Sentencia CIVIL Nº 226/20...re de 2017

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17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 226/2017, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 2, Rec 2165/2017 de 25 de Septiembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Guipuzcoa

Ponente: DOMEÑO NIETO, YOLANDA

Nº de sentencia: 226/2017

Núm. Cendoj: 20069370022017100300

Núm. Ecli: ES:APSS:2017:692

Núm. Roj: SAP SS 692/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA
SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000712
Fax / Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-16/003412
NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.42.1-2016/0003412
Recurso de apelación / Apelazioko errekurtsoa 2165/2017 - O
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Donostia / Donostiako
Lehen Auzialdiko 1 zk.ko Epaitegia
Autos de Filiación 262/2016 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Ildefonso
Procurador/a/ Prokuradorea:SUSANA DIEZ ORUS
Abogado/a / Abokatua: MARIA DE LOURDES CALETRIO FLORIANO
Recurrido/a / Errekurritua: Agueda
Procurador/a / Prokuradorea: OSCAR MEJIAS ABAD
Abogado/a/ Abokatua: JOSE MIGUEL PEREZ ARRIETA
S E N T E N C I A Nº 226/2017
ILMOS/AS. SRES/AS.
D/Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO
D/Dª. FELIPE PEÑALBA OTADUY
D/Dª. ANA ISABEL MORENO GALINDO
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete.
La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Segunda, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que
al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Filiación 262/2016
del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Donostia, a instancia de D. Ildefonso (apelante - demandado),
representado por la Procuradora Dª. SUSANA DIEZ ORUS y defendido por la Letrada Dª. MARIA DE
LOURDES CALETRIO FLORIANO, contra Dª. Agueda (apelada - demandante), representada por el
Procurador D. OSCAR MEJIAS ABAD y defendida por el Letrado D. JOSE MIGUEL PEREZ ARRIETA; todo
ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de
fecha 31 de Enero de 2.017 .

Antecedentes


PRIMERO.- El 31 de Enero de 2.017 el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de San Sebastián dictó sentencia , que contiene el siguiente Fallo: 'Estimando la demanda interpuesta por el procurador Sr. MEJIAS en nombre y representación de Dª Agueda contra D. Ildefonso , debo declarar que el demandado es padre no matrimonial de la menor Micaela , practicándose la oportuna inscripción registral de la filiación, y todo ello con expresa condena en las costas del presente procedimiento a dicho demandado.'

SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido, y, elevados los autos a esta Audiencia, se señaló día para Votación y Fallo el 18 de Septiembre de 2.017.



TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley.



CUARTO.- Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.


PRIMERO.- Por parte de D. Ildefonso se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 31 de Enero de 2.017, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de San Sebastián , en solicitud de que se tenga por interpuesto recurso de apelación parcial frente a parte de la citada sentencia, sólo en lo que afecta a la imposición de costas del proceso, debiendo dictarse resolución, por virtud de la cual se estime este recurso de apelación, se revoque parcialmente la sentencia de instancia y en su lugar: 1º) Como petición principal, se declare la no imposición a él de las costas en este proceso, dado que la actora actúa bajo el beneficio de justicia gratuita, con base en los motivos alegados de no haber tenido opción a solucionar de forma extrajudicial previa al proceso el tema del reconocimiento de paternidad, revocando la sentencia de instancia solo sobre la imposición de costas.

2º) Como petición subsidiaria, se declare que sólo se le impondrán las costas relativas a la prueba de ADN, dada la renuncia expresada en sala sobre honorarios de Letrado y de Procurador, por aplicación de la doctrina de actos propios y justicia rogada, revocando el pronunciamiento en costas de la sentencia de instancia, al tener que concretar el tipo de costas sobre las que él tendrá que hacer frente.

3º) Y declare la no imposición de costas a ninguna de las partes en este recurso de apelación.

Y alega para fundamentar su recurso que no se recurre la decisión principal sobre su paternidad de Micaela , pero sí la imposición de costas del procedimiento, que entiende ha de ser revocada, al menos en los afecta a costas de dirección letrada y representación procesal.

Sostiene así como motivo del recurso, en primer lugar, que ha de tenerse en cuenta la no reclamación de paternidad, previa al proceso, por parte de Agueda , teniendo en cuenta la edad de la menor, que era de dos años cuando se reclama la paternidad judicial, que ni siquiera deberían haber sido impuestas las costas, al constar acreditado que no ha tenido mala fe en su intención, al dar contestación a este proceso de demanda, sin que haya existido reclamación previa al proceso judicial, que le hubiera dado la oportunidad de, tras una prueba de paternidad, haber adoptado las decisiones que este proceso ha generado con su conformidad, que, además, debería ser valorada en todo momento su actitud de colaboración, dado que ha solicitado prueba de ADN en su contestación a la demanda y ha prestado su saliva, para que, una vez obtenida, haya sido contrastada con la de la pequeña, lo cual ha dado el resultado de paternidad positivo, que permite una seguridad jurídica al declarar que Micaela es su hija, que ha solicitado la prueba de ADN, para estar seguro de si es o no es su hija y, una vez obtenida la misma, en la sala muestra su conformidad con la paternidad, que no puede allanarse, ni mostrar conformidad con la demanda, y se ve obligado a celebrar vista oral, a pesar de que no tiene nada que oponer a la paternidad que se ha determinado por prueba de ADN, y que no se ha hecho ningún intento extrajudicial por parte de Agueda de que se hiciera la prueba de ADN y reconociera a la niña como suya, si el resultado era positivo.

Y alude, en segundo lugar, a la doctrina de los actos propios, pues es la propia dirección letrada de Agueda , designada a la misma por turno de oficio y bajo el reconocimiento del beneficio de justicia gratuita, la que renunció a los honorarios propios y a los del procurador, pidiendo que se impusieran el resto de costas que pudieran dar lugar en el proceso (prueba de ADN), y su dirección letrada también solicita que no se sean impuestas las citadas costas, que desconoce S.S.ª las propuestas y conversaciones que han mantenido ambas direcciones letradas al respecto y que deben quedar amparadas por secreto profesional, es decir, desconoce realmente las conversaciones extrajudiciales de las partes, y que, por aplicación de esa doctrina de actos propios y justicia rogada, si la parte actora ha manifestado su renuncia a reclamar honorarios de letrado y procurador, pero pide que se impongan las relativas a la prueba de ADN y otras que pudiera haber, entiende que el órgano a quo debería haber aceptado esta renuncia y que la sentencia debería haber hecho un pronunciamiento de imposición de costas única y exclusivamente sobre los costos de dicha prueba de ADN, que asciende a 726,00€.



SEGUNDO.- A la vista de los términos en que ha sido formulado el presente recurso es evidente que se alega por el recurrente D. Ildefonso que se ha producido por parte del Juez a quo un error en la valoración de las actuaciones y una incorrecta aplicación al caso de las normas reguladoras de la materia de que se trata, en lo que respecta al único extremo controvertido de la sentencia dictada, cual es el relativo a las costas del procedimiento, pues en lo que se refiere al resto de los pronunciamientos contenidos en la misma no se muestra discrepancia alguna por las partes que en él han intervenido, razón por la cual en relación a dichos extremos no procede verificar consideración alguna en esta instancia, en tanto que, por el contrario, procede analizar en ella si se ha producido o no el error denunciado y si se ha producido o no la incorrecta aplicación al caso de la normativa pertinente.

No obstante lo cual, y tras la lectura de la sentencia dictada, lo primero que se hace necesario precisar es que la misma contiene tan sólo una condena al abono del importe de las costas ocasionadas en el curso del procedimiento, con excepción de los honorarios del Letrado y del Procurador de Dª. Agueda , pues, aun cuando es lo cierto que nada se precisa en el Fallo de la sentencia, es tambien lo cierto que tal renuncia se reconoce y recoge expresamente en ella, cuando en su Fundamento de Derecho Segundo, señala el Juzgador que 'Sin perjuicio de la renuncia que hizo el letrado de la actora en el acto de la vista a los honorarios propios y del procurador, debe hacerse un pronunciamiento expreso en cuanto a la imposición del resto de las costas, en la medida en que también pidió expresamente la condena en costas al demandado para hacer frente al pago de la prueba de paternidad, y por haber solicitado dicho demandado la no imposición de costas, aduciendo los motivos contenidos en su escrito de contestación y que fueron reiterados verbalmente en la vista'.

Y ello pone de manifiesto que el pronunciamiento condenatorio al abono de las costas del procedimiento, contenido en la sentencia recurrida, hace referencia al 'resto de las costas', es decir, a todas las costas que se hayan podido devengar en el procedimiento, con excepción de las relativas a los honorarios de los dos profesionales que han intervenido en defensa y representación de la demandante, lo cual resulta de todo punto lógico, teniendo en cuenta la renuncia a dichos honorarios que verifica el Letrado de la citada demandante en el acto del juicio, tal y como resulta de la audición del disco remitido a esta Audiencia Provincial y que contiene el resultado de ese juicio desarrollado en la primera instancia, sin que, en consecuencia y a ese respecto, sea necesario efectuar consideración alguna en esta resolución.



TERCERO.- Y, por lo que hace referencia al primer motivo de recurso planteado por D. Ildefonso , único que ha de ser valorado en esta instancia, por cuanto que el segundo, planteado con carácter subsidiario, carece de razón de ser, en atención a lo expuesto precedentemente, y conforme al cual sostiene dicho apelante, como ya se ha indicado, que el Juez a quo ha valorado erróneamente las actuaciones y no ha aplicado en forma correcta la normativa referida a las costas del procedimiento, por las razones que aduce y que ya han sido mencionadas, siendo así que esa incorrecta valoración y esa indebida aplicación le ha conducido a la imposición a él de las costas devengadas en la primera instancia, ha de precisarse, una vez verificado el examen de las actuaciones, que el mismo ha valorado en toda su justa medida dichas actuaciones y ha aplicado con toda corrección el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el que se contiene la regulación relativa a las costas del procedimiento.

En efecto, el mencionado precepto dispone que en el párrafo 1º de su primer apartado que 'En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho', añade en el segundo párrafo del mismo apartado que 'Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares', y establece en su apartado 2º que 'Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad'.

Y el análisis de la sentencia dictada permite constatar que se han impuesto a D. Ildefonso el resto de las costas devengadas en el procedimiento, es decir, las costas ocasionadas en el curso del mismo, con excepción, por supuesto, y como ya se precisa en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia dictada, de los honorarios del Letrado y del Procurador de Dª. Agueda , debido a que 'la estimación de la demandante ha sido plenamente acogida', a que ha 'sido necesario seguir todo el procedimiento, con el consiguiente coste económico para la actora, independientemente de que tenga concedida justicia gratuita', a que 'el demandado no solo se ha opuesto a la demanda, sino que, previamente, interpuso recurso de reposición contra el auto de admisión a trámite de la demanda, de fecha 13 de abril de 2016, en un intento de que no se admitiera por falta de principio de prueba, negando la paternidad y la fotografía aportada' y a que 'a pesar de expresar su deseo de someterse a la prueba de paternidad, nada ha hecho al respecto, ni extrajudicialmente, porque podían haber pedido las partes la suspensión y solucionarlo por su cuenta, ni judicialmente, limitándose a dar por buena la propuesta que hizo la actora y solicitando, incluso, que todo gasto que dicha prueba conllevara fuera pagada por Dª Agueda '

CUARTO.- Pues bien, dicho pronunciamiento, con el que esta Sala no puede estar más de acuerdo, resulta de todo punto correcto, si se tiene en cuenta la circunstancia de que D. Ildefonso no sólo se opuso a la demanda interpuesta por Dª. Agueda , oposición que llevó al extremo de recurrir el auto de admisión a trámite de la demanda, como se indica en la sentencia impugnada, sino que, además, tan sólo cuando el procedimiento siguió su curso y tras la prueba de ADN practicada en relación a la menor Micaela , aceptó inevitablemente la indudable paternidad de la niña que dicha prueba puso de manifiesto, dándose la circunstancia, expuesta tambien por el Juez a quo en su resolución, de que ninguna prueba se ha aportado a las actuaciones de esas supuestas conversaciones mantenidas por las partes y a las que alude ahora en su recurso, en orden a alcanzar el oportuno acuerdo sobre el extremo objeto de controversia o en orden a practicar la oportuna prueba de paternidad, en forma extrajudicial, y así obtener por su cuenta, a su costa y al margen del procedimiento, el resultado finalmente evidenciado, que hubiese evitado a la demandante la necesidad de interponer la demanda iniciadora de este procedimiento.

En definitiva, y puesto que D. Ildefonso , con su actuación previa a la interposición de la demanda y evidentemente negando de forma persistente y tenaz a Dª. Agueda su paternidad de la menor Micaela , ha forzado a la citada demandante a la iniciación de este procedimiento, con los gastos que ello ha ocasionado, no puede por menos que concluirse que procedía imponer al mismo la condena al pago de las costas devengadas con motivo de su interposición, con excepción lógicamente, y dada su renuncia, de los honorarios del Letrado y del Procurador de la citada demandante, por lo que la sentencia de instancia, que establece un pronunciamiento en ese sentido, resulta de todo punto correcta y ha de ser confirmada, manteniendo todos los pronunciamientos en la misma contenidos, con la consiguiente desestimación que ello ha de conllevar del recurso de apelación interpuesto en su contra.



QUINTO.- Y, dado que ha sido desestimado el recurso de apelación interpuesto por D. Ildefonso , deberá el mismo abonar el importe de las costas devengadas en el curso de la presente instancia, de conformidad con lo determinado en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el ya citado art. 394 del mismo cuerpo legal .

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad el Rey.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Ildefonso contra la sentencia de fecha 31 de Enero de 2.017, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de San Sebastián , debemos confirmar y confirmamos íntegramente la mencionada resolución, manteniendo los pronunciamientos en la misma contenidos e imponiendo al citado apelante el importe de las costas devengadas en el curso de la presente instancia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as.

Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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