Sentencia CIVIL Nº 226/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 226/2018, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 198/2018 de 30 de Julio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: CARRANZA HERRERA, CONCEPCION

Nº de sentencia: 226/2018

Núm. Cendoj: 11012370022018100223

Núm. Ecli: ES:APCA:2018:961

Núm. Roj: SAP CA 961/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A NÚM 226
Ilustrísimos Señores:
PRESIDENTE
D. José Carlos Ruiz de Velasco Linares
MAGISTRADOS
D. Antonio Marín Fernández
Dª. Concepción Carranza Herrera
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE CHICLANA DE LA FRONTERA
JUICIO ORDINARIO Nº 332/2015
ROLLO DE SALA Nº 198/2018
En Cádiz, a 30 de julio de 2018.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Sres. reseñados
al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la
sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio que se ha dicho.
En concepto de apelante ha comparecido DON Teodoro , representado por el Procurador Sr. Pineda
Zafra quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Pardo Moreno.
Como parte apelada han comparecido DON Carlos Jesús , DON Severino y DON Pelayo ,
representados por el procurador Sr. Crespo Grosso y asistidos por el letrado Sr. Tamayo Mrtín.
Ha sido Ponente la Magistrada Sra. Concepción Carranza Herrera, conforme al turno establecido.

Antecedentes


PRIMERO.- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 dre Chiclana de la Frontera por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 27/12/2017 en el procedimiento civil nº 332/2015, se sustanció el mismo en legal forma. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previstos en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.



SEGUNDO.- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto, quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.

Fundamentos


PRIMERO.- Se formula recurso de apelación por la parte demandada contra la sentencia que estimando íntegramente la demanda le condena a abonar a los actores la cantidad de 18.000 euros más intereses legales en cumplimiento de la escritura pública de reconocimiento de deuda de fecha 24/06/2010 suscrita entre Don Pedro Miguel , padre de los demandantes, que actuaba representado por Doña Salome , y Don Teodoro .

Alega la parte apelante como motivo de su recurso de apelación la inexistencia de la deuda al haberse extinguido por compensación, haciendo también alegaciones acerca de que se trataba de una deuda sometida a condición.

La parte actora/apelada interesa la confirmación de la sentencia de instancia.

El recurso formulado debe ser desestimado y confirmada la sentencia recurrida por sus propios fundamentos que esta sala comparte y da por reproducidos sin perjuicio de dar respuesta a las cuestiones planteadas por la parte apelante en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 465.5 de la LECivil.



SEGUNDO.- No es cierto que en la escritura pública de reconocimiento de deuda se condicione el mismo a la ejecución por parte del contratante fallecido, padre de los demandantes, de obras de reparación de albañilería y fontanería en la finca registral nº NUM000 .

El reconocimiento de deuda solo se condiciona en la referida escritura de 24/06/2010 a la obtención en el plazo de un año de la licencia de primera ocupación de la finca registral nº NUM000 pero no para dejar sin efecto la obligación de pago de la deuda reconocida a lo que debía procederse en el plazo de un año, sino para demorar su pago o ampliar el plazo de pago de la deuda a un año más si no estuviera obtenida dicha licencia; la licencia se obtuvo en febrero de 2012, por lo que el demandado adeuda la cantidad reclamada por los hijos del Sr. Pedro Miguel , fallecido el día 9/05/2013.

La ejecución de obras de albañilería y fontanería en la finca aludida es un compromiso que el referido Sr.

Pedro Miguel contrae en la propia escritura de reconocimiento de deuda pero del que no se hace depender la obligación de pago de la deuda reconocida; dicho compromiso de reparar las faltas de albañilería y fontanería podía haber sido reclamado por el ahora demandado en los años transcurridos desde la suscripción de la escritura y no lo ha hecho. Por otro lado, no consta cuales fueran los citados defectos y tampoco si los mismos fueron ejecutados por el padre de los litigantes; desde luego lo que en modo alguno está acreditado es que dichos defectos sean los relacionados en los folios manuscritos que se acompañan al escrito de contestación a la demanda en los que no aparece la firma del contratante fallecido.

En cuanto a la alegación sobre la existencia de un pacto de compensación en relación con la partida de gastos de escritura de reconocimiento de deuda (2.396'83 euros) y lucro cesante por el alquiler del local permutado (52.500 euros) así como por recibos de servicios y suministros en el local, se ha de tener en cuenta que existe un doctrina reiterada por el Tribunal Supremo sobre la compensación que se expresa, entre otras, en sentencia 30/04/2008, en la que se dice 'Debe comenzarse diciendo que toda compensación puede ser definida, de acuerdo con la regulación contenida en los artículos 1195 y siguientes del Código Civil, como un modo de extinguir las obligaciones, en la cantidad concurrente, respecto de aquellas personas que, por derecho propio, sean recíprocamente acreedores y deudoras la una de la otra. Además de la compensación legal, que es la propiamente regulada en los artículos 1195 y siguientes del Código Civil, y que opera 'ipso iure' cuando concurran los requisitos previstos en el art. 1196 del mismo cuerpo legal, la doctrina y jurisprudencia ha venido a distinguir la existencia de compensación judicial, que acaece en aquellos supuestos en que los créditos no reúnen todos los requisitos exigidos -siendo misión del Juez completar la ausencia de los mismos-, y voluntaria, que tendrá lugar cuando las partes acuerden de modo convencional dicho pago recíproco, regulándose ésta por los pactos que libremente hubieran convenido...... En consecuencia, alegada dicha compensación voluntaria por vía de excepción, y a los solos efectos de que se extinga en la parte concurrente el derecho esgrimido de contrario, es obvio que la prueba de que existió dicho pacto incumbía a la hoy recurrente, lo que no hizo, no siendo posible apreciar los efectos extintivos pretendidos'.

También la STS 1ª 7-12-07, señala 'Esta Sala ha dicho, en efecto, que la compensación puede ser alegada por vía de excepción, mediante alegación de los hechos que la generan, ya que se produce, como suele decirse, automáticamente ( artículo 1202 CC ).....El problema estriba en determinar si este modo procesal de oponer la compensación es también aplicable a la llamada compensación judicial, esto es, la que acordaría el tribunal a pesar de que al inicio del proceso no se dieran las condiciones exigidas por el artículo 1196 del Código civil en el crédito que se opone para provocar la extinción total o parcial del que se reclama. Esta Sala comparte, en este punto, la posición de la sentencia recurrida: cuando los elementos o las circunstancias exigidas por el artículo 1196 CC no se dan a priori, y dependen de su adveración, constatación o determinación por el tribunal, se requiere un pronunciamiento del órgano judicial que ha de ser promovido por vía de reconvención ( SSTS 24 de octubre de 1985, 11 de octubre de 1988 EDJ 7935, 2 de febrero de 1989 EDJ 910, 12 de junio EDJ 5683 y 16 de noviembre de 1993, 24 de marzo EDJ 2741 y 9 de abril de 1994 EDJ 3079, 27 de diciembre de 1995 EDJ 7307, etc.). En todo caso, la parte a quien interesa debe realizar la aportación al proceso de los elementos que permitan la decisión del juzgador, pues en todo caso se requiere que las partes sean recíprocamente acreedoras y deudoras por derecho propio ( SSTS 23 de diciembre de 1991 EDJ 12227, 8 de junio de 1998 EDJ 7126, 26 de marzo de 2001 EDJ 6234, etc.) y que los respectivos créditos, si no antes al menos como consecuencia del proceso, reúnan las condiciones que señala el artículo 1196 CC. Para llegar a establecer esta situación se requerirá una petición de la parte interesada, que puede ser implícita cuando se trata de una pura cuestión de liquidez, y obran en el proceso los elementos de hecho imprescindibles para la liquidación ( SSTS 9 de abril 1994 EDJ 3079, 27 de diciembre de 1995 EDJ 7307, 26 de marzo de 2001 EDJ 6234, etc.), pero que, en otros casos, deberá haberse realizado de modo explícito'.

La compensación con carácter general exige la concurrencia de los requisitos exigidos por el art. 1196 del Ccivil que dispone 'Para que proceda la compensación, es preciso: 1º) Que cada uno de los obligados lo esté principalmente, y sea a la vez acreedor principal del otro. 2º) Que ambas deudas consistan en una cantidad de dinero, o, siendo fungibles las cosas debidas, sean de la misma especie y también de la misma calidad, si ésta se hubiese designado. 3º) Que las dos deudas estén vencidas. 4º) Que sean líquidas y exigibles. 5º) Que sobre ninguna de ellas haya retención o contienda promovida por terceras personas y notificada oportunamente al deudor En el caso de autos, no consta la existencia de un acuerdo verbal de compensación de deudas entre el padre de los actores y el demandado y en cuanto a la posibilidad de apreciar la compensación judicial de deudas en la cantidad concurrente, la misma requiere como expresa el art. 1196 que las deudas estén vencidas, sean líquidas y exigibles y no existe constancia alguna de un crédito del demandado frente al padre de los actores que presente las características de una deuda existente, líquida y vencida por lucro cesante pues para obtener constancia de la existencia de una deuda por dicho concepto en cuantía determinada hubiera sido necesario una reclamación de daños y perjuicios por medio de demanda reconvencional por lucro cesante así como un pronunciamiento judicial sobre existencia y cuantía de dicho lucro por utilización del local permutado y la demostración sobre si la parcela con vivienda así mismo permutada podía haber sido o no utilizada por el adquirente o su familia y no una simple alegación de lucro cesante como la contenida en la contestación a la demanda además de que la prueba aportada sobre los hechos determinantes del lucro cesante no es suficiente a tales efectos; al parecer el chalet permutado por el local ha venido siendo utilizado por la hija del demandado, no constando que el mismo tuviera intenciones de alquilarlo; cuando en 2010 se otorga la escritura de reconocimiento de deuda no tenía el demandado a su disposición la licencia de primera ocupación y pese a ello reconoce en documento público la deuda que ahora se le reclama y que se obligaba a pagar una vez obtenida dicha licencia, no existe prueba alguna de la que pueda deducirse la falta de habitabilidad de la vivienda una vez obtenida la licencia de primera ocupación en febrero de 2012 y tampoco se aporta prueba alguna sobre el importe de alquiler del referido chalet, no siendo el importe de 700 euros mensuales más que una mera manifestación de parte.

Del mismo modo, tampoco es posible la compensación por los gastos de otorgamiento de la escritura de obra nueva en tanto que no consta que el abono de esos gastos fuera una obligación del padre de los demandantes; a estos efectos, en el documento privado de permuta que se acompaña al escrito de contestación, en su estipulación tercera se hace constar que 'Las escrituras de transmisión de las diferentes fincas que adquieren tanto el Sr. Teodoro como el Sr. Pedro Miguel , se realizarán a la persona o entidad que ellos designen, siendo los gastos abonados por cada parte adquirente'. Quiere ello decir que en principio si el demandado adquirió mediante permuta la parcela con la vivienda, asumió en dicho documento privado hacerse cargo de los gastos de elevación a público de dicho acuerdo y en particular los gastos de otorgamiento de la escritura de obra nueva que es un acto ajeno al contrato de permuta, no consta que fueran asumidos en ningún momento por el padre de los actores, tratándose de una escritura otorgada unilateralmente por el demandado en fecha 30/05/2013 manifestando haber construido la vivienda con su propio peculio y materiales propios por lo que falta el requisito principal de que los litigantes fueran por derecho propio acreedor y deudor el uno del otro.

Finalmente, los recibos de pago de gastos por suministros en el local que era propiedad del demandado y fue permutado al padre de los actores por el documento de 7/02/2007 son todos ellos de fecha anterior a la escritura de reconocimiento de deuda por lo que no es posible compensar tales gastos anteriores con una deuda reconocida por el demandado con posterioridad pues no consta si tales gastos se hicieron en beneficio del padre de los actores o del propio demandado o incluso si los mismos ya fueron tenidos en consideración cuando se reconoció adeudar la cantidad de 18.000 euros en el año 2010 en tanto que en el documento de 2007 se hacía constar la obligación de pago para el adquirente de la parcela, demandado/apelante, de 24.000 euros al otorgamiento de las escrituras públicas y posteriormente reconoció adeudar 6000 euros menos.



SEGUNDO.- La desestimación del Recurso de Apelación lleva consigo que las costas del mismo se impongan a la parte apelante conforme establece el art. 398 de la LECivil.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación sostenido en esta instancia por DON Teodoro , contra la sentencia de fecha 27/12/2017 dictada por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Chiclana de la Frontera en los autos ya citados, CONFIRMAMOS la misma íntegramente, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Dese al depósito constituido para recurrir el destino legal.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación en el caso de concurrir las circunstancias previstas en el art. 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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