Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 226/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 1056/2015 de 01 de Marzo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GARCIA, MARIA ISABEL TOMAS
Nº de sentencia: 226/2017
Núm. Cendoj: 08019370122017100094
Núm. Ecli: ES:APB:2017:3405
Núm. Roj: SAP B 3405:2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN Duodécima
ROLLO Nº 1056/2015-B
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 VILAFRANCA DEL PENEDÉS
DIVORCIO CONTENCIOSO ( ART.770 - 773 LEC NÚM. 153/2015
S E N T E N C I A Nº 226/17
Ilmos. Sres.
DON JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON
DON JOSÉ PASCUAL ORTUÑO MUÑOZ
DOÑA MARIA ISABEL TOMAS GARCIA
En la ciudad de Barcelona, a uno de marzo de dos mil diecisiete.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Divorcio contencioso ( art.770 - 773 Lec , número 153/2015 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 4 Vilafranca del Penedés, a instancia de DOÑA Leonor , representada por la procuradora DOÑA Mª LUISA LASARTE DIAZ y dirigida por el letrado D. DAVID GIRONES HARO, contra D. Jon , representado por el procurador D. FRANCISCO PASCUAL PASCUAL y dirigido por la letrada DOÑA MONTSERRAT IBAÑEZ VALLS; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 2 de julio de 2015, por el Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que la parte actora Leonor desiste de las medidas provisionales coetáneas interesadas en la demanda.
Que estimando parcialmente la demanda de divorcio interpuesta por Leonor contra Jon , debo decretar y decreto el DIVORCIO del matrimonio formado por Leonor y Jon y ACUERDO las siguientes medidas:
1.-establecer una pensión compensatoria, durante dos años desde la notificación de la sentencia, de 300 euros mensuales a favor de Leonor y a cargo de Jon , que éste deberá ingresar en la cuenta que la demandante designe entre los días 1 y 5 de cada mes.
2.- estalecer el uso del domicilio familiar sito en la CALLE000 num. NUM000 de Vilobí a favor de Jon .
No se hace especial imposición de costas.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado; se dio traslado a la contraria, con el resultado que obra en las actuaciones, y se elevaron las mismas a esta Audiencia Provincial. Habiéndose solicitado, se practicó prueba en esta alzada con el resultado que obra en el rollo.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 8 de febrero de 2017.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña MARIA ISABEL TOMAS GARCIA.
Fundamentos
PRIMERO.-RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO POR DOÑA Leonor CONTRA LA SENTENCIA DE 2 DE JULIO DE 2.015 .
Tres son las decisiones contenidas en la Sentencia de primer grado, completada por Auto de fecha 3 de septiembre de 2.015 en relación al régimen económico de la pareja, que la actora combate por medio del presente recurso de apelación:
I.- Declaración de que el régimen económico matrimonial era el de separación de bienes.
El motivo se desestima al no haber desvirtuado la recurrente los presupuestos fácticos de los que parte la Sentencia para llegar a dicha conclusión por recta aplicación del art. 9.2 CCivil en relación al art. 10.2 CF vigente al contraer matrimonio que establece como régimen legal supletorio el de separación de bienes:
1.- Ante todo debemos recordar, con nuestra Sentencia de 10 de julio de 2.008 , que 'han de considerarse irrelevantes las manifestaciones vertidas por la esposa en la escritura de la primera adquisición, así como las declaraciones de ambos esposos en las siguientes, en el sentido de haber adquirido para la sociedad de gananciales, porque tales manifestaciones resultan insuficientes para evitar la aplicación del régimen económico matrimonial que viene legalmente determinado, y no pueden considerarse asimilables tales manifestaciones al otorgamiento de unas capitulaciones matrimoniales'. Por tanto, ni la manifestación del sr. Jon al otorgar testamento abierto el 14/10/13, en el sentido de estar casado en régimen de comunidad de bienes (documento 2 de la demanda), ni las realizadas por los dos esposos a raíz del otorgamiento de hipoteca sobre la vivienda familiar el 13/7/10, en el sentido de regir en el matrimonio el régimen de separación, pueden resultar determinantes (documento 23 de la demanda).
2.- Sentado lo anterior nos fijamos en dos antecedentes fácticos: a) doña Leonor , de nacionalidad cubana, y don Jon , de nacionalidad española, contraen matrimonio el día 9/12/05 en la embajada de España en la Habana (Cuba) y b) con independencia de la estancia temporal en la referida isla -no es ilógico pensar que debieran cumplimentarse ciertos trámites burocráticos para que doña Leonor pudiera abandonarla-, lo cierto es que fue en nuestro país, en la localidad barcelonesa de Vilobí del Penedès, donde los sres. Leonor - Jon fijaron su primera residencia conyugal: fue allí, en concreto en el inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 , donde la pareja inició su proyecto de vida en común.
Si ello es así a falta de a) ley común de los contrayentes, b) elección prematrimonial conjunta de la ley personal o de la residencia habitual de cualquiera de ellos y c) de otorgamiento de capitulaciones matrimoniales (hecho 3º de la demanda), el régimen económico de la pareja será el legal supletorio vigente en nuestra Comunidad autónoma donde fijaron su residencia habitual común tras la celebración del matrimonio: el de separación de bienes previsto en el art. 10.2 del Código de familia entonces vigente, tal como acertadamente concluye la Sentencia de primer grado.
II.- Atribución a don Jon del uso del que fuera hogar conyugal.
Este segundo motivo del recurso está igualmente abocado a la desestimación. Las acertadas consideraciones realizadas por el Juzgado en el fundamento jurídico 2º de su Sentencia se ven confirmadas por un hecho posterior a su dictado: tal como demuestran los documentos adjuntos al escrito de oposición al recurso, admitidos en la alzada mediante Auto de esta Sala de fecha 2/12/15 firme por consentido, la sra. Leonor ha hecho realidad su deseo, ya manifestado en su comunicación de fecha 13/4/10 a raíz de una crisis anterior (documento 1 de la contestación), de regresar a su país de origen donde reside la mayor parte de su familia y ante la falta de arraigo personal y laboral en España.
Ante esta tesitura ningún interés legítimo, y por tanto necesitado de protección por parte de un tribunal de justicia, ostenta la sra. Leonor para que le sea atribuido el uso del que fuera domicilio conyugal en detrimento del otro miembro de la pareja que, a diferencia de aquélla, sí tiene su vida estructurada en nuestro país ( art. 233-20.3.b) CCCat ., aplicable por virtud del art. 107 CCivil al que se remite el art. 9.2 CCivil).
III.- Cuantía y duración de la prestación compensatoria establecida a cargo de DON Jon y a favor de DOÑA Leonor .
El motivo, mediante el que se postula un incremento de la prestación compensatoria desde los 300€/mes x 2 años fijados por la Sentencia hasta los 500€/mes 'con carácter más prolongado', se estima en parte.
Nadie discute a estas alturas del proceso la concurrencia en el presente caso del presupuesto ineludible para el nacimiento de la prestación compensatoria definida en el art. 233.14.1 CCCat . (SsTSJCat. de 27/9/12, 30/10/14 y 11/2/16). Hemos dicho de manera reiterada (p.ej. Ss. de 14/6/16 y 26/2/15) que la prestación compensatoria -antes denominada pensión compensatoria- es 'una institución que prolonga la solidaridad matrimonial después de la ruptura de la convivencia, a fin de equilibrar en la forma más equitativa posible la situación económica en que queda el cónyuge más perjudicado económicamente por la nulidad, separación o divorcio, en relación con la que mantenía constante la relación matrimonial, si bien con una vocación inequívoca de caducidad, en la medida en que así lo indica la fijación legal de una serie de causas que pueden producir su extinción, bien por motivos contemplados al tiempo de su constitución -determinación de un plazo- o bien por causas sobrevenidas relacionadas con su naturaleza y función reequilibradora' (STSJCat. de 15/4/13 y 26/11/12).' Su finalidad institucional es por tanto la de compensar la situación económica desfavorable que la ruptura provoca a uno de los cónyuges -en este caso la sra. Leonor según admite el sr. Jon al aquietarse a la Sentencia de primer grado- para alcanzar un nivel de vida que no exceda del que gozaba durante el matrimonio ni del que pueda mantener el obligado al pago.
El problema se reduce a examinar si la prestación establecida por el Juzgado conforme a las pautas previstas en el art. 233-15 CCCat . produce ese efecto reequilibrador en atención a la cuantía y duración fijadas. A nuestro juicio esto no es así requiriendo un período adicional de un año para alcanzar ese objetivo tras una década de convivencia marital:
1º.- Aunque se desconoce el impacto económico que tuvo para la sra Leonor el traslado desde Cuba a nuestro país a raíz del matrimonio, lo que es innegable es que con ese desplazamiento vio truncada su integración en el mercado laboral cubano, donde tenía una excelente consideración ganada a lo largo de varios años de prestación ininterrumpida de servicios (documentos 3 y 4 de la demanda). Como hemos anticipado, en el mercado laboral español no tuvo nunca la misma proyección pues todos los trabajos que ha desarrollado han sido temporales. Tras su vuelta a Cuba nos parece difícil que pueda recuperar, al menos en breve tiempo, el mismo estatus que tenía después de más de una década de ausencia agravado por su edad y dolencias físicas que padece (documento 16 de la demanda).
2º.- Frente a esta incierta situación de la sra. Leonor , el obligado al pago de la prestación compensatoria presenta una economía saneada: trabajo estable como consultor en un ramo de actividad muy en boga, el informático, con un sueldo que sobrepasa los 1.500€/mes (folios 165 y ss.), y vivienda en propiedad exclusiva por la que paga una hipoteca asumible.
Los anteriores razonamientos conducen a la estimación parcial del recurso y consiguiente revocación de la Sentencia contra la que se dirige de tal forma que la duración de la prestación compensatoria que impone -se confirma su cuantía y modo de pago- se debe prolongar durante un año más desde la fecha de su notificación (hasta julio de 2.018).
SEGUNDO.-COSTAS DE APELACIÓN.
La estimación del recurso, aunque sea en forma parcial, conlleva que las costas causadas por su seguimiento no se impongan a ninguna de las partes conforme a lo dispuesto en el art. 398.2 LECivil .
Fallo
Que estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Leonor contra la Sentencia dictada en fecha 2 de julio de 2.015 en los autos de divorcio contencioso 153/15 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de los de Vilafranca del Penedès y en consecuencia:
1º.- CONFIRMAMOS dicha resolución salvo en el extremo relativo a la duración de la prestación compensatoria que impone a cargo de DON Jon y a favor de DOÑA Leonor en que la REVOCAMOS y en su lugar la fijamos en tres años desde la notificación de aquélla (hasta julio de 2.018) manteniendo su cuantía y forma de pago.
2º.- Las costas causadas por la tramitación del recurso de apelación no se imponen a ninguna de las partes.
Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma comunicándoles que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

