Sentencia CIVIL Nº 226/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 226/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 180/2018 de 25 de Mayo de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 25 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: RIAZA GARCIA, JAIME

Nº de sentencia: 226/2018

Núm. Cendoj: 33044370062018100219

Núm. Ecli: ES:APO:2018:1736

Núm. Roj: SAP O 1736/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
OVIEDO
SENTENCIA: 00226/2018
N10250
C/ CONCEPCION ARENAL, 3 - 4ª PLANTA
Tfno.: 985968754 Fax: 985968757
N.I.G. 33031 41 1 2016 0001262
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000180 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de LANGREO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000313 /2016
Recurrente: AVIVA VIDA Y PENSIONES S.A.
Procurador: PILAR ORIA RODRIGUEZ
Abogado: ANA ISABEL OREJAS ARIAS
Recurrido: Arcadio
Procurador: CESAR MEANA ALONSO
Abogado: IGNACIO FEITO RODRIGUEZ
RECURSO DE APELACION (LECN) 180/18
En OVIEDO, a veinticinco de Mayo mil dieciocho. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial,
compuesta por, los Ilmos. Srs. Dª María Elena Rodríguez Vígil Rubio Presidente, D. Jaime Riaza García y Dª.
Marta María Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado el siguiente:
SENTENCIA Nº226/18
En el Rollo de apelación núm.180/18 , dimanante de los autos de juicio civil ordinario, que con el
número 313/16, se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Nº1 de Langreo, siendo apelante AVIVA
VIDA Y PENSIONES S.A., demandado en primera instancia, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a Oria
Rodríguez y asistido/a por el/la Letrado Sr./a Orejas Arias; y como parte apelada DON Arcadio , demandante
en primera instancia, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a Meana Alonso y asistido/a por el/la Letrado
Sr./a Feito Rodríguez; ha sido Ponente el/la Ilmo./a Sr./a Magistrado don Jaime Riaza García.

Antecedentes


PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Langreo, dictó sentencia en fecha 11-01-18 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Arcadio contra AVIVA VIDA Y PENSIONES S.A.: 1.- Condeno a la demandada a pagar a Don Arcadio la cantidad de sesenta y cinco mil ochocientos veintisiete con cuarenta y ocho euros (65.827,48€), con las retenciones fiscales que legalmente procedan, y con los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del vencimiento de la póliza (junio 16).

2.- Condeno en cosas a la parte demandada.'

SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 23-05-18.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda interpuesta al amparo de los artículos 1113 y 1258 del Cc ., y 19 , 20 y 83 de la LCS , en la que se pedía el cumplimiento del contrato y consiguiente abono del Fondo de Ahorro Total generado por el asegurado, de acuerdo con la estimación inicial realizada por el propio asegurador, razonando a tal efecto que dicha estimación constituía un mínimo vinculante en tanto la aseguradora no había justificado la rentabilidad real de la inversión.

Interpone recurso la demandada argumentando en síntesis que la sentencia otorgaba eficacia vinculante a un documento que tenía un valor meramente informativo sobre el rendimiento esperado del fondo, obviando que el beneficio real de la inversión - determinado de conformidad con las condiciones generales, particulares y especiales de la póliza, que el tomador reconoció expresamente conocer y haber consentido - había sido consignado judicialmente al tiempo de solicitar la terminación del juicio por satisfacción extraprocesal; en segundo lugar invocó error en la valoración de la prueba de documentos al no haber tomado en consideración la aportada en el acto de la audiencia previa para acreditar la liquidación anterior, ni la extrema dificultad inherente a la justificación de los movimientos de la cartera de inversiones asignada a la póliza durante los diecisiete años de duración de la misma, pese a lo cual se había logrado aportar el listado correspondiente antes de la vista, sin que tal documento hubiera sido impugnado de adverso por lo que debería haber surtido el efecto previsto en el artículo 326 de la LEC .



SEGUNDO.- Ciertamente la póliza que nos ocupa contemplaba una remuneración mínima, líquida y garantizada a la extinción del contrato, y otra variable en función de la rentabilidad real obtenida por el asegurador.

La primera, denominada Fondo Ahorro Garantizado, en lo sucesivo FAG, comprendía el importe total de las primas abonadas, más un interés del 2,5% anual, una vez deducidos dos recargos: a.) el de gestión externa; y b.) de administración cuyos respectivos importes eran definidos en las bases técnicas depositadas en la Dirección General de Seguros.

Y la segunda, denominada Fondo de Ahorro Total, en lo sucesivo FAT, viene reflejada en el apartado segundo del artículo 2 de las Condiciones Especiales que reza como sigue: ' Existirá un Fondo de Ahorro Total que funcionará como el Fondo de Ahorro Garantizado pero considerando un porcentaje del interés realmente obtenido por la Compañía una vez deducidos los gastos de gestión. Dicho porcentaje será el fijado a los efectos en el Anexo a Condiciones Especiales. De igual forma, cada cinco años se incluirá en el Fondo de Ahorro Total un Premio Fidelidad calculado según se establece en el artículo 2.3 La Participación en Beneficios será calculada al finalizar cada mes natural como la diferencia positiva entre dicho Fondo de Ahorro Total y el Fondo de Ahorro Garantizado.

El Premio Fidelidad viene a su vez definido en el apartado tercero de dicho artículo, que reza también como sigue: 'Al final de cada quinquenio, sobre el Fondo de Ahorro Garantizado y sobre el Fondo de Ahorro Total existentes en este momento se calculará un Premio Fidelidad obtenido como el resultado de aplicar el porcentaje fijado a tal efecto en el Anexo a Condiciones Especiales en vigor a la fecha de efecto del contrato.' Dicho anexo establece que el Premio de Fidelidad quinquenal será el 3% mientras que el porcentaje aplicable al FHA será el 93% del interés realmente obtenido por la compañía La controversia radica, como era de preveer, en relación a la liquidación del FAT, que la sentencia identifica con la estimación inicial en tanto no reputa debidamente probado que el rendimiento real sea inferior, como sostuvo la aseguradora en la instancia y reitera en este recurso.

Es evidente que la determinación del FAT exige conocer el interés realmente obtenido por la compañía en todo el periodo en que la póliza estuvo vigente, de manera que el asegurador estaba obligado a facilitar a su cliente los datos necesarios para que este pudiera contrastar la exactitud del cálculo efectuado; ello es así porque cualquier otra solución sería tanto como dejar el cumplimiento del contrato al arbitrio de uno solo de los contratantes que resulta específicamente proscrito por el artículo 1256 del Cc .



TERCERO.- En este orden de cosas es irrefutable que la aseguradora no atendió a la primera reclamación extrajudicial de información y pago, tampoco acudió al acto de conciliación que precede a esta resolución, y por último tampoco se personó en plazo en este proceso por lo que fue declarada en rebeldía, sin que haya recurrido ese particular, de modo que, en lo que ahora interesa, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 269 de la LEC , conforme al cual, 'cuando con la demanda, la contestación o, en su caso, en la audiencia previa al juicio, no se presentara alguno de los documentos, medios, instrumentos, dictámenes e informes que, según los preceptos de esta Ley, han de aportarse en esos momentos o no se designara el lugar en que el documento se encuentre, si no se dispusiese de él, no podrá ya la parte presentar el documento posteriormente, ni solicitar que se traiga a los autos, excepto en los casos previstos en el artículo siguiente.

Es así que los documentos acompañados con la consignación y petición de terminación del juicio por satisfacción extraprocesal no son subsumibles en ninguno de los epígrafes del apartado 1º del artículo 270 de la LEC porque ni son de fecha posterior a la contestación, ni eran desconocidos para la demandada hasta ese momento, ni tampoco fueron designados en la contestación a la demanda justificando no haberlos podido aportar antes.

Por otra parte tales documentos habrían sido confeccionados unilateralmente por el asegurador y carecen de refrendo por otros medios de convicción, de manera que, aunque hubieran sido correctamente aportados a los autos, tampoco podrían hacer prueba de la rentabilidad real obtenida por esa cartera.

Ello es así porque la certificación emitida por el asegurador desglosa la rentabilidad de la cartera de inversiones que aquel dice asignada a la póliza desde su inicio y hasta la extinción, y añade que tales resultados se encuentran auditados y recogidos en las cuentas anuales de la compañía, que han sido debidamente supervisadas por la Dirección General de Seguros, pero lo cierto es que no consta que la póliza hubiera sido asignada a esa cartera de inversión, ni menos aún que sus rendimientos específicos hayan sido auditados por autoridad externa; es decir, una cosa es que la actividad general del asegurador esté supervisada y otra muy distinta que dicha supervisión alcance los extremos que aquí nos interesan, de modo que el derecho de defensa del tomador habría exigido que se le hubiera facilitado la información correspondiente en condiciones que permitieran su contraste o comprobación por técnico independiente.

Es así que la conducta de la compañía ha privado el tomador de ese derecho y en consecuencia debe confirmarse que la sentencia de instancia optó correctamente por la única estimación obrante en autos sobre la participación en beneficios que corresponde al tomador.



CUARTO.- Las costas, de conformidad con los artículos 394 y 398 de la L.E.C ., se imponen al apelante cuyas pretensiones han sido totalmente desestimadas.

En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por AVIVA VIDA Y PENSIONES S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Langreo en los autos de que este rollo dimana confirmamos dicha sentencia en todos sus términos imponiendo a la apelante las costas de esta segunda instancia y declarando perdido el depósito, al que se dará el destino legal correspondiente.

Contra la presente sentencia, cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación. Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.