Sentencia CIVIL Nº 226/20...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 226/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 568/2016 de 18 de Mayo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SUÁREZ LEOZ, DAVID

Nº de sentencia: 226/2017

Núm. Cendoj: 28079370212017100217

Núm. Ecli: ES:APM:2017:8755

Núm. Roj: SAP M 8755:2017


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

C/ Ferraz, 41 , Planta 6 - 28008

Tfno.: 914933872/73,3872

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2014/0040413

Recurso de Apelación 568/2016

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 37 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 535/2014

APELANTE::CRITERIA CAIXA HOLDING

PROCURADOR D./Dña. MIGUEL ÁNGEL MONTERO REITER

APELADO: c.p. DIRECCION000 NUM000

PROCURADOR D./Dña. RAFAEL GAMARRA MEGIAS

NM

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL

Dª MARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

D. DAVID SUAREZ LEOZ

En Madrid, a 18 de mayo de 2017. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario 535/2014 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 37 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante- Demandado: Criteria Caixa Holding, S.A. y de otra, como Apelado-Demandante: Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 número NUM000 .

VISTO,siendo Magistrado Ponente elIlmo. Sr. D. DAVID SUAREZ LEOZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO. -Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 37 de Madrid, en fecha 17 de noviembre de 2015, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando en lo sustancial la demanda interpuesta por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 NUM000 DE TORRELODONES contra CRITERIA CAIXAHOLDING, SA:1º Condeno a CRITERIA CAIXAHOLDING, SA, al pago a la demandante de ciento nueve mil euros (109.000 €) en que se estima el coste de los trabajos necesarios para el adecuado funcionamiento del sistema de climatización y agua caliente sanitaria de la comunidad demandante.2º Condeno a CRITERIA CAIXAHOLDING, SA, al abono de las costas causadas en esta instancia, siendo a estos efectos la cuantía del pleito de 109.000 euros.'

SEGUNDO. -Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO. -Por providencia de esta Sección se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día de 18 mayo de 2017.

CUARTO. -En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.

PRIMERO.-El juicio ordinario del que trae causa el recurso se inicia por demanda formulada por la representación procesal de la parte actora, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 , de Torrelodones, frente a CRITERIA CAIXAHOLDING SA, en ejercicio de una acción de reclamación de cantidad, por incumplimiento de obligaciones contractuales asumidas por la demandada, como vendedora de las viviendas objeto de autos, en concreto en los aspectos relativos a domótica e instalación solar para calefacción, refrigeración y agua caliente sanitaria.

SEGUNDO. -La juzgadora de instancia, una vez celebrado el acto del Juicio, dictó sentencia, por la que se estimaba la pretensión de la parte actora.

Se alega como motivo del recurso interpuesto por la demandada, en primer lugar, falta de legitimación pasiva, y/o en su caso, falta de litisconsorcio pasivo necesario, ante la necesidad de llamar a la promotora al procedimiento, conforme a la Disposición Adicional 7ª LOE , ya que no es más que una compradora del inmueble, siendo así que los demandantes han sido, a su vez, compradores de dicha promoción; concluye, en este motivo de su recurso, que procede por ello llamar al procedimiento a PROMOCIONES DOS HERMANOS SA. En segundo lugar, se alega la plena conformidad a derecho de la cláusula de exoneración en la obligación de reparar las deficiencias existentes, recogidas en las diferentes escrituras públicas de compraventa de las viviendas.

La parte apelada y demandante en el procedimiento de instancia se opone a la estimación del recurso por los motivos que constan en su escrito.

TERCERO. -Debe analizarse en primer lugar el motivo relativo a la supuesta infracción del artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al no haberse apreciado la falta de legitimación pasiva de la demandada ahora apelante, y con carácter subsidiario la falta de litisconsorcio pasivo necesario. Se aduce que debía de haberse demandado a la promotora de las viviendas, y no a la vendedora de las mismas.

El motivo no puede ser estimado: el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , titulado «condición de parte procesal legítima», dispone que «serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso». La relación jurídica sobre la que la parte actora plantea el proceso, con independencia de su resultado, es la que determina quiénes son las partes legitimadas, activa y pasivamente, para intervenir en el mismo, lo que lleva a estimar que cuando se trata de determinar la existencia o no de la legitimación pasiva habrá de atenderse a la pretensión formulada en la demanda, teniendo en cuenta el 'suplico' de la misma en relación con los hechos sustentadores de tal pretensión. La legitimación pasiva es la misma cualidad del sujeto que, al hallarse en una situación jurídica determinada, justifica la exigencia de las consecuencias del otorgamiento de una concreta tutela jurisprudencial correspondiente a la acción de que se trate. Pasivamente legitimado, pues, es el obligado o deudor - STS de 29 de julio de 2013 y 10 de diciembre de 2012 , por todas -. Por ello, lo que ha de tenerse en cuenta en la legitimación no es la relación jurídica en cuanto existente, sino en cuanto deducida en juicio. Basta la mera afirmación de una relación jurídica como propia del actor o del demandado para fundar necesaria y suficientemente la legitimación, de tal manera que la parte, por el mero hecho de serlo, es siempre la justa parte en el proceso, dado que ésta sólo existe como tal en el proceso ejercitando su actividad jurídica por medio de la acción, con lo que el significado de la legitimación se circunscribe a determinar quiénes son las partes de un proceso concreto.

Es la adecuación entre la posición jurídica que se atribuye el sujeto activo, el pasivo y el objeto que demanda, en términos que, al menos en abstracto, justifican preliminarmente el conocimiento de la petición de fondo que se formula, no porque ello conlleve que se otorgue lo pedido - cfr. sentencias del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 2010 y 21 de octubre de 2009 , por todas. Consecuencia de lo anterior es que se ejercita en la demanda una acción de responsabilidad contractual, por lo que la responsabilidad es legalmente atribuida a la vendedora de las viviendas que constituyen la Comunidad de Propietarios de la demandante, y ello porque, expresamente, en las escrituras públicas de compraventa se recoge que la vendedora hoy demandada asumía la puesta en marcha del sistema domótico y de los sistemas de producción de calefacción y ACS (cláusula 7ª escrituras obrantes a los documentos 9 a 11 de la demanda), con el compromiso de atender a su costa a la resolución de la citada incidencia.

A ello tenemos que añadir que el folleto publicitario de las viviendas que ofertaba la demandada, obrante al doc. 9 de la demanda (folio 63 del procedimiento de instancia) en la memoria de calidades se ofertaba la instalación de suelo radiante (Calefacción y Refrigeración), a lo que se añade el reconocimiento de la propia demandada de proceder a realizar todas las actuaciones necesarias para proceder a la puesta en marcha de la instalación de climatización centralizada (doc. 19 de la demanda, folio 317 del procedimiento de instancia). Basta con atender a tales documentos, y sin necesidad de labor alguna interpretativa para concluir que, en la compraventa de una vivienda concertada entre un profesional que actúa en el ejercicio de su actividad profesional como vendedor y un consumidor como comprador, la obligación primaria del vendedor de entregar la vivienda no se reduce a las características de la vivienda recogidas en el contrato sino que además se extiende a todo aquello que se hubiese incluido en la oferta, promoción y publicidad, mediante folletos u otros documentos similares, referidos a la vivienda objeto de la venta. De tal manera que, el contenido de la oferta, promoción y publicidad (tanto escrita como gráfica), pasa a formar parte integrante del contenido de la compraventa de la vivienda, salvo que, en el contrato, se hubieran pactado cláusulas más beneficiosas para el comprador-consumidor, las cuales deberán prevalecer respecto a las de la oferta, promoción o publicidad.

Por lo demás, al pasar a formar parte integrante del contenido del contrato de compraventa, puede, el comprador- consumidor, en base a lo incluido en la oferta, promoción y publicidad de la vivienda, exigir su cumplimiento en forma específica, si ello fuese posible, o, en otro caso, una prestación sustitutoria, y, en ambos supuestos, el abono de una indemnización de daños y perjuicios, e incluso, si la discordancia entre lo prometido en la publicidad y lo entregado fuera de tal envergadura que frustra la expectativa contractual del comprador podría exigir la resolución del contrato con indemnización de daños y perjuicios. Y, en este sentido, se pronuncia una constante y reiterada doctrina jurisprudencial, de la que son fiel exponente las sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2004 , de 23 de mayo de 2003 y de 15 de junio de 2000 , por todas.

Hemos de destacar que, con anterioridad a la publicación de la Ley 26/1984, de 19 de julio de 1984, General para la Defensa de los consumidores y Usuarios, ya se venía manteniendo en la jurisprudencia, con base en los artículos 1.258 ('Los contratos...obligan no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que.. sean conformes a la buena fe...') y 1.282 ('Para juzgar de la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos de estos...') del Código Civil, que el contenido de la oferta publicitaria pasa a integrar el contenido del contrato de compraventa y, por ende, puede ser exigido por el comprador al vendedor

Con respecto a la alegada falta de litisconsorcio pasivo necesario, por no ser traído al procedimiento la mercantil que actuó como promotora de las viviendas, si partimos de considerar que la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario debe resolverse partiendo de entender que si bien el actor es árbitro para traer al procedimiento a quien considere que debe demandar, no es menos cierto que para lograr el éxito de su acción ha de dirigirla contra todos los que tengan evidente y legítimo interés en impugnarla y puedan resultar afectados por el fallo, y de no proceder así se produce un defecto en la constitución de la relación jurídica procesal: el litisconsorcio pasivo necesario se produce cuando la demanda no puede proponerse válidamente, sino frente a varias personas a la vez, porque la pretensión actuada es de tal modo indivisible que la deducción en juicio sólo respecto de alguno de los titulares, produce la posibilidad de fallos contradictorios, lo cual atenta a la finalidad del proceso y pone en peligro, además, la autenticidad de la cosa juzgada. Así, en el presente caso, ninguna responsabilidad contractual se puede exigir a la Promotora de las viviendas, porque la acción ejercitada lo es de responsabilidad contractual al amparo de los artículos 1100 y ss. del código civil , y no alguna de las acciones de la LOE, a lo que tenemos que añadir que no se trata de una acción de saneamiento de vicios ocultos, sino de cumplimiento de lo pactado en las escrituras públicas de compraventa, así como de lo ofertado en los folletos publicitarios donde se recogía la memoria de calidades.

Por todo lo expuesto, debe rechazarse el presente motivo del recurso interpuesto por la demandada, por cuanto queda acreditada la responsabilidad de la demandada, como vendedora de las viviendas, frente a los defectos en las instalaciones de climatización que presentan, sin perjuicio de la posibilidad de dirigirse contra aquellos que considere responsables.

CUARTO.-En cuanto al segundo motivo de apelación, esto es, la plena aplicabilidad de la cláusula de exoneración de responsabilidad recogida en las escrituras públicas firmadas con los demandantes, la misma suerte desestimatoria del anterior motivo debe correr tal alegación de la demandada. Basta la lectura literal de las cláusulas de exoneración de responsabilidad de la vendedora de las viviendas (Cláusula Séptima de las escrituras públicas obrantes a los doc. 27, 51, 52 y 56 de los aportados con la demanda) para comprobar que la exención de responsabilidad de la vendedora por no haber participado en el proceso constructivo, lo es dejando a salvo el compromiso de la demandada de resolver a su costa la resolución de la incidencia consistente en la puesta en marcha de los sistemas de producción de calefacción, climatización y ACS.

Ha de rechazarse la pretendida exención de responsabilidad de la demandada y, por ende, el recurso interpuesto.

QUINTO. -De conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398.1 LEC desestimándose el recurso procede la condena en costas a la apelante.

Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de CRITERIA CAIXAHOLDING SA, contra la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2015, dictada por el juzgado de primera instancia número 37 de Madrid , en el procedimiento al que se contrae el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.

Todo ello con condena a la apelante a las costas procesales de la presente alzada.

La desestimación del recurso conlleva también la pérdida del depósito constituido para recurrir ante el juzgado de Primer instancia, en base a lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ .

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación en el caso de que la resolución de ese recurso presente interés casacional, lo que sucederá si, esta sentencia, se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelve puntos o cuestiones sobre los que existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo; De ser así, también podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal, siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado; De este recurso de casación y, en su caso, además del extraordinario por infracción procesal, conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y deberá interponerse presentando un escrito, ante esta Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, dentro del plazo de veinte días, contados desde el siguiente a la notificación de esta sentencia.

De no presentarse, en el plazo de veinte días, escrito de interposición del recurso de casación, por alguna de las partes litigantes, la presente sentencia deviene firme y se devolverán los autos originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de Primera Instancia de origen, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, que se incorporará al Libro de Sentencias y se notificará a las partes, resolvemos definitivamente el recurso de apelación.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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