Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 226/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 55/2017 de 02 de Mayo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: ALONSO SAURA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 226/2017
Núm. Cendoj: 30030370012017100224
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:1078
Núm. Roj: SAP MU 1078:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00226/2017
SENTENCIA
NÚM. 226/2017
ILMOS. SRES.
DON MIGUEL ANGEL LARROSA AMANTE
Presidente
DOÑA MARIA PILAR ALONSO SAURA
DON ANDRÉS PACHECO GUEVARAMagistrados
< /p>
En la Ciudad de Murcia, dos de mayo de dos mil diecisiete.
Habiend o visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de procedimiento ordinario que se han seguido con el nº 1941/12 en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Murcia, entre partes, como demandantes y en esta alzada apelados Dña. Coral , y D. Luis Francisco , Dña. Nieves y Dña. María Esther , representados por el Procurador D. José Antonio Ortiz Gómez y dirigidos por el Letrado D. Luis Antonio Santos Manzanera, y como demandada y en esta alzada apelante Ercilia Sur, S.C., representada por la Procuradora Dña. Resurrección Tortosa Rodríguez y dirigida por el Letrado D. José Román Morales Ros. Es Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA PILAR ALONSO SAURA, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instancia citado con fecha 7 de noviembre de 2016 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya dispositiva dice así: 'FALLO.- Estimando totalmente la demanda interpuesta por doña Coral y don Luis Francisco , doña Nieves y doña María Esther y condenando a la demandada Ercilia Sur, S.C., a abonar a los demandantes la cantidad de 63.150 euros, más intereses legales desde la fecha de la presentación de la demanda, 2 de noviembre de 2012, de dichas sumas serán para doña Coral la plena propiedad de una mitad indivisa y el usufructo de una sexta parte indivisa, y para los tres hijos, don Luis Francisco , doña Nieves y doña María Esther , por partes iguales, la nuda propiedad de una sexta parte indivisa y la plena propiedad de las otras dos sextas partes; con imposición de todas las costas causadas a la parte actora a la demandada vencida.- Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación ante este Juzgado para ante la Ilustrísima Audiencia Provincial de Murcia en el plazo de veinte días cuya admisión exige la acreditación de la previa constitución del depósito establecido en la DA 15ª de la LO 1/2009 '.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia en tiempo y forma interpuso recurso de apelación la parte demandada, dándose traslado a la demandante, que presentó el correspondiente escrito, y previo emplazamiento de las partes, fueron remitidos los autos originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno rollo por la Sección Primera con el nº 55/17, compareciendo las partes en la cualidad antes expresada, y señalándose para deliberación y votación el día de la fecha.
Fundamentos
PRIMERO.- La demandada, Ercilia Sur Sociedad Cooperativa ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia, que estima la demanda, alegando que incurre en errores en la apreciación de la prueba y en las consecuencias jurídicas que entiende se derivan de los hechos acreditados. Sostiene la falta de legitimación activa de los demandantes, que, afirma, presentaron de forma extemporánea la escritura pública de adjudicación de herencia de 16 de julio de 2011, por lo que, de conformidad con los artículos 261.1 , 265 , 269 y 270 de la L.E.Civil dicho documento debe tenerse por no presentado, y ningún hecho puede derivase del mismo, y que no existe documentación que pruebe tal legitimación de los demandantes, sin que pueda considerarse probada por la referencia a la supuesta adjudicación de herencia que se efectúa en la escritura de fecha 9 de febrero de 2012, pudiendo haber acreditado su legitimación activa mediante el interrogatorio de la demandada, prueba a la que renunció la parte demandante, a quien concernía probar dicho. Subsidiariamente invoca error en la apreciación de la prueba y en el alcance de cláusula quinta, de exoneración de responsabilidad, contenida en las escritura de entrega en ejecución de permuta de solar por obra futura de 9 de febrero de 2012, aludiendo a los artículos 1281 y siguientes del Código Civil , singularmente al artículo 1282, formulando alegaciones en relación con los actos anteriores, coetáneos y posteriores a dicha escritura, concluyendo que la cláusula de indemnidad otorgada en la misma es una renuncia de los actores a exigir responsabilidades contractuales a la demandada, y no debe estimarse la reclamación por demora en la entrega de inmueble, argumentando sobre todo ello e interesando la desestimación de la demanda, con expresa condena en costas a la contraparte.
La parte demandante se ha opuesto al recurso de apelación. Alega la corrección de la sentencia apelada, al haber quedado plenamente probada la condición de herederos de los actores por la escritura que otorgaron el día 9 de febrero de 2012, sin que la demandada pueda ir contra sus propios actos, cuya escritura se tuvo que otorgar debido a que ésta no abonaba el alquiler de la vivienda donde residían los demandantes, al que venía obligada, lo que motivo que la arrendadora de aquella vivienda interpusiera demanda de desahucio contra Ercilla Sur S.Coop, y ante la proximidad del lanzamiento. Finalmente alude a que de la cláusula de indemnidad de la citada escritura se desprende claramente que únicamente va referida al estado físico de la vivienda argumentando al respecto, interesando la confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- De las alegaciones en que se fundamenta el recurso de apelación se desprende que propiamente, no se cuestiona la valoración de la prueba que efectúa la sentencia apelada, que conduce a la declaración de hechos probados de la misma, sino la relevancia que otorga al contenido de la escritura pública que otorgaron las partes el día 9 de enero de 2012 en cuanto a la condición de herederos de los demandantes, y a la interpretación que efectúa de la cláusula quinta de la misma, concluyendo, respectivamente, la legitimación activa de éstos, y la procedencia de la reclamación que formulan de indemnización por retraso en la entrega de la vivienda, al no verse impedida por la citada cláusula contractual, conclusiones que se aceptan en esta alzada, como se motivará seguidamente.
Ha de partirse para la resolución de las pretensiones de las partes de que son hechos admitidos y corroborados por la prueba practicada que la demandante Dña. Coral y su esposo D. Segundo -que falleció el día 23 de diciembre de 2010- suscribieron con la demandada documento privado el día 18 de diciembre de 2006 denominado contrato de compraventa, que posteriormente el Sr. Segundo con consentimiento de su esposa, y Ercilia Sur S. Coop elevaron a público, mediante el otorgamiento el día 20 de febrero de 2007 de escritura pública de cesión de solar a cambio de obra futura, siendo el primero cedente de un solar, finca registral NUM000 , y debiendo entregarle, Ercilia Sur Sociedad Cooperativa la cantidad de 132.233 euros y una vivienda en planta NUM001 con tres dormitorios ubicada sobre el solar de aquél, dos plazas de garaje y un trastero, pactando en la estipulación tercera de ésta, referente al plazo de entrega de las unidades de obra por la cesionaria, que 'La entrega de las prestaciones indicadas en la estipulación tercera por la cesionaria a favor de la cedente, se efectuará en el plazo máximo TREINTA Y DOS (32) MESES a contar desde la firma de la presente escritura, pactando las partes la penalización de SETENTA Y CINCO EUROS (75,00 Euros) a favor de la cedente por cada día de retraso en la entrega de la obra, a satisfacer por la cesionaria', plazo que concluía el 20 de septiembre de 2009, constando el otorgamiento de escritura pública el día 9 de febrero de 2012 de entrega en ejecución de permuta del solar por obra futura, lo que supone un retraso en la entrega de 842 días.
La citada escritura de 9 de febrero de 2012 fue otorgada por los demandantes y por Ercilia Sur S.Coop, y en ella las partes exponen, en el apartado II, el contenido relevante de la citada escritura de 20 de febrero de 2007, en concreto, su estipulación sexta, del siguiente tenor: 'ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA ALTERNATIVA.-Ercilia proporcionará al Vendedor una vivienda amueblada, y cerca de la zona en la que actualmente está sita la Finca, en régimen de alquiler para su uso por el mismo desde que desaloje la vivienda en la que actualmente reside hasta que se produzca la entrega de la vivienda, garaje y trastero, pactada como contraprestación, correspondiendo a Ercilia el pago de la renta del referido alquiler, salvo que de conformidad con lo dispuesto en la estipulación cuarta, Ercilia no estuviera obligada a entregar al Vendedor la vivienda pactada como contraprestación. En tal caso, Ercilia no vendrá obligada a pagar la renta desde el momento en que satisfaga la prestación dineraria en sustitución de dicha vivienda.- La actualización del pago de la renta de la vivienda arrendada, también será por cuenta de Ercilia Sur, hasta la fecha de entrega de los departamentos inmobiliarios objetos de esta permuta, permaneciendo vigente la penalización por retraso en la entrega anteriormente pactado, si excediese de treinta y dos meses la entrega de los departamentos inmobiliarios, a razón de los SETENTA Y CINCO EUROS (75,00 Euros) diarios pactados por cada día de retraso.- Dicha Vivienda reunirá las siguientes características: estará dotada de tres habitaciones, salón-comedor, cuarto de baño y cocina.'; en su apartado III se hace referencia al fallecimiento del Sr. Segundo , a la condición de herederos de los comparecientes y que otorgaron escritura de adjudicación de herencia el día 16 de junio de 2011, y a la forma en que éstos se adjudicaron los derechos de entrega como contraprestación derivada de la transmisión en permuta de la finca registral NUM000 , estipulando que la primera en cumplimiento de lo pactado en la escritura de permuta de solar a cambio de unidades de obra, transmitía en pleno dominio de los demandantes la vivienda, dos plazas de estacionamiento y trastero, adquiriéndolas éstos en la misma forma en que se adjudicaron los derechos de entrega, por lo que por Ercilia Sur S.Coop reconoció extrajudicialmente la condición de los demandantes de herederos del Sr. Segundo , y no es admisible que la cuestione posteriormente en el procedimiento promovido por éstos, que, por tanto, se encuentran legitimados para el ejercicio de la acción de reclamación con fundamento en los convenido en la escritura de permuta citada, y ello aun cuando no se otorgue eficacia probatoria a la citada escritura de aceptación y adjudicación de herencia otorgada el día 16 de junio de 2011 extemporáneamente aportada.
TERCERO.- En relación con la cantidad que se reclama en la demanda por el retraso en la entrega de la vivienda, es preciso analizar el alcance que corresponda a la cláusula quinta de la escritura de 9 de febrero de 2012, en concreto en cuanto a la exoneración de responsabilidad que invoca la parte demandada, cláusula que establece lo siguiente:'La parte adquirente declara conocer y aceptar el estado físico, jurídico y urbanístico de las fincas que adquiere (cuyo edificio cuenta con el correspondiente certificado de fin de obra, pero pendientes de obtención de la Licencia de Primera Ocupación, y contando actualmente la comunidad con electricidad y agua de obra, así como con el ascensor en funcionamiento), transmitiéndose como cuerpo cierto, recibiendo los mismos, a su entera satisfacción , y con entera indemnidad a la parte transmitente, con la excepción de ciertas deficiencias y arreglos pendientes en la referida vivienda, los cuales fueron pactados entre la antedicha Mercantil y la hoy cesionaria DOÑA Coral en un documento de revisión de la vivienda de fecha 15 de abril de 2011, del cual las partes tiene pleno y perfecto conocimiento del contenido del mismo así como de sus anexos 1 y 2 ... . La Mercantil ERCILIA COOPERATIVA, se compromete en este acto a subsanar los elementos que se recogen en los anexos, en el plazo máximo de CUATRO (4 meses a contar desde el día de hoy)...'
En la interpretación de la citada cláusula ha de tenerse en cuenta que, como señala la sentencia del Tribunal Supremo nº 322/ 15, de 23 de septiembre de 2015 , en relación con el sentido de las reglas legales de interpretación de los contratos 'El principio rector de la labor de interpretación del contrato es la averiguación o búsqueda de la voluntad real o efectivamente querida por las partes. Esta búsqueda de la intención común de las partes se proyecta, necesariamente, sobre la totalidad del contrato celebrado, considerado como una unidad lógica y no como una mera suma de cláusulas, de ahí que la interpretación sistemática ( art. 1285 CC ) constituya un presupuesto lógico-jurídico de esta labor de interpretación.
No obstante, el sentido literal, como criterio hermenéutico, es el presupuesto inicial, en cuanto que constituye el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocial proyectado en el contrato.
Cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención de los contratantes, la interpretación literal no sólo es el punto de partida sino también el de llegada del fenómeno interpretativo, e impide que, con el pretexto de la labor interpretativa, se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. A ello responde la regla de interpretación contenida en el párrafo primero del art. 1281 CC ('si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas').
Pero, en otro caso, la interpretación literal también contribuye a mostrar que el contrato por su falta de claridad, por la existencia de contradicciones o vacíos, o por la propia conducta de los contratantes, contiene disposiciones interpretables, de suerte que la labor de interpretación debe seguir su curso, con los criterios hermenéuticos a su alcance ( arts. 1282 - 1289 CC ), para poder dotar a aquellas disposiciones de un sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual.'
Aplicando esta doctrina, se estima que la citada cláusula ha sido correctamente interpretada en la sentencia apelada, ya que a pesar de la amplitud de la literalidad de los términos ' la entera indemnidad a la parte transmitente,'que se contienen en la misma, no resultan claramente expresivos, sino que, por el contrario, dejan duda de que la intención de los demandantes fuese renunciar entre otros a la indemnización que les correspondiente por el retraso conforme a la cláusula penal pactada, pues 'la entera indemnidad' se enmarca en el estado físico, jurídico y urbanístico de la finca, con el que debe enlazarse, exceptuándose por ello deficiencias y arreglos pendientes en la vivienda, sin que conste ninguna otra referencia al respecto, ni la intención de las partes de renuncia a tal indemnización resulte de los hechos anteriores, coetáneos y posteriores que invoca la parte apelante, pues, definitiva, el retraso en la entrega ha quedado probado y no se ha acreditado que sea imputable a los demandantes, que aceptaron la entrega de la vivienda sin licencia de primera ocupación y con electricidad y agua de la obra, conforme se indica en la escritura de entrega, no siendo relevante al respecto que interesasen que se realizasen subsanaciones en su vivienda en documento de fecha 15 de abril de 2011, muy anterior a la entrega, y siendo así que ya en la escritura de cesión de solar a cambio de obra futura se contemplaban mejoras en cuarto de baño y la instalación de puerta corredera. Por otra parte, al hecho que se alega, de que fuesen acompañados de Letrado al otorgamiento de la escritura de entrega no le correspondería un significado univoco de renuncia a la reclamación por retraso, a la que no se hace referencia en la escritura, sin que aleguen por la demandada, ni se justifiquen las razones de tal renuncia, y sin que, finalmente, resulte determinante el que no consten requerimientos previos de los demandantes a la demandada, pues se pacta la compatibilidad del arrendamiento de vivienda alternativa que debía proporcionar la Sociedad Cooperativa al vendedor en régimen de alquiler para su uso por el mismo desde que desalojase la vivienda en que residía hasta que se produjese la entrega de la vivienda, garaje y trastero, pactada como contraprestación, correspondiendo a dicha sociedad el pago del alquiler, con la penalización por retraso en la entrega y, por tanto, con independencia de que los demandantes no sufriesen perjuicio económico por su necesidad de vivienda, no habiéndose dilatado en el tiempo la presentación de la demanda reclamando dicha penalización -en el mes de noviembre de 2012-, por lo que ha de confirmarse estimación de la demanda que acuerda la sentencia apelada.
CUARTO- La falta de claridad sobre el verdadero alcance de la entera indemnidad pactada por las partes, anteriormente analizada, que ha quedado determinado en el procedimiento de que dimana esta alzada, justifica la no imposición de las costas de la primera instancia por concurrir las dudas previstas en el artículo 394.1 de la L.E.Civil , teniendo en cuenta que, de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2010 'Tal como declaro la STC 3/1996, de 15 de enero , el recurso de apelación se configura como una revisio prioris instantiae [revisión de la primera instancia] en la que el órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris [cuestión jurídica]), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas aplicables al caso. Esta facultad revisora afecta al control de la aplicación de las normas sobre imposición de costas, por cuanto está condicionada al resultado de la controversia que ha sido objeto de examen y decisión, y en esta actividad se encuadra la ponderación de las circunstancias que pueden determinar la no-imposición de costas, puesto que es una facultad del juez no sometida a la petición de parte', por lo que no ha lugar a verificar especial pronunciamiento con respecto a las costas de la primera instancia, y ha de estimarse parcialmente el recurso de apelación interpuesto, sin especial imposición de las costas de esta alzada ( artículo 398 L.E.Civil ).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Ercilia Sur, Sociedad Cooperativa, representada por la Procuradora Dña. Resurrección Tortosa Rodríguez contra la sentencia dictada el día siete de noviembre de dos mil dieciséis por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Murcia en autos de juicio ordinario 1941/ 2012, debemos revocar y revocamos la misma, en el único sentido de no hacer especial pronunciamiento con en cuanto a las costas de primera instancia, sin verificarlo igualmente con respecto a las costas de esta alzada.
Estimándose parcialmente el recurso de apelación se acuerda la devolución del depósito constituido por la parte apelante para recurrir.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial haciéndose saber que esta resolución es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, y ello sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, y, en su caso conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta sección 1ª de la Audiencia Provincial de Murcia en el plazo de veinte días siguientes a su notificación mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, debiendo acreditar el depósito de la cantidad de 50 Eur., salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como la tasa prevista en la Ley 10/2012.
Llévese certificación de esta sentencia al Rollo de Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
