Sentencia CIVIL Nº 226/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 226/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 137/2018 de 06 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: DEL PALACIO LACAMBRA, MIGUEL ANTONIO

Nº de sentencia: 226/2018

Núm. Cendoj: 33044370042018100234

Núm. Ecli: ES:APO:2018:2084

Núm. Roj: SAP O 2084/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION CUARTA
OVIEDO
SENTENCIA: 00226/2018
N10250
C/ CONCEPCIÓN ARENAL Nº 3-3
-
Tfno.: 985/968737-38-39 Fax: 985.96.87.40
PBD
N.I.G. 33034 41 1 2017 0000278
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000137 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VALDES
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000251 /2017
Recurrente: Vicenta
Procurador: FRANCISCO JAVIER GONZALEZ-FANJUL FERNANDEZ
Abogado: MIGUEL ANGEL ALONSO ALVAREZ
Recurrido: ASEGURADORA MAPFRE
Procurador: GABINO GONZALEZ MENDEZ
Abogado: LUCIA SERRANO GOMEZ
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 137/18
NÚMERO 226
En OVIEDO, a seis de junio de dos mil dieciocho, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de
Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y D. Miguel Antonio
Del Palacio Lacambra, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 137/18, en autos de JUICIO ORDINARIO Nº 251/17, procedentes
del Juzgado de Primera Instancia Único de los de Valdes, promovido por DOÑA Vicenta , demandante
en primera instancia, contra MAPFRE S.A. , demandada en primera instancia, siendo Ponente el Ilmo. Sr.
Magistrado D. Miguel Antonio Del Palacio Lacambra.-

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Juzgado de Primera Instancia Único de Valdés se ha dictado sentencia de fecha 17 de enero de 2018 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'DESESTIMO la demanda interpuesta a instancia de DOÑA Vicenta representada por el Procurador de los Tribunales Sr. González Fanjul Fernández y defendido por el Letrado Don Miguel Ángel Alonso Álvarez, en ejercicio de acción de reclamación de cantidad por daños personales derivados de accidente de circulación, frente a la entidad aseguradora MAPFRE S.A.

representada por el Procurador de los Tribunales Sr. González Méndez y defendida por la Letrado Doña Lucía Serrano Gómez. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.-

SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día 5 de junio de dos mil dieciocho.-

TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos


PRIMERO .- Se interpone recurso por la representación de Vicenta , frente a la Sentencia que desestimó la petición entablada frente a Seguros Mapfre. La demanda se basó en el accidente padecido por la demandante el día 15 de febrero de 2015, mientras la demandante viajaba como pasajera de un vehículo conducido por su marido, y asegurado por la compañía aseguradora Mapfre, entidad demandada. El accidente tuvo lugar hacia las 21.20 horas, cuando de produjo la irrupción en la autovía A-8 por la que circulaba el vehículo asegurado, de una nutria. Lo que propició que el conductor del vehículo asegurado por Mapfre realizara una maniobra evasiva. Girando a la derecha y saliendo de la vía por el margen izquierdo.

La Sentencia justifica la absolución en considerar el accidente como un supuesto de fuerza mayor.

Recogiendo la mención contenida en el atestado policial de que la colisión con el animal resultó casi imposible, al acceder a la vía por la parte de la mediana. Máxime, cuando los hechos suceden siendo de noche, no siendo posible atribuir culpa alguna al conductor del vehículo en el que viajaba la demandante.

El recurso se centra en negar que los hechos determinantes del accidente sean constitutivos de un supuesto de fuerza mayor. Debiendo prevalecer la presunción de responsabilidad que rige en la causación de daños derivados de la circulación de motor. A su entender, lo sucedido es un supuesto de caso fortuito, el cual no es causa de exoneración en la producción de accidentes.

Tras lo cual, sostiene la responsabilidad de la demandada con la consiguiente estimación del recurso, y declaración de los daños padecidos por la demandante.

Por parte de Seguros Mapfre se opone al recurso y solicita la confirmación de la Sentencia, dados sus acertados razonamientos. De manera subsidiaria, para el caso de estimación del recurso, discrepa de las consecuencias lesivas sufridas por doña Vicenta .



SEGUNDO .- Tal y como se ha expuesto, no es discutido el modo en el que el día 15 de febrero de 2015, doña Vicenta sufrió lesiones derivado de un accidente de circulación. Viajaba como pasajera de un vehículo conducido por su marido, y asegurado por Mapfre. Lo hacían ya de noche, por la autovía A-8 cuando de manera súbita e imprevista surge una nutria desde la mediana que irrumpe en la vía. El conductor del vehículo en que viajaba la apelante realizó maniobra evasiva consecuencia de lo cual provocó a doña Vicenta diversas lesiones.

La apelante asume la valoración que hace la Magistrada de instancia, en cuanto al marido de la apelante le resultaba prácticamente imposible evitar la colisión con la nutria al irrumpir de manera inesperada. Sin que cometiera negligencia alguna.

Así centrados los términos de la impugnación, las SAP de Asturias, sección sexta de 25 de abril de 2016 , de Cantabria de 18 de septiembre de 2014 , o 26 de enero de 2011 de La Rioja, tratan supuestos idénticos al presente. Donde a su vez se remiten a anteriores resoluciones en que se analiza el alcance de la fuerza mayor, su distinción con el caso fortuito, y la extensión de la fuerza mayor en cuanto causa de exoneración de responsabilidad por los daños causados consecuencia de la circulación de vehículos a motor.

En la citada resolución de esta Audiencia Provincial, se señala que ' Dentro de la fuerza mayor se integra el actuar de un tercero que se interfiere en la cadena causal y hace que el evento sea consecuencia esencial de su obrar de modo que el del demandado y, por extensión, el de la aseguradora de su responsabilidad civil, es irrelevante, ello no obstante ese criterio ha de ser objeto de matización en el ámbito de la responsabilidad civil derivada de los accidentes de circulación '.

Ello es así porque el art. 1 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , vigente en la fecha de ocurrencia del accidente, establece que 'El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación. En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos'.

El TS en dos recientes sentencias de 4 de febrero de 2015 y 11 de febrero de 2016 , ha precisado el alcance de la citada exclusión, y en ambas parte de la premisa de incluir dentro de su cobertura los supuestos de fuerza mayor que no son ajenos al hecho de la circulación, concluyendo que no se da esa ajenidad, en los supuestos de accidentes causadas por la brusca irrupción e animales de caza en la vía publica, en cuanto esa irrupción no puede incardinarse en un supuesto de fuerza mayor extraña a la conducción de vehículos.

Doctrina que es perfectamente extrapolable a los accidentes causados por irrupción de peatones en vías urbanas, al existir una evidente identidad de razón.

La STS de 17 de julio de 2008 afirma que ' no obsta a la cobertura de la responsabilidad civil el hecho invocado por la aseguradora de que el conductor asegurado no hubiera participado culposamente en el siniestro, pues ello supone olvidar '... el texto del mencionado art. 1 de la LRC en virtud el cual la aseguradora ha de hacer frente al siniestro, salvo que concurra fuerza mayor extraña a la conducción, y en el presente supuesto el cruce de una piara de jabalíes no es un hecho extraño a la circulación ', y ello porque '.. no es extraño al riesgo especifico que se analiza, (circulación de vehículos) al encontrarse en el seno, circulo o concreta esfera de actividad del riesgo desplegado '.

En la citada resolución de la Audiencia Provincial de Cantabria, se afirma que se debe ' distinguir rigurosamente entre la fuerza mayor y el caso fortuito, pues sólo el primero impide procurar la indemnización correspondiente a todas las víctimas de accidente y hasta los límites del seguro obligatorio. Así son reiteradas las resoluciones que entienden que 'el concepto de fuerza mayor debe aplicarse solamente a todo acontecimiento inesperado (aunque puede no serlo) pero que a pesar de que se quiera prevenir, es imposible resistirlo, es decir, lo que no puede preverse o que, aún previsto, fuera inevitable o irresistible y sin intervención de culpa alguna en el agente al proceder el evento decisivo exclusivamente de un acontecimiento impuesto y no previsto ni previsible, insuperable e inevitable, extraño al ámbito de la actividad de que se trata, en la que irrumpe como un obstáculo externo (como por ejemplo, un rayo, huracán, tornado, inundación, caída de un árbol... y situaciones catastróficas semejantes). En tanto que el caso fortuito es todo suceso no previsible utilizando una diligencia media o normal, pero que si se hubiera llegado a prever no era absolutamente inevitable o insuperable, produciéndose, por el contrario, en el ámbito de la actividad o empresa de que se trate (así, por ejemplo, la existencia de gravilla suelta, nieve o hielo en la calzada o de desniveles y baches, la irrupción de una animal en la misma, el estacionamiento o parada de un vehículo accidentado o averiado interceptado su tránsito...)' [ en este sentido SSAP Valencia, a 26 de noviembre de 2013 SAP V 5320/2013 Madrid, a 14 de diciembre de 2012 ROJ: SAP M 22269/2012 Albacete, a 19 de junio de 2012 ROJ: SAP AB 555/2012 ]'.

Para terminar señalando que ' la aparición de los animales en la carretera es un caso fortuito, pues se trata un suceso no previsible empleando una diligencia media o normal, pero que de haberse previsto, es decir de haber podido conocer el conductor con anticipación suficiente que iban a cruzarse los caballos, lógicamente el accidente no hubiera resultado absolutamente inevitable o insuperable, y así lo afirmó el conductor que testificó en el juicio. El caso fortuito -a diferencia de la fuerza mayor- no exime de responsabilidad en el ámbito de la circulación, por lo que la parte demandada vendrá obligada a responder de las consecuencias lesivas que el accidente ha supuesto para la parte actora '.



TERCERO .- Bajo la anterior perspectiva, resulta claro que el recurso ha de ser estimado en cuanto a la existencia de responsabilidad de Seguros Mapfre, como aseguradora del vehículo en el que viajaba la apelante al tiempo del accidente. Resultando indiferente que el conductor fuera su marido, que éste condujera sin la comisión de negligencia o que el modo de irrupción de la nutria hiciera casi imposible la evitación de su accidente. La realidad es que la irrupción de animales en la vía en modo alguno se puede considerar como un episodio de fuerza mayor, cuando es constante la litigiosidad derivada precisamente por la irrupción de animales. Y porque el análisis jurídico se debe plantear desde la óptica no acerca de si era imposible evitar la colisión, sino si se hubiera podido prever la posibilidad de irrupción de animales en la vía, evitando con ello la causación de los daños al ocupante del vehículo. La respuesta debe ser afirmativa sobre esta última cuestión, porque como se ha expuesto, la diferencia entre el caso fortuito y la fuerza mayor es que en éste último caso, el evento es inevitable aunque pueda preverse. Mientras que en el supuesto de caso fortuito, sí se hubiera podido evitar o minorar sus consecuencias, caso de plantearse la posibilidad de que animales irrumpieran en la vía.

Por ello, que deba declararse la responsabilidad de Seguros Mapfre, debiendo valorar las consecuencias lesivas padecidas por doña Vicenta .



CUARTO .- Afirma la apelante que consecuencia del accidente, doña Vicenta sufrió lesiones que tardaron 749 días en curar. De los que 227 días los considera como impeditivos, y el resto, 522, no impeditivos.

Además, a la curación resultan consolidadas las siguientes secuelas. La existencia de un acúfeno, una gonalgia y un trastorno de estrés postraumático. Lo cual valora en cuatro puntos. Junto con lo anterior, afirma la existencia de gastos diversos relacionados con la curación, por importe de 1.713,04 euros.

En el recurso de apelación se reconoce haber cometido un error, al haber aportado un informe pericial que desmiente la propia valoración dada en la demanda. Lo que se argumenta en haberse aportado un informe preliminar. No obstante lo cual, el perito designado sr. Evaristo , consideró en la vista todo el periodo de baja médica como no impeditivo.

Ya en trámite de oposición al recurso, por Mapfre se insiste que el periodo de curación debe ser fijado en 137 días. Como coinciden los informes periciales aportados a demanda y contestación. De este lapso temporal, los días tenidos como impeditivos serían 82, y el resto no impeditivos. En cuanto a las secuelas, aunque discrepa de la calificación realizada, está de acuerdo en su valoración conjunta en cuatro puntos.

La controversia se ciñe por tanto al periodo de curación y a la consideración de los días que deben ser tomados como impeditivos. No se discrepa del alcance y extensión de las secuelas, toda vez las partes convienen en valorar las existentes en cuatro puntos.

De esta forma, la demanda afirma que el periodo de curación resulta de 749 días. Tras el accidente, la apelante obtuvo la baja laboral, situación que se prolonga hasta el 1 de octubre de 2015, en que obtiene el alta por mejoría. No obstante, durante el periodo de curación desarrolla un síndrome de estrés postraumático.

Que lleva a iniciar tratamiento quiropráctico, desde el 11 de enero de 2016 al 8 de marzo de 2017.

La petición de la actora viene condicionada por el hecho de que se aporta un informe médico de valoración de las lesiones, firmado por el médico don Francisco . Cuyo informe, fechado el 7 de diciembre de 2015, fija el periodo de curación en 137 días, fijando el alta al momento que doña Vicenta recibe el alta por parte de los servicios de traumatología del centro policlínico salud 4. De manera que nos encontramos con una petición inicial que fija el periodo de incapacidad temporal en 749 días, y un informe pericial que los cifra en 137, pese a que el alta laboral tiene lugar a los 227 días, al ser de fecha 1 de octubre de 2015. Todo ello culminado con la declaración del emisor del informe pericial en el acto del juicio, que afirma que los 227 días habrían de ser considerados como impeditivos.

Frente a lo anterior, Mapfre aporta informe médico emitido por don Hilario , que fija los días de curación en 137. Porque el 2 de julio de 2015 finaliza el tratamiento rehabilitador iniciado por doña Vicenta . Sin posterior actuación médica.

Con los datos que obran en Autos, no es posible acoger la petición de la actora, cuya falta de verosimilitud es patente. En primer lugar, consta un informe emitido por el centro policlínico en el que la actora recibía tratamiento médico, que el día 2 de julio de 2015, afirma estar agotada las posibilidades terapéuticas, otorgando alta médica. En este aspecto, folio 27 de las actuaciones. En segundo lugar, y en congruencia con lo anterior, se emite informe de valoración del daño firmado por sr. Evaristo . Que fija el tiempo de curación en 137 días. Al tiempo de la emisión del informe, el 7 de diciembre de 2015, la actora ya había recibido el alta laboral, que tuvo lugar el 1 de octubre de 2015. Dicho dato no fue relevante a efectos de valoración, pese a que el informe consigna conocer el que doña Vicenta estuvo en situación de baja laboral.

El informe pericial que aporta la actora fija el lapso de curación en 137 días. Lo que carece de fiabilidad, es que el mismo perito que emite el informe afirme que los 227 días hasta que se recibe el alta laboral, tienen la consideración de impeditivos. No es creíble que el informe aportado se afirme preliminar, porque en modo alguno se desprende dicha provisionalidad de su contenido. Y porque algunos de los datos que luego se toman en cuenta para variar la calificación de los días, se conocían ya al tiempo de la emisión de la valoración.

Por último, y en cuanto al tratamiento quiropráctico, no consta que hubiera sido pautado por médico alguno. Además, de que resulta insostenible afirmar un periodo de curación de prácticamente un año y medio, en relación a los acúfenos, dolores dorsales y lumbares, vértigos y hormigueos. Tratamiento que conforme el propio informe que emite el centro en el que tuvo lugar, no habría finalizado. Pues el informe obrante al folio 37 de las actuaciones, manifiesta que la actora continúa acudiendo cada quince días a recibir cuidado quiropráctico. Dicha actuación, responde a lo que se viene considerando una actuación paliativa, que no guarda relación con una actividad curativa, que no es indicada por facultativo.

Vistos estos hechos, se entiende procedente fijar los días de curación en 137. Lo que es conforme a los dos informes periciales que obran en las actuaciones. Y con el dato añadido, de que el sr. Evaristo ratifica en el acto del juicio el informe aportado junto con la demanda. Pese a que se le hace ver que el periodo de curación indicado es de 137 días, no concordando con los 227 días impeditivos coincidente con el periodo de baja médica laboral.



QUINTO .- Resuelto lo anterior, se cuestiona como han de ser valorados. La apelante partía de una valoración de que los primeros 227 eran de carácter impeditivo, por lo que deben de tener tal carácter. Y ello pese a que el informe pericial del sr. Evaristo los fija en 30. Frente a lo anterior, el informe pericial firmado por el sr. Hilario los concreta en 82. En razón de que hubo una revisión el 7 de mayo de 2015, donde se recoge una mejoría clínica importante.

Como se ha indicado, hay una divergencia acerca de los días calificados como impeditivos. La demandante defiende que todos ellos sería impeditivos, porque el alta médica no se recibe hasta el 1 de octubre de 2015, por mejoría. En cambio, aporta una prueba pericial que los cifra los días impeditivos en 30, basado en una mera cuestión estadística. Por último, el perito sr. Hilario , los ciñe a 82.

Hay una cuestión objetiva y es que la actora que es agricultura de profesión, permanece en situación de baja médica hasta el 1 de octubre de 2015 en que recibe el alta por mejoría. Pese a que el accidente tiene lugar con anterioridad a la entrada en vigor del baremo introducido por la Ley 35/2015, se considera de utilidad el hecho de que se considere día de perjuicio moderado aquel en que no se pueden ejercer las actividades esenciales de la vida cotidiana. Como es el ejercicio de la profesión o empleo. Por ello, el que se vayan a tomar los 137 días de curación como impeditivos. Por la constancia de que durante dicho tiempo, doña Vicenta no pudo realizar su habitual actividad profesional. Adquiriendo el periodo de baja la calificación de impeditivo.

Procede por tanto cuantificar el alcance de los daños, de acuerdo al baremo vigente al tiempo de los hechos. Los 137 días de curación, a razón de 58,41 euros día, dan lugar a 8.002,17 euros. Por otra parte, los cuatro puntos de secuela se traducen en 775,94 euros el punto, al tener la actora 49 años al tiempo del accidente. Lo cual supone la cantidad de 3.103,76 euros. Incrementada en el factor de corrección, da lugar a 3.414,13 euros. Totaliza la cantidad por lesiones, 11.416,30 euros. Además, deben atenderse los gastos médicos de farmacia y de adquisición de una almohada viscoelástica musical, adquirida con la finalidad de paliar las consecuencias de los acúfenos que sufre doña Vicenta . Estando acreditados conforme folios 49 a 51 de las actuaciones. En cambio, debe denegarse el importe del tratamiento quiropráctico, por no ser curativo, y ser posterior al alta.

En definitiva, debe ser condenada Seguros Mapfre al pago de 11.544,34 euros. Con el devengo de los intereses de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del accidente, sin que proceda aplicar la excepción de causa justificada, de aplicación restrictiva de acuerdo a la STS de 25 de febrero de 2013 .



SEXTO .- Estimado el recurso no procede realizar particular imposición de costas en cuanto a la apelación, sin que tampoco proceda respecto la instancia, al estimarse parcialmente la demanda.

Fallo

Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Vicenta , frente a la Sentencia dictada el 17 de enero de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº1 de Luarca , en los autos de juicio ordinario 251/2017, la cual se revoca, estimando parcialmente la demanda interpuesta por doña Vicenta frente a Seguros Mapfre, condenándola al pago de 11.544,34 euros, con el devengo de los intereses de la Ley de contrato de seguro desde la fecha del accidente.

No ha lugar a efectuar particular imposición de costas ni de la instancia, ni de la apelación.

Devuélvase al recurrente el depósito dado para recurrir.

Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C ., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss . y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C ., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍAS ante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Santander 3370 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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