Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 226/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 350/2017 de 07 de Mayo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARTINEZ CENDAN, ANTONIO JOSE
Nº de sentencia: 226/2018
Núm. Cendoj: 08019370112018100216
Núm. Ecli: ES:APB:2018:3298
Núm. Roj: SAP B 3298/2018
Encabezamiento
Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866150
FAX: 934867109
EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0829842120168113566
Recurso de apelación 350/2017 -B
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Vic
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 358/2016
Parte recurrente/Solicitante: María Purificación
Procurador/a: Mª Francesca Bordell Sarro
Abogado/a: Susanna Cassany Rodellas
Parte recurrida: PLANETA DE AGOSTINI FORMACION, S.L.
Procurador/a: Judith Moscatel Vivet
Abogado/a: NEUS FRONTON CORNET
SENTENCIA Nº 226/2018
En Barcelona, a 7 de mayo de 2018.
La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por el magistrado Ilmo. Sr. don
Antonio Jose Martinez Cendan en aplicación del artículo 82.2, 1º de la L.O.P.J ., ha visto en grado de apelación
el juicio verbal núm. 358/2016, sobre reclamación de cantidad, seguido ante el Juzgado de Primera
Instancia núm. 1 de Vic, por demanda de PLANETA DE AGOSTINI FORMACIÓN, S.L., representada por
el procurador doña Judith Moscatel Vivet y asistida por el letrado don Andrés Estany Segalas, contra doña
María Purificación , representada por el procurador doña Mª Francesca Bordell Sarro y con la asistencia del
letrado doña Susanna Cassany i Rodellas, por virtud del recurso interpuesto por la parte demandada contra
la sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha 23 de enero de 2017 .
Antecedentes
PRIMERO.- En el juicio verbal núm. 358/2016, tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Vic, se dictó Sentencia el día 23 de enero de 2017, cuya parte dispositiva establece textualmente lo siguiente: ' ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Don Rossend Arimany Soler, Procurador de los Tribunales y de PLANETA DE AGOSTINI, S.L. frente a DOÑA María Purificación , representada por el Procurador de los Tribunales Dña. Ester Roqueta Mauri, y CONDENO a la demandada DOÑA María Purificación a pagar a la parte actora PLANETA DE AGOSTINI, S.L. la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES EUROS CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (4.283,99 €), más los intereses legales'.
SEGUNDO .- Contra dicha resolución la representación de la Sra. María Purificación interpuso recurso de apelación en base a los siguientes motivos: 1.- Falta de legitimación de la demandante: 2.- Prescripción de la acción; 3.- Nulidad del contrato por vicio del consentimiento; 4.- Nulidad del contrato por no facilitar la posibilidad de revocación o desistimiento; 5.- Nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado; 6.- Pluspetición por reclamarse gastos de impago.
La parte demandante presentó escrito de oposición.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección y sin necesidad de celebración de vista se señaló para resolución el día 2 de mayo de 2018.
CUARTO.- En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor, a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.
Fundamentos
PRIMERO.- Resumen de antecedentes.
La actora interpuso demanda de juicio monitorio en reclamación de la suma de 4.283,99 euros, en concepto de parte del precio de un contrato mixto de compra de material docente de un curso de idiomas y arrendamiento de servicios (servicios docentes durante cuatro años, según cláusula B) por la suma de 4.624,99 euros, formalizado en fecha 16 de septiembre de 2011, con un pago inicial de 89 euros y 36 cuotas de 126 euros, siendo la última en fecha 16 de septiembre de 2014, habiéndose abonado, además de la entrada, las cuatro primeras cuotas.
La demandada, que interesó el reconocimiento del beneficio de justicia gratuita, presentó escrito de oposición invocando la falta de legitimación activa, la prescripción de la acción, la nulidad del contrato por vicio del consentimiento, por no facilitar el derecho de revocación y por ser nula la cláusula de vencimiento anticipado, así como la reclamación indebida de gastos de reclamación.
Se acordó seguir el procedimiento por los trámites del juicio verbal y la actora impugnó la oposición. No habiéndose interesado la celebración de vista el Juzgado dictó sentencia desestimando los diversos motivos de oposición.
SEGUNDO.- Resolución del recurso.
Como nos recuerda la Sentencia de la sección 13ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 16 de febrero de 2017 , la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional (Sentencias 174/1987 , 11/1995 , 24/1996 , 115/1996 , 105/97 , 231/97 , 36/98 , 116/98 , 181/98 , 187/2000) como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (Sentencias de fechas 5 de octubre de 1998 , 19 de octubre de 1999 , 3 y 23 de febrero , 28 de marzo , 30 de marzo , 9 de junio y 21 de julio de 2000 , 2 y 23 de noviembre de 2001 , 30 de julio y 29 de septiembre de 2008 ) permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y, precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 , y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ); en definitiva, una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez ad quem se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla ( STS 30.7.2008 ).
La sentencia recurrida realiza un análisis de todas las causas de oposición invocadas por la representación de la Sra. María Purificación , que reproduce en su escrito de apelación sin apenas invocar la causa de su discrepancia, limitándose a una mera reproducción del escrito de oposición.
Este Tribunal comparte los argumentos que se exponen en los fundamentos de derecho de la sentencia apelada a los fines de sustentar su parte dispositiva, motivación que se reputa suficiente para confirmar tal resolución puesto que no queda desvirtuada en esta alzada por las diversas alegaciones del recurso y, en consecuencia, puede y debe remitir a dicha fundamentación a los fines de dar cumplimiento a la obligación que a Juzgados y Tribunales impone el artículo 120. 3 de la Constitución Española , que no es otra cosa que el dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, obligación que está inmersa de la misma manera en el artículo 218 de la LEC .
Tan solo añadir, respecto de la legitimación activa, que el contrato fue formalizado con la misma entidad actora que presentó la demanda de juicio monitorio; respecto de la prescripción, que aún el caso de aplicación del plazo trienal del art. 121-21 CCC, la acción no se encuentra prescrita desde la fecha de consumación del contrato; respecto de la nulidad por vicio del consentimiento, que la demandada no acredita la existencia de vicio alguno en el consentimiento prestado con la aportación de la documental; respecto de la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, que la actora no ha hecho uso de tal cláusula, al haber formulado su reclamación tras el impago de todas las cuotas (salvo cuatro); respecto de la facultad de desistimiento, que el contrato consta informada la contratante de tal facultad y, evidentemente, no intentó hacer uso de la misma, y, respecto de la pluspetición, que nada se reclama en concepto de gastos de impago.
TERCERO.- Costas de la apelación y destino del depósito.
La desestimación del recurso justifica la imposición de las costas causadas por el seguimiento del proceso en segunda instancia conforme a lo dispuesto en el art. 398.1 LEC , en relación al art. 394.1 de la misma norma .
Conforme al punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , procede la pérdida del depósito constituido.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido: 1º Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña María Purificación contra la sentencia de fecha 23 de enero de 2017, dictada en el juicio verbal núm. 358/2016, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Vic .2º Confirmar la indicada resolución.
3º Imponer las costas procesales causadas en esta alzada a la apelante y decretar la pérdida del depósito constituido.
Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma, informándoles que contra ella no cabe recurso ordinario alguno.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo acuerdo y firmo.
