Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 226/2018, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 214/2018 de 04 de Julio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: LATORRE LÓPEZ, ÁLVARO
Nº de sentencia: 226/2018
Núm. Cendoj: 07040370042018100226
Núm. Ecli: ES:APIB:2018:1485
Núm. Roj: SAP IB 1485/2018
Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00226/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LES ILLES BALEARS, SECCIÓN IV
Procedimiento de divorcio nº 399/2.017 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de DIRECCION000 .
Rollo de Sala nº 214/2.018.
S E N T E N C I A nº 226/2018
Ilmos. Sres.
Presidente:
DON ÁLVARO LATORRE LÓPEZ
Magistrados:
DOÑA MARÍA DEL PILAR FERNÁNDEZ ALONSO
DOÑA JUANA MARÍA GELABERT FERRAGUT
En Palma de Mallorca, a 4 de julio de 2.018.
Vistos en grado de apelación por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, integrada por los
Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los presentes autos de divorcio seguidos ante el Juzgado de
Primera Instancia nº 3 de DIRECCION000 , bajo el número de autos y rollo de Sala arriba señalados, entre
partes, de un lado y como apelante DOÑA Tarsila , representada por el Procurador Don Antonio Juan Ramón
Roig y asistido por el Letrado Don Federico Morote Pons; como apelado DON Carlos Daniel , representado
por el Procurador Don Antonio Canals Medina y dirigido por el Letrado Don Fernando Pozuelo Mayordomo.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Presidente de la Sala, Don ÁLVARO LATORRE LÓPEZ, que expresa el
parecer de la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de DIRECCION000 , se dictó sentencia en fecha 5 de febrero de 2.018 y en los autos anteriormente identificados, cuyo Fallo en lo que interesa a esta segunda instancia, dice literalmente así: 'Se establece una pensión compensatoria a abonar por la Sra. Tarsila al Sr. Carlos Daniel de 300 euros mensuales durante un periodo de dos años a contar desde el dictado de esta resolución en la cuenta corriente que por el mismo se designe'.
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia y por parte de DOÑA Tarsila , representada por el Procurador Don Antonio Juan Ramón Roig, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y tramitado conforme a la Ley procesal, oponiéndose al mismo DON Carlos Daniel , representado por el Procurador Don Antonio Canals Medina.
Recibidos los autos en esta Sección Cuarta, a la que corresponde la resolución del recurso, se acordó el señalamiento para la deliberación, votación y fallo el día 4 de julio de 2.018.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se ha observado la normativa aplicable al mismo.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los que sustentan la resolución apelada en cuanto no se opongan a los que siguen.
SEGUNDO.- La S.T.S. nº 434/2.011, de 22 de junio establece que la pensión compensatoria constituye una prestación singular y cuenta con unas características propias, no pudiendo ser identificada con una prestación de alimentos, en cuanto no atiende, como esta última, a la necesidad de quien solicita la compensatoria, de forma que ambas son perfectamente compatibles.
Esta misma resolución nos recuerda que la obtención de la pensión compensatoria depende de que se acredite en autos la existencia de un desequilibrio económico efectivo y que el mismo afecte negativamente a uno de los cónyuges, que será el beneficiario de esta prestación, desequilibrio que provendrá directamente de la separación o divorcio, de manera que su razón de ser se encuentra en el restablecimiento del equilibrio económico, nunca en constituir una garantía vitalicia de sostenimiento ni su razón de ser es perpetuar el nivel de vida de que se venía disfrutando y tampoco busca equiparar económicamente ambos patrimonios.
Este desequilibrio se identifica con un empeoramiento económico en relación con la situación que se daba constante matrimonio, que resultará de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura y respecto de la posición que disfruta el otro cónyuge. Tal naturaleza y función de la pensión compensatoria obligan al órgano judicial a considerar en orden a su fijación, cálculo y tiempo de percepción, factores diversos de imposible enumeración y entre los más destacados los recogidos en el art. 97 del Código Civil , circunstancias todas ellas que tienen una doble función, puesto que por un lado se presentan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, para una vez determinada la concurrencia de aquel, pasan a ser elementos que permitirán fijar la cuantía de la prestación.
Son éstos los parámetros que tendremos en consideración al resolver el presente recurso y son los mismos que ha observado la juzgadora.
TERCERO.- La recurrente niega la existencia de desequilibrio económico que pueda dar lugar a la pensión compensatoria y afirma que dispuso el Sr. Carlos Daniel de empleo fijo hasta hace aproximadamente un año y con mayor salario que la Sra. Tarsila , percibiendo posteriormente la prestación por desempleo en la cantidad de 1.000 € mensuales hasta el mes de marzo de 2.018. Dice también que actualmente ha encontrado empleo Don Carlos Daniel como conductor, en la empresa CERTIFICACIÓN Y SERVICIOS DE AUTOMOCIÓN, S.L. Por otra parte, niega la apelante que el Sr. Carlos Daniel contribuyera en mayor medida a levantar las cargas del matrimonio y manifiesta que constante el vínculo conyugal disponían de dos cuentas corrientes indistintas, abonándose la hipoteca de la vivienda familiar con cargo a la cuenta en que percibía la nómina el Sr. Carlos Daniel , mientras que de la cuenta en que se ingresaba la nómina de la recurrente se pagaba el resto de gastos de la familia, siendo Doña Tarsila la que tenía superior carga económica. Afirma igualmente la Sra. Tarsila que la intitulación a su nombre de todos los bienes adquiridos se debió a un pacto entre los litigantes y a causa de la situación económica de Don Carlos Daniel en el momento de la adquisición de aquellos, si bien ha disfrutado el apelado de tales bienes. Destaca igualmente la apelante que es ella la que costea los gastos de ambos hijos comunes.
La juzgadora considera en primer lugar las retribuciones de cada uno de los litigantes, que no han sido discutidas en el recurso, indicando que Doña Tarsila ingresa un salario neto aproximado de 1.400 € mensuales, mientras que el Sr. Carlos Daniel percibe una prestación por desempleo de 1.100 € al mes que terminaba en febrero de 2.018, si bien tiene en cuenta también que el sueldo de Don Carlos Daniel durante el matrimonio, como guarda forestal y hasta que perdió ese empleo, ascendía a 1.700 € mensuales. Indica asimismo la juez de primer grado que la Sra. Tarsila es la única titular de una vivienda y de dos vehículos, careciendo el Sr. Carlos Daniel de bienes a su nombre, de lo que deduce la sentencia que existe una clara situación de desequilibrio, al haber sido intitulados todos los bienes constante matrimonio a nombre de la esposa, observando que el préstamo hipotecario que grava el inmueble se encuentra a nombre de ambos contendientes y que, efectivamente, existían dos cuentas corrientes bancarias indistintas que manejaba Doña Tarsila , habiendo contribuido Don Carlos Daniel durante los más de veinte años que duró el matrimonio al levantamiento de las cargas familiares.
CUARTO.- Como decimos, estos datos relativos a la capacidad económica de los litigantes no se han discutido en el recurso, si bien la Sala debe tener en cuenta que el Sr. Carlos Daniel no percibe ya una prestación por desempleo, pues actualmente trabaja como oficial 2ª (chófer) para la empresa CERTIFICACIÓN Y SERVICIOS DE AUTOMOCIÓN, S.L., con un empleo temporal y a tiempo parcial (20 horas semanales), habiendo presentado dos nóminas por un importe líquido la primera de ellas, correspondiente al mes de febrero de 2.018 de 592,18 €, mientras que la segunda nómina, propia del mes de marzo de 2.018 (del 1 al 13 de marzo), supuso para el Sr. Carlos Daniel la percepción de un líquido de 274,80 €.
Por consiguiente, el recurso debe ser rechazado, puesto que la apelante no determina concretamente los errores en los que considera que la juzgadora ha incurrido al valorar la prueba, sino que pretende imponer su criterio sobre el más objetivo de aquella. Pero es que, además, debemos observar que la situación económica de Don Carlos Daniel con su empleo actual es incluso más precaria que la que se tuvo en cuenta al dictarse la sentencia de primera instancia, ya que entonces la percepción por desempleo que cobraba el Sr. Carlos Daniel ascendía a 1.100 € mensuales, como antes se dijo, de manera que aun cuando haya encontrado el apelado un empleo, no se da el supuesto que ha tenido en consideración de manera expresa la sentencia apelada para fijar el plazo de la pensión compensatoria, pues es obvio que en el momento actual no consta probado que Don Carlos Daniel haya encontrado un empleo que le permita financiar sus propias necesidades, sobre todo si se considera que ya no puede vivir en la vivienda que fue familiar, puesto que ha sido atribuida al hijo menor junto con su madre en cuya custodia exclusiva queda, al amparo del primer párrafo del art. 96 del Código Civil , de manera que el Sr. Carlos Daniel tendrá que alquilar una vivienda en la que residir y que necesitará también para materializar las visitas con su hijo.
Por lo demás, las consideraciones que efectúa la recurrente sobre la utilización de las dos cuentas indistintas con que contaban los contendientes no es relevante, ya que los ingresos que se percibían en ambas se dedicaban a levantar las cargas del matrimonio y a financiar los gastos de la familia, por lo tanto también lo hacía Don Carlos Daniel , sin que exista constancia alguna de que empleara su sueldo para satisfacer caprichos propios o sus necesidades individuales, no habiéndose cuestionado que el manejo de ambas cuentas correspondía a Doña Tarsila . Y en lo que respecta a la pensión alimenticia del hijo común, se trata de un pronunciamiento no apelado y que no ha de influir a la hora de establecer la pensión compensatoria, de manera que la ausencia de abono de los alimentos deberá seguir los cauces correspondientes de ejecución de sentencia y, en su caso, la vía jurisdiccional penal.
Por último, subrayaremos que la situación de desequilibrio que debe valorarse a la hora de establecer la pensión alimenticia, es la existente en el momento del divorcio, por lo que tampoco es relevante que constante matrimonio y hasta mediados de 2.017 el Sr. Carlos Daniel hubiese venido percibiendo un salario superior al de la Sra. Tarsila , si cuando se rompe el vínculo conyugal se hallaba Don Carlos Daniel cobrando un importe notablemente inferior como prestación por desempleo y se ve abocado a abandonar la vivienda familiar al resultar asignada a la madre y al hijo menor en cuya custodia queda.
En consecuencia con todo lo anterior e indiscutida la cantidad fijada como pensión compensatoria, debemos mantener la misma, rechazando el recurso de apelación.
CUARTO.- No constando la existencia de temeridad o de mala fe en la parte apelante, no procede aplicar el principio del vencimiento en materia de costas.
Vistos los preceptos citados y los demás de general y procedente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación planteado por DOÑA Tarsila , representada por el Procurador Don Antonio Juan Ramón Roig, contra la sentencia dictada el día 5 de febrero de 2.018 por la Ilma. Sra.Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de DIRECCION000 , resolviendo el juicio del que el presente rollo deriva.
En consecuencia, confirmamos la mencionada resolución sin que proceda condenar en las costas de segunda instancia.
Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15.ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial n.º 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLI CACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente DON ÁLVARO LATORRE LÓPEZ, que lo ha sido en este trámite, en el mismo día de su audiencia pública señalado en el encabezamiento, doy fe.

