la venta afectó a más fincas que las que eran objeto del litigio, perdiendo dinero en la operación.

Se concreta el perjuicio económico.

La parte apelada ha impugnado el recurso de apelación interpuesto de contrario, interesando la confirmación de la sentencia.



TERCERO.- Es acto propio inequívoco y concluyente que afecta a ambos litigantes el consenso sobre la resolución. La sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2008 señala que la protección de la confianza y el principio de la buena fe ( artículo 7 del Código Civil imponen 'un deber de coherencia y autolimita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables, declarando así mismo que sólo pueden merecer esta consideración aquellos que, por su carácter trascendental o por constituir convención, causan estado, definen de forma inalterable la situación jurídica de su autor o aquellos que vaya encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho, lo que no puede predicarse en los supuestos de error, ignorancia, conocimiento equivocado o mera tolerancia'.

En este contexto, referirse a los supuestos problemas financieros del recurrente no encajan en estas últimas excepciones. Podrían encuadrarse como vicio del consentimiento, pero resulta que no se han demostrado estas penurias al punto de forzar su voluntad. Es incompatible el escenario que se nos pinta cuando se observa la capacidad de reacción de la parte que prontamente, tal como ella misma afirma, procede a la venta de las fincas a las que añade, se insiste, mayor extensión que la vendida a la parte demandante.

Lo que subyace a las conversaciones previas entre las partes no apunta a un mutuo disenso que derogara la vigencia del contrato celebrado, sino antes, al contrario, a un decidido propósito de los compradores de denuncia del incumplimiento del vendedor que es preciso trasladar al control jurisdiccional, una vez que el renuente litigante no se aquieta a los efectos que la víctima anuda a tal incumplimiento.



CUARTO.- El segundo de los motivos del recurso trata sobre la discusión de los documentos reales sobre los que se plasmó el contrato, cuestión que ha sido valorada en la sentencia. Si es el aportado con la demanda o es el defendido por el recurrente es materia sujeta a la valoración judicial y el Juzgador ha expresado su convicción en términos que no se alcanzan a desvirtuar por el apelante. Recordemos el principio de preferencia que caracteriza a esta valoración judicial, ello con independencia de, que tal como vienen sostenidas las alegaciones de las partes, la cuestión es un tanto irrelevante porque los términos que diferencian ambas redacciones no inciden gravemente sobre el análisis del incumplimiento de las partes que afecta a algo mucho más esencial. El Juzgador demuestra tener un conocimiento cabal del objeto litigioso y señala un claro cronograma de los tratos habidos entre las partes. Los documentos privados están sujetos a la libre apreciación del Juez y éste ha declarado el por qué de su inclinación, la razón que informa su convicción psicológica.



QUINTO.- Se trata de la aplicación del artículo 1124 del Código Civil . El pleito versa para ambas partes en el grado de cumplimiento de sus obligaciones que les faculta para el ejercicio de la acción resolutoria, un derecho que el Código Civil reconoce a cualquier obligado que cumpla o esté dispuesto a cumplir lo que le incumbe cuando la otra parte falta a su compromiso.

Para el éxito de esta acción se precisa: Un contrato vigente, una reciprocidad y exigibilidad y que la parte interpelada incumpla de manera grave las obligaciones a las que se atenía en cuanto frustra el fin del contrato. No se exige una voluntad rebelde sino la objetivación del propio incumplimiento ( sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2007 ), que debe afectar a una obligación esencial y tener una relevancia tal que frustre las legítimas expectativas de la parte que cumplió.

Se precisa también que el actor no incumpla sus propias obligaciones.

Traída a colación esta doctrina resulta palmario el incumplimiento objetivo de la parte vendedora.

Frente al cumplimiento del comprador de su principal obligación de pago, no demuestra la vendedora estar en disposición de entregar aquello a lo que se comprometió, ignorando por tanto su principal obligación de entrega, de puesta a disposición del objeto litigioso. No puede la recurrente imponer que, en el acto de otorgamiento de la escritura, por más que aconseje el Notario, tenga que pasar el comprador por un cumplimiento simultáneo que no se prueba como costumbre ni tampoco se demuestra fuera real ya que, en definitiva, se está admitiendo que, por motivos fiscales, también, igualmente se frustraban las legítimas expectativas del contratante apelado. La licencia de segregación que se aporta a los autos como documento de la contestación a la demandada no responde a lo pactado. No cumple con esas expectativas. No es de recibo tampoco que se diga que las regularizaciones de las situaciones catastrales, descriptiva y gráfica sean cuestiones accesorias o que no supongan incidencia alguna en el contrato. El vendedor no cumple con la obligación de entrega en los días ideados por las partes. No son admisibles excusas de índole financiera. El recurrente disponía, al menos, del dinero entregado a cuenta como parte del precio. No se acreditan esas dificultades. Poco tiempo después ya tenía, el apelante, comprador para esas fincas, resultando irrelevante a estos concretos efectos que la venta se hiciera en conjunto con otros inmuebles. No se observa ese escenario de dificultad económica que se señala en el recurso.

Es por ello que deba desplegar sus efectos la cláusula penal que actúa para sancionar (así lo estipularon las partes) el grave incumplimiento de la recurrente que se ha mostrado no meramente objetivo sino también voluntario y culpable.



SEXTO.- El presente fundamento se dedica para rebatir la tesis sobre enriquecimiento injusto que no es tal porque el acrecimiento de la cantidad establecida como penalidad encuentra su propia justificación en el contrato y responde al incumplimiento del apelante. Dicho principio, invocado en el recurso, veda que alguien se lucre de manera injusta. La Jurisprudencia establece los siguientes requisitos: El enriquecimiento de un sujeto y el empobrecimiento correlativo del otro. La absoluta ausencia de justificación; que no exista norma que suponga excepción a la aplicación de este principio y que no haya podido hacerse valer el derecho mediante el ejercicio de otra acción.

A la vista de estas premisas no vemos en ningún modo que la parte compradora se haya visto favorecida con un lucro antijurídico pues hay causa más que justificada para obtener el importe de la penalidad asociada al incumplimiento del contrario.

Ese injusto enriquecimiento se convalidaría de dar acogida a la pretensión deducida en la reconvención.

Precisaba para el éxito de dicha acción que la parte demandada hubiera demostrado algún tipo de incumplimiento de la parte compradora.

A la vista de lo manifestado tal carga no la ha asumido el apelante.

SÉPTIMO.- Las costas se imponen al recurrente por su vencimiento. Artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En su virtud,

Fallo

Se desestima el recurso interpuesto por la representación de D. Anselmo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Carmona con fecha 4 de abril de 2014 en el Juicio Ordinario nº 736/12, y se confirma íntegramente la misma con imposición de las costas de esta Alzada a la parte apelante.- Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución.

Dése a los depósitos constituidos el destino legal.

Hágase saber que la misma es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal si cumple los requisitos de los artículos 477 ó 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (modificada por Ley 37/2011, de 10 de octubre), en el plazo de veinte días siguientes al de esta notificación, con la constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial -modificación operada por Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre- en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, en BANESTO, sucursal de la Calle Málaga nº 4 de Sevilla, número de cuenta 4135/0000/ /Nº ROLLO/AÑO; debiendo la parte completar el espacio en blanco del número de cuenta con la clave adecuada: - 04- Recurso Extraordinario por infracción procesal (50 Euros).

- 06- Recurso de Casación (50 Euros).

Asimismo, conforme a la Ley 10/12 de 20 de noviembre y a la Orden 2662/12 de 13 de diciembre deberá igualmente presentar el modelo 696 debidamente validado, si son personas jurídicas que no gocen del derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.-
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