Sentencia CIVIL Nº 226/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 226/2018, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 580/2017 de 01 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: REIGOSA CUBERO, DARIO ANTONIO

Nº de sentencia: 226/2018

Núm. Cendoj: 27028370012018100218

Núm. Ecli: ES:APLU:2018:320

Núm. Roj: SAP LU 320/2018

Resumen:
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LUGO SENTENCIA: 00226/2018
N30090
PLAZA AVILÉS S/N
Tfno.: 982294855 Fax: 982294834
FF
N.I.G. 27031 41 1 2016 0000172
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000580 /2017
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de MONFORTE DE LEMOS
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000078 /2016
Recurrente: Tomasa
Procurador: LETICIA FILOMENA CASTRO FERNANDEZ
Abogado: CARLOS PEREZ PEREZ
Recurrido: AUTOS VAZQUEZ, Pablo Jesús
Procurador: MARIA SOLEDAD SEOANE PORTELA
Abogado: CARLOS ALVAREZ TEJEDOR
SENTENCIA 226/2018
Ilmo. Sr.:
D. DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO
En LUGO, a uno de junio de dos mil dieciocho.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos
de JUICIO VERBAL 0000078/2016, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de MONFORTE
DE LEMOS , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000580/2017 , en
los que aparece como parte apelante, Tomasa , representado por el Procurador de los tribunales, Sra.
LETICIA FILOMENA CASTRO FERNANDEZ y asistido por el Abogado D. CARLOS PEREZ PEREZ, y como
parte apelada, AUTOS VAZQUEZ, Pablo Jesús , representado por el Procurador de los tribunales, Sra.
MARIA SOLEDAD SEOANE PORTELA y asistido por el Abogado D. CARLOS ALVAREZ TEJEDOR, sobre
reclamación de cantidad. Siendo ponente, constituido como órgano unipersonal el magistrado Ilmo. Sr. D.
DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de MONFORTE DE LEMOS, se dictó sentencia con fecha dieciséis de marzo de dos mil diecisiete , en el procedimiento del que dimana este recurso.



SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Que ESTIMO SUSTANCIALMENTE la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Seoane Portela, en nombre y representación de D. Pablo Jesús , contra Dña. Tomasa , DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a abonar al actor la suma de 3.699 euros, incrementada en el correspondiente interés legal desde la fecha de la presentación de la solicitud de procedimiento monitorio hasta su completo pago.== No se hace especial pronunciamiento en materia de costas procesales.', que ha sido recurrido por la parte Tomasa , habiéndose alegado por la contraria oposición al recurso.



TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, quedando los autos conclusos para resolver el recurso.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.


PRIMERO.- Interpone recurso de apelación la demandada frente a la sentencia de instancia que estimó sustancialmente la demanda planteada en reclamación de parte del precio de la compraventa de un vehículo.

Alega, por las razones que expone, falta de legitimación activa y prescripción de la acción ejercitada.

Señala que se han obviado normas y garantías procesales y ello al amparo del artículo 427 LEC , que han afectado a la posibilidad de defensa de las partes. Discrepa también, conforme explica, de la valoración probatoria efectuada.



SEGUNDO.- En primer lugar y en lo que respecta al alegato, de conformidad con los artículos 459 y 427 LEC , de que se han obviado normas y garantías procesales que, según señala la apelante, han afectado a la posibilidad de defensa de las partes, no aprecio vulneración de tipo alguno ni que se haya generado indefensión a la recurrente, pues visionado el CD de la vista se comprueba que la parte ahora recurrente pudo proponer toda la prueba que tuvo a bien, la cual fue además declarada pertinente, emitiendo, tras su práctica, las correspondientes conclusiones.

En cuanto a la legitimación activa de Don Pablo Jesús o de 'Vázquez Autos', la cuestión ha sido acertadamente analizada y resuelta por la juzgadora en el segundo fundamento de derecho de su resolución, pues 'Vázquez Autos' es tan solo la denominación o nombre comercial bajo el que opera en el tráfico mercantil Don Pablo Jesús , como así se había aclarado ya por la parte actora en su escrito con fecha de entrada de 21 de julio de 2015 (folio 11), otorgando el correspondiente poder apud acta el citado Sr. Pablo Jesús (folio 13) en su propio nombre y derecho. Aquella aclaración fue reiterada en un posterior escrito obrante al folio 71 (fechado el 17 de noviembre de 2016), tras el requerimiento efectuado en la primera vista celebrada.

Respecto de la falta de legitimación activa como cuestión propiamente de fondo o 'ad causam', se alega que el vehículo le fue vendido a la apelante por la mercantil 'RS Cars, S.L', lo que sustenta en el contrato de financiación a comprador de bienes muebles aportado en la vista.

Hemos de decir que tal motivo de oposición no fue alegado en el escrito de oposición al proceso monitorio, en el cual no se puso en duda la condición de vendedor de la parte actora, pues únicamente se denunciaba la falta de capacidad y representación de 'Vázquez Autos' ex- artículo 416.1.1º LEC , no por tanto como cuestión de fondo sino como cuestión procesal, siendo criterio de esta Sala (expresado por ejemplo en la sentencia nº 238, de 15 de junio de 2015 ), el de que no se pueden invocar en el acto de la vista del juicio verbal causas de oposición distintas de las expuestas en el escrito de oposición del monitorio.

En cualquier caso, como el tema de la legitimación resulta en todo caso apreciable de oficio, sí veo necesario su estudio, llegando no obstante a la conclusión, tras un análisis conjunto de la prueba, que sí ostenta legitimación activa el Sr. Pablo Jesús , pues pese a la mención a la mercantil 'RS Cars, S.L' como vendedora en el contrato de financiación aportado en la vista, considero que aquella valoración conjunta de la prueba conduce a tener por acreditado que el vendedor fue el citado Sr. Pablo Jesús . Así figura claramente como tal en la factura de 8 de noviembre de 2010 aportada con la petición monitoria, siendo además 'Vázquez Autos' y no 'RS Cars, S.L' quien efectuó en 2014 la reclamación extrajudicial (aportada también con la solicitud monitoria) a la demandada de la suma reclamada, lo que resulta ilustrativo y carecería de justificación de no ser el vendedor el Sr. Pablo Jesús .

Por otro lado, la apelante tampoco ha acreditado la entrega a la entidad 'RS Cars, S.L' del vehículo Volkswagen Polo que se dice transmitido por su parte al vendedor como parte del precio, y en cualquier caso la parte apelante pudo además haber propuesto la testifical del legal representante de aquella mercantil ('RS Cars, S.L') en apoyo de su versión sobre su condición de vendedor.

Además hemos escuchado las manifestaciones en la vista de Don Pablo Jesús , las cuales creo que dan una explicación razonable del porqué figura como vendedor 'RS Cars, S.L' en el contrato de financiación, señalando que la financiación se produjo a través de dicha entidad ('RS Cars, S.L'), la cual se dedica a la venta de vehículos y a su financiación, de modo que el turismo fue vendido por él mismo ( Pablo Jesús ), siendo 'RS Cars, S.L' tan solo quien financió el vehículo mediante la entidad 'Santander Consumer'. Debe además tenerse presente y ser ponderado que el contrato de financiación no tiene en ningún caso la consideración de contrato de compraventa.

Decir, por último, que aunque el tema de la legitimación resulta apreciable de oficio (y por ello lo he analizado), sin embargo resulta ilustrativo, y viene a apuntar definitivamente hacia la legitimación activa de Don Pablo Jesús , la circunstancia, ya expuesta, de que en la oposición monitoria no se cuestionara por Doña Tomasa la condición de vendedor de aquél.

Se desestima, por tanto, la falta de legitimación activa de la parte actora, tanto 'ad processum' como 'ad causam'.

En cuanto a la prescripción, resulta de aplicación lo ya expuesto sobre que no se pueden invocar en el acto de la vista del juicio verbal causas de oposición distintas de las expuestas en el escrito de oposición del monitorio, pues no advierto, salvo error por mi parte, que se hiciera referencia a dicha prescripción en la oposición monitoria.

En cualquier caso y aun analizando tal prescripción, es parecer del que ahora suscribe que el plazo de prescripción para la acción ejercitada no puede ser el de cinco años que establece en la actualidad el artículo 1.964 del Código Civil según reforma introducida por la Ley 42/2015, sino el de quince años que establecía dicho precepto legal vigente cuando tuvo lugar la relación jurídica (compraventa) en que se sustenta la reclamación que nos ocupa, por lo que no puede ser acogida la prescripción.

Por lo demás, y en cuanto propiamente al fondo del asunto, lo cierto es que no aprecio error en la valoración probatoria, y comparto el análisis efectuado al respecto por la juzgadora de instancia.

Respecto de dicha valoración de la prueba recuerda, por ejemplo, la SAP de Cáceres nº 27, de 15 de enero de 2018 , que 'debe ser respetada la valoración probatoria de los órganos judiciales en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica. Por tanto, debe respetarse el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, como tiene declarando el Tribunal Constitucional (sentencia 17 de diciembre de 1985 , 13 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994 ), salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, porque prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente'.

Como decía, el examen de todo lo actuado y el visionado del CD de la vista me lleva a compartir plenamente la valoración probatoria, lógica y razonable, de la sentencia de instancia, sin que aprecie en tal valoración error, insuficiencia, incongruencia o contradicción.

Efectivamente, considero que si bien la prueba de la parte actora quizás podría haber resultado más abundante, sin embargo el análisis conjunto de todo lo actuado me lleva a considerar acreditados, en consonancia con el artículo 217 LEC , los hechos que constituían la pretensión del Sr. Pablo Jesús en reclamación de parte del precio impagado por la venta del vehículo Ford matrícula ....-NLH .

Ha de tenerse también en cuenta para ello, como así destaca la juzgadora, que no han resultado acreditados los motivos de oposición de la demandada ahora apelante, la cual vino sosteniendo, con base en el contrato de financiación, que el precio de la venta fueron 12.000 euros, de los cuales 6.000 se financiaron, mientras que los otros 6.000 se habrían sufragado mediante la entrega del vehículo Volkswagen Polo matrícula H-....-DY propiedad de la citada y de su marido.

Sin embargo tales alegaciones de la apelante considero que no quedaron probadas o que resultaron rebatidas con la prueba practicada, como paso a explicar.

El vehículo H-....-DY ciertamente figuró a nombre de Don Jose María , como así se desprende del impuesto de circulación y del historial del turismo de la DGT obrantes en autos, siendo también cierto que consta su baja el 17/02/2011.

Sin embargo, y aun dando por probado que Don Jose María sea el marido de la apelante (lo que la juzgadora no considera acreditado), sin embargo lo que la prueba practicada no avala es que dicho vehículo hubiere sido entregado como parte del pago del precio de la compraventa que nos ocupa, pues tal circunstancia no ha quedado acreditada, ya que ni hay constancia escrita de ello, que es lo habitual en estos casos, ni tampoco ninguna otra prueba justificativa de tal entrega como parte del precio.

Además la postura de la apelante se desvanece si tenemos en cuenta, como así se indica por la parte apelada, que no resulta acreditado que el vehículo supuestamente entregado Volkswagen Polo H-....-DY tuviera al tiempo de la venta litigiosa un valor de 6.000 euros ni cercano a esta cantidad, tasación que parece muy excesiva, pues se trata de un turismo matriculado (a tenor de la consulta de la DGT) en 1.992, esto es, que contaba ya con una antigüedad de 17-18 años en el momento de la venta. No parece razonable concluir que se hubiere otorgado la misma valoración a dicho vehículo Volkswagen que al Ford C-Max objeto de la compraventa litigiosa.

Por otro lado la apelante, como venimos diciendo, viene a sostener que el vehículo Ford C-Max vendido tenía un valor de 6.000 euros (pues los otros 6.000 euros se habrían sufragado mediante la entrega del vehículo matrícula H-....-DY ). Pero sin embargo la documental aportada por la parte apelada con su escrito de impugnación de la oposición monitoria considero que rebate tal postura, pues dicha prueba viene a poner de manifiesto que el precio de 6.000 euros que otorga la apelante al turismo vendido resulta claramente inferior al que podría tener en el mercado en ese momento de la transmisión.

De todo lo expuesto vendría a inferirse que el precio que figura en la factura reclamada, aportada con la petición monitoria, sería acorde con el de mercado al tiempo de la venta, lo que considero que no ha rebatido la apelante.

Por lo demás, veo que la parte actora aportó también con su solicitud monitoria una reclamación, suscrita por letrado, y dirigida a la apelante, solicitando el abono de la suma objeto del procedimiento mediante carta certificada del mes de octubre de 2014, lo que considero otro indicio que viene a avalar la legitimidad y procedencia de la pretensión actora. Indicar que tal reclamación extrajudicial consta dirigida a la misma dirección que la solicitud del proceso monitorio, coincidiendo también con el domicilio que señaló la apelante en su solicitud de justicia gratuita (folio 20). En el acuse de recibo figuran marcados con sendas aspas las expresiones 'ausente reparto', 'se dejó aviso llegada en buzón' y 'no retirado'.

Por lo tanto, si el precio que señala la factura aportada con la solicitud monitoria no consta que no sea acorde a los precios de mercado al momento de la venta, y si únicamente consta haber sido objeto de financiación la suma de 6.000 euros, la necesaria consecuencia de ello ha de ser el acogimiento de la demanda en el importe indicado en la sentencia de instancia, máxime cuando la postura que mantenía la apelante no se ha visto corroborada con la prueba practicada.

Considero, en definitiva, por todo lo expuesto, que procede desestimar el recurso de apelación y los motivos en que el mismo se sustentaba, pues la conjunción de los distintos elementos probatorios me lleva a compartir la postura y decisión final de la juzgadora, no apreciando por tanto ningún error en la apreciación de la prueba, cuya conjunta valoración permite tener por acreditados, de conformidad con el artículo 217 LEC , los hechos que constituían la pretensión de la parte actora en reclamación de la parte del precio no satisfecho de la venta del vehículo, el cual fue aminorado en 100 euros en la sentencia apelada.

Se desestima, pues, el recurso de apelación.



TERCERO.- En cuanto a las costas, el asunto analizado me ha generado ciertas dudas de hecho, que creo que justifican, al igual que en la instancia, el no efectuar un especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada ( artículos 394 y 398 LEC ).

VISTOS los artículos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación planteado por la Procuradora Doña Leticia Filomena Castro Fernández, en nombre y representación de DOÑA Tomasa .

Se confirma la sentencia.

Y sin efectuar una expresa imposición de las costas de la alzada.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J , si se hubiera constituido.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse el recurso extraordinario por infracción procesal o de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.

Así por esta mi sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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