Sentencia CIVIL Nº 226/20...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 226/2017, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 229/2017 de 28 de Junio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Junio de 2017

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: PÉREZ PENA, MARÍA JOSÉ

Nº de sentencia: 226/2017

Núm. Cendoj: 15030370032017100209

Núm. Ecli: ES:APC:2017:1349

Núm. Roj: SAP C 1349:2017

Resumen:
MATRIMONIO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00226/2017

N10250

C/ DE LAS CIGARRERAS, 1 (A CORUÑA)

Tfno.: 981 182082/ 182083 Fax: 981 182081

N.I.G.15030 42 1 2016 0004510

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000229 /2017 IS

Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de A CORUÑA

Procedimiento de origen:DIVORCIO CONTENCIOSO 0000407 /2016

Recurrente: Apolonia

Procurador: LUIS ANGEL PAINCEIRA CORTIZO

Abogado:

Recurrido: Obdulio

Procurador: ANA MARIA LAGE POMBO

Abogado:

SENTENCIA

Audiencia Provincial, Sección 3ª

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª María Josefa Ruiz Tovar, presidenta.

Dª María José Pérez Pena.

D. Rafael Jesús Fernández Porto García.

En a Coruña, a veintiocho de junio de 2017

Visto por la Sección 3ª de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores magistrados que anteriormente se relacionan, el presente recurso de apelación tramitado bajo el número 229/2017, interpuesto contra la sentencia dictada el 07-02-2017 por el juzgado de 1ª Instancia Nº 3 de A Coruña , en los autos de Divorcio Contencioso Nº 407/16, siendo parte como apelante-demandante: -Dª Apolonia -, con DNI nº NUM000 y domicilio en el Lugar DIRECCION000 Nº NUM001 -Santa María de Vigo -Cambre, representada por el procurador D. Luis Ángel Painceira Cortizo, bajo la dirección de la abogada Dª Ana Rodríguez Pérez, y siendo parte apelado-demandado: -D. Obdulio -, con DNI nº NUM002 y domicilio en c/ DIRECCION001 Nº NUM003 -Sigrás-Cambre, representada por la procuradora Dª Ana Mª Lage Pombo y bajo la dirección de la abogada Dª María Elena Rumbo García; versando los autos sobre Pensión Compensatoria y pensión alimentos.

Y siendo Magistrada-Ponente laIlma. Sra. Dª. María José Pérez Pena.

Antecedentes

Aceptandolos de la sentencia de fecha 07-02-2017, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 3 de A Coruña , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:'Fallo:Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Inés Conde en nombre y representación de Doña Apolonia contra Don Obdulio representado por la Procuradora Doña Ana Lage, debo declarar disuelto por divorcio el matrimonio celebrado entre Doña Apolonia y Don Obdulio , sin expresa imposición de las costas procesales, y con las ss. medidas:

1ª.-En concepto de pensión de alimentos don Obdulio abonará a Doña Apolonia por meses anticipados y dentro de los cinco primeros días de cada mes, con efectos desde la fecha de esta resolución, la cantidad de 350 € mensuales, que serán actualizadas anualmente según por el porcentaje de incremento que establezca el Instituto Nacional de Estadística, más la mitad de los gastos extraordinarios, sean necesarios para su educación, salud y no se encuentren estos últimos cubiertos por la seguridad social o seguro médico.

2ª.-El uso de la vivienda familiar sita en esta ciudad y de los objetos de uso ordinario corresponden a la esposa, pudiendo el otro progenitor retirar sus objetos y efectos de uso personal.

.-Que ambos cónyuges están obligados a abonar por mitad el pago de los créditos.

Se acuerda la disolución del régimen económico de gananciales, si no hubiera sido ya efectuado.

Firme esta resolución, comuníquese al Registro Civil donde esté inscrito el matrimonio'.

Primero.-Interpuesta la apelación por Dª Apolonia , y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, compareciendo en tiempo y forma para sostener dicho recurso el procurador D. Luis Ángel Painceira Cortizo.

Segundo.-Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por diligencia de ordenación de fecha 12-5-2017, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente rollo y designando ponente.

Se tiene por parte al Procurador D. Luis Ángel Painceira Cortizo, en nombre y representación de Dª Apolonia , en calidad de apelante y se tiene por parte a la Procuradora Dª Ana Mª Lage Pombo, en nombre y representación de D. Obdulio , en calidad de apelado.

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni celebración de vista se dio cuenta a la Sra. Presidenta de la llegada de los autos e incoación del recurso a efectos de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda.

Tercero.-Por providencia de fecha 31 de mayo de 2017 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 27 de junio de 2017, en que tuvo lugar.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

a

Primero.-La resolución dictada en la instancia concluye, entre otros extremos, denegando a la esposa el derecho a una pensión compensatoria y estableciendo como pensión alimenticia la suma de 350 € mensuales, actualizables anualmente, más la mitad de los gastos extraordinarios necesarios para la educación del hijo, y de salud no cubiertos por la seguridad social o seguro médico; contra la que se alza la progenitora combatiendo estos dos extremos; solicitando sea revocada la sentencia apelada y se dicte otra en la que se establezca como pensión compensatoria la suma de 600 € mensuales por un tiempo de 7 años, y como pensión por alimentos la suma de 900,00 € mensuales, con imposición de costas; a lo que se opone la parte contraria solicitando su confirmación.

Segundo.-Para resolver la cuestión litigiosa aquí planteada, ha de tenerse en cuenta el contenido de los arts. 146 y 147 del Cg. Civil, así como el sistema de revisión por modificación de circunstancias previsto en el art. 775.1 de la LEC .

Como recuerda la STS de 2 de febrero de 2015 (ROJ 439/2015 ) se ha de partir de la obligación legal que pesa sobre los progenitores, que está basada en un principio de solidaridad familiar, que tiene un fundamento constitucional en el artículo 39.1 y 3 CE ., y que es de la de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico ( SSTS de 5 de octubre de 1993 y 8 de noviembre de 2013 ); y que, cuando se trata de hijos menores, 'más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención'.

La determinación de su importe ha de llevarse a cabo atendiendo a los ingresos y necesidades del obligado a prestarlos y las necesidades del que los recibe, es decir se realizará una justa proporcionalidad.

Ciertamente los ingresos del padre ascienden a la suma de 3100 € mensuales, si bien de ésta debe abonar una serie de gastos como son el pago de la hipoteca (1000 €), 350 € (pensión alimenticia), gastos de la seguridad social (201,49 €), gastos de luz, agua, teléfono, seguros de salud y de vehículos, IBI, así como los gastos que le ocasionan su enfermedad como pueden ser farmacéuticos y de otra índole relacionados con la misma; son razones que determinan el considerar ajustada la suma impuesta como alimentos por importe de 350 € mensuales, puesto que no se puede olvidar que la obligación de dar alimentos es para ambos progenitores.

El recurso en este extremo ha de ser desestimado.

Tercero.-Se combate asimismo la negativa al establecimiento de una pensión compensatoria para la mujer.

Conviene recordar que la pensión compensatoria se establece por el art. 97 del CC a favor del cónyuge al que la separación o divorcio produzca desequilibrio económico, pues de esta forma se permite al cónyuge más perjudicado por la ruptura matrimonial situarse en una potencial iqualdad de oportunidades con el otro esposo, careciendo de naturaleza estrictamente alimenticia, configurándose más como un supuesto de resarcimiento de daño objetivo causado por las expectativas de todo tipo que se derivan del matrimonio, posibilitando que, una vez producida la ruptura, ambos cónyuges posean, en la medida de lo posible, la misma capacidad de enfrentar la nueva realidad a un nivel económico, cuando menos similar, al que disfrutaba durante el período de vida matrimonial, siempre que concurran los requisitos establecidos por el art. 97 del CC . La pensión compensatoria es una indemnización para el cónyuge que empeora de situación económica respecto del otro, en cuanto a la situación de normalidad y expectativas de bienestar que sugiere, con independencia de la efectiva necesidad del acreedor, sin que, por contra, pueda ser configurada como instrumentos de igualación de economías entre cónyuges.

Pero también hay que tener presente que, ésta no tiene el carácter de prestación alimenticia que establece para las otras el propio Código Civil, sino que en su definición se parte del hecho de una situación de desequilibrio para uno de los cónyuges ante la ruptura de la relación matrimonial, y lo que se pretende a través de la fijación de una cantidad por este concepto es que aquellas esposas que hubieran estado dedicadas a la familia durante el tiempo que duró la convivencia matrimonial, asumiendo una situación de dependencia del esposo, y en algunos supuestos en detrimento de sus expectativas tanto profesionales como laborales, les permita adecuar su nueva situación personal a la económica que han de afrontar, y que en este período de tiempo el nivel o forma de vida no se vea sustancialmente mermado, por ello, doctrinalmente, se exige, y en esta línea se pronuncian mayoritariamente las sentencias dictadas en este supuesto, que la situación de desequilibrio económico tenga su razón de ser en el hecho de la separación y que sea evidentemente constatado, pero la existencia de tales situaciones, no puede ni debe constituirse en una fuente de rentabilidad para ninguno de los cónyuges.

Es por tanto como presupuesto básico o 'Condictio iuris' para que nazca tal derecho que el cónyuge solicitante sufra a consecuencia de la separación o divorcio un desequilibrio económico, tomando como punto de referencia la posición del otro cónyuge, no sólo en la faceta económica sino también teniendo en cuenta la pérdida de beneficios, influencias, amistades o cualquier otras circunstancias, de forma que la consecuencia sea el empeoramiento en su situación.

Conviene recordar que la pensión compensatoria se establece por el art. 97 del CC a favor del cónyuge al que la separación o divorcio produzca desequilibrio económico, pues de esta forma se permite al cónyuge más perjudicado por la ruptura matrimonial situarse en una potencial iqualdad de oportunidades con el otro esposo, careciendo de naturaleza estrictamente alimenticia, configurándose más como un supuesto de resarcimiento de daño objetivo causado por las expectativas de todo tipo que se derivan del matrimonio, posibilitando que, una vez producida la ruptura, ambos cónyuges posean, en la medida de lo posible, la misma capacidad de enfrentar la nueva realidad a un nivel económico, cuando menos similar, al que disfrutaba durante el período de vida matrimonial, siempre que concurran los requisitos establecidos por el art. 97 del CC . La pensión compensatoria es una indemnización para el cónyuge que empeora de situación económica respecto del otro, en cuanto a la situación de normalidad y expectativas de bienestar que sugiere, con independencia de la efectiva necesidad del acreedor, sin que, por contra, pueda ser configurada como instrumentos de igualación de economías entre cónyuges.

Pero también hay que tener presente que, ésta no tiene el carácter de prestación alimenticia que establece para las otras el propio Código Civil, sino que en su definición se parte del hecho de una situación de desequilibrio para uno de los cónyuges ante la ruptura de la relación matrimonial, y lo que se pretende a través de la fijación de una cantidad por este concepto es que aquellas esposas que hubieran estado dedicadas a la familia durante el tiempo que duró la convivencia matrimonial, asumiendo una situación de dependencia del esposo, y en algunos supuestos en detrimento de sus expectativas tanto profesionales como laborales, les permita adecuar su nueva situación personal a la económica que han de afrontar, y que en este período de tiempo el nivel o forma de vida no se vea sustancialmente mermado, por ello, doctrinalmente, se exige, y en esta línea se pronuncian mayoritariamente las sentencias dictadas en este supuesto, que la situación de desequilibrio económico tenga su razón de ser en el hecho de la separación y que sea evidentemente constatado, pero la existencia de tales situaciones, no puede ni debe constituirse en una fuente de rentabilidad para ninguno de los cónyuges.

Es por tanto como presupuesto básico o 'Condictio iuris' para que nazca tal derecho que el cónyuge solicitante sufra a consecuencia de la separación o divorcio un desequilibrio económico, tomando como punto de referencia la posición del otro cónyuge, no sólo en la faceta económica sino también teniendo en cuenta la pérdida de beneficios, influencias, amistades o cualquier otras circunstancias, de forma que la consecuencia sea el empeoramiento en su situación.

En el caso presente ha quedado probado que la mujer siempre ha trabajado, sin que en estos casos de separación o divorcio haya que establecer una igualdad entre la situación económica en que queden ambos cónyuges, lo que nos conduce a considerar que en los casos en que los miembros de la pareja perciben ingresos no tiene porqué establecerse una equiparación entre ambos, máxime teniendo en cuenta como ocurre en este caso, los gastos que debe soportar el marido, y la atribución de la vivienda a la esposa, sin que se haya justificado por ésta las circunstancias que la han llevado a pedir en su Empresa una baja voluntaria, situación a la que llegó después de haber sido despedida con carácter disciplinario de la Empresa (hecho que tuvo lugar después de la separación); como el hecho de que la cuota que para pago de la hipoteca que grava la vivienda habitual la vino pagando su hija hasta la sentencia de divorcio y con posterioridad la vino abonando íntegramente el marido.

En definitiva la esposa siempre ha trabajado percibiendo por ellos unos ingresos, si con posterioridad ha abandonado el trabajo solo a ella es imputable y no tiene porqué repercutir en el marido, se trata de una persona de 49 años, dedicada siempre al trabajo fuera de casa, sin que existan razones justificadas que le impidan dedicarse a su trabajo, aun teniendo en cuenta la enfermedad que ha padecido y que no ignoramos que debe realizar un control y seguimiento de la misma, de la misma manera que debe realizar su marido por iguales razones de salud. No existen razones para el establecimiento de una pensión compensatoria a su favor, como así lo ha entendido la sentencia apelada, por lo que debe ser mantenida.

El recurso en este extremo ha de ser igualmente desestimado.

Cuarto.-La especial naturaleza de esta clase de procesos determina la no expresa imposición de costas.

Fallo

Por lo expuesto, laSección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña, resuelve: Que con desestimación del recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 3 de A Coruña, en fecha 7 de febrero de 2016, resolviendo el Juicio por Divorcio Contencioso seguido bajo el Nº 407/16 , debemos Confirmar y Confirmamos en su integridad la citada resolución; todo ello, sin hacer expresa imposición en cuanto al pago de las costas causadas.

Así se acuerda y firma.

Publicación.-Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Señores magistrados que la firman, y leída por la magistrada ponente, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el letrado de la Administración de Justicia, certifico.


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