Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 226/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 45/2018 de 07 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 226/2018
Núm. Cendoj: 28079370122018100215
Núm. Ecli: ES:APM:2018:8864
Núm. Roj: SAP M 8864/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL CIVIL DE MADRID
SECCIÓN DUODÉCIMA
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933837
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0100108
Recurso de Apelación 45/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 582/2016
APELANTE/DEMANDANTE: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000
NUM001
PROCURADOR: D. JOSE MARIA RUIZ DE LA CUESTA VACAS
APELADO/DEMANDADO: D. Urbano
PROCURADOR: D. JACOBO GARCIA GARCIA
SENTENCIA Nº 226/2018
ILMOS SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA
D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
Dña. MARÍA JOSE ROMERO SUAREZ
En Madrid, a siete de junio de dos mil dieciocho.
La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres.
que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento
Ordinario 582/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de Madrid a instancia de COMUNIDAD
DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 NUM001 apelante-demandante, representado por el
Procurador D. José María Ruiz de la Cuesta Vacas contra D. Urbano apelado-demandado, representado por
el Procurador D. Jacobo García García, sobre nulidad de acuerdo junta de propietarios; todo ello en virtud del
recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 21/09/2017 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 21/09/2017 , cuyo fallo es el tenor siguiente: ' S. S.ª DISPONE: Se tiene por allanada completamente a la parte demandada en la demanda interpuesta por D./Dña. Urbano y en consecuencia se estima la demanda, condenándose al demandado COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 NUM001 a que:- Se declara la nulidad del acuerdo distribución a partes iguales de la derrama aprobada en la Junta de 25 de febrero de 2016 para iluminación LED, debiendo la Comunidad redistribuirla por coeficiente. - Se declara la nulidad de los acuerdos de aprobación de cuentas y presupuesto de gastos aprobados en Junta de 11 de junio de 2015, en cuanto al reparto de gastosa partes iguales de algunas partidas del presupuesto, debiendo la Comunidad rehacer la distribución individual de gastos y el cálculo de cuotas atendiendo exclusivamente al coeficiente.- Devuelva al demandante los excesos que se le hayan cobrado en atención a los acuerdos ilegales que se impugnan.- Excluir al demandante de contribuir a los gastos inherentes a la defensa de esta demanda. Todo ello con imposición de costas a la demandada' y auto de aclaración de fecha 05 de octubre de 2017 cuya parte dispositiva dice así:Se estima la petición formulada por D./Dña. Urbano de rectificar el /la Sentencia dictado/ a en el presente procedimiento con fecha 21/09/2017 , en el sentido siguiente; donde dice en el Antecedente de Hecho Segundo: 'Emplazada la parte demandada compareció en autos a través del ProcuradorD./Dña.
JACOBO GARCIA GARCIA allanándose en todos sus pronunciamientos, a la demanda contra él interpuesta.' Debe decir: 'Emplazada la parte demandada compareció en autos a través del Procurador D./Dña JOSE MARIA RUIZ DE LA CUESTA VACAS allanándose en todos sus pronunciamientos, a la demanda contra él interpuesta.' Asimismo, en el Fundamento de Derecho Segundo, donde dice: 'Respecto de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 de la LEC y apreciándose mala fe, procede la imposición de costas a la parte actora.' Debe decir: 'Respecto de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 de la LEC y apreciándose mala fe, procede la imposición de costas a la parte demandada.'
SEGUNDO .- Notificada dicha resolución a las partes, por D. Urbano , se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimó oportuno. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria, que se opuso, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde ha comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 6 de junio, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO - En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. - Los hechos a considerar, a efectos de resolver el recurso de apelación que la demandada interpone contra la sentencia de primera instancia, son los siguientes: 1º El demandante, en su calidad de partícipe en la Comunidad de Propietarios demandada, interpuso demanda impugnando el acuerdo de 25 de febrero de 2.016 así como solicitando la nulidad de los acuerdos de la Junta de 11 de junio de 2.015, básicamente porque establecían el reparto de determinados gastos por partes iguales en lugar de por coeficiente.
2º Emplazada la demandada por diligencia de seis de abril de 2.017, compareció y alegó que en Junta de 9 de mayo de 2.017 se habían dejado sin efecto los acuerdos impugnados y se había acordado, como pretendía el demandante, la distribución de los gastos por coeficiente y, por ello, alegaba haberse producido una satisfacción extraprocesal y, en su caso y subsidiariamente, habría de tenérsele por allanada, en uno y otro caso, sin imposición de costas.
3º Se dio traslado al demandante, que consideró que debía tenerse a la demandada por allanada, pero con imposición de costas, por su mala fe.
4º Sin otro trámite, la Juez de Primera Instancia dictó sentencia teniendo a la demandada por allanada, recogiendo en el fallo de la sentencia el suplico exacto de la demanda, e imponiendo a la demandada el pago de las cotas por mala fe.
Contra tal sentencia recurre en apelación la demandada, solicitando, ante todo la nulidad de actuaciones, pues se ha omitido indebidamente la comparecencia prevista en el artículo 22.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y subsidiariamente y si se confirmase la calificación de su conducta como allanamiento, solicita que no se le impongan las costas al no haber mala fe, pues no hubo requerimiento previo por parte del demandante.
SEGUNDO .- La petición de nulidad ha de ser desestimada.
La omisión de un trámite procesal determina la nulidad sólo si, en primer lugar, es pertinente a la situación jurídica creada en el proceso, y, además, si es esencial, de modo que se pueda afirmar que, por la conjunción de ambos factores, se ha producido indefensión ( artículo 225.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Y en este caso, resulta que la comparecencia del artículo 22.2 en ningún caso era procedente.
En efecto, lo que se dilucida es únicamente si la conducta de la demandada constituye satisfacción extraprocesal o allanamiento y si en uno u otro caso, debe haber imposición de costas.
Por contra, la comparecencia aludida sólo está prevista para el caso de que alguna de las partes, pese a la alegación de satisfacción extraprocesal, aduzca la subsistencia de interés legítimo en la continuación del proceso, negando que se haya producido la completa satisfacción de su pretensión.
En este caso, ninguna de las partes alega la subsistencia de esa clase de interés, por lo que es impertinente la comparecencia, pudiendo la Juez, como ha hecho, en uso de sus atribuciones oficiales, calificar el acto procesal, y obtener de él las correspondientes consecuencias.
Por eso no hay nulidad, sin perjuicio de que esta Sala, a raíz de las alegaciones de la recurrente, examine si ciertamente se ha dado satisfacción extraprocesal o si se ha producido allanamiento y si hay o no razones para mantener la condena en costas.
TERCERO. - La diferencia entre allanamiento y satisfacción extraprocesal, cuando ésta proviene de la conducta del demandado, es de cierta complejidad, al involucrarse ambos conceptos.
Sobre este tema, se ha pronunciado este Tribunal en Sentencias de 7 de noviembre de 2.012 , y 22 de septiembre de 2.016 , en la que llegábamos a la conclusión de aplicar, por analogía, al norma del artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil referida al allanamiento, a situaciones de satisfacción extraprocesal en la que haya discrepancia de las partes, pues la Ley de Enjuiciamiento Civil no regula de manera expresa la imposición de costas en este último supuesto, de modo que, a efectos prácticos, la diferencia entre una y otra figura se diluye.
Reproducimos, in extenso, la primera de las resoluciones citadas, como soporte de la decisión a adoptar en este caso: 'La Ley de Enjuiciamiento Civil regula en dos preceptos la satisfacción extraprocesal, como medio de terminación anticipada del proceso: en el artículo 22 y en el artículo 413.
En ambos, el común denominador es que lo que venía constituyendo el objeto del proceso ha desparecido por haber sido satisfecho fuera del proceso.
Y en ambos preceptos, aunque ahora de forma menos clara que en la versión original del artículo 22, reformado por la Ley 19/2009, de 3 de noviembre , late la misma solución: al quedar el proceso sin objeto, no procede ya sino la constatación de esa circunstancia, terminando el proceso, con el efecto de una sentencia absolutoria firme. La derogación de esta mención, por la citada reforma, no significa otra cosa más que, como la resolución, en caso de acuerdo de las partes, la adopta el Secretario, no puede esa decisión, por definición, producir ningún cosa juzgada material, pero no que el contenido no haya de ser el de desestimar por satisfacción extraprocesal.
La satisfacción extraprocesal, como medio de terminación anticipada del proceso, encuentra toda su lógica en el entendimiento de éste como relación jurídica. Toda relación de este orden necesita de un objeto, de modo que si éste o no se da o desaparece, la relación jurídica no puede subsistir.
En el proceso el objeto viene constituido, dicho de manera muy resumida y concentrada, en una pretensión insatisfecha, siendo el proceso el medio a través del que el titular de la pretensión puede encontrar su realización. A esa satisfacción mira la pretensión.
Pero si la pretensión no puede ser ya de ningún modo, ni aun en la mejor de las hipótesis para el demandante, ser satisfecha mediante el proceso, éste carece de sentido, porque carece de objeto. Del mismo modo, si la pretensión, inicialmente incumplida, ha encontrado satisfacción fuera del proceso, éste se revela ya inútil.
La Ley de Enjuiciamiento Civil, aunque no da ninguna definición del concepto, equipara en el artículo 22 los dos supuestos indicados: carencia sobrevenida de objeto y satisfacción extraprocesal. La unión de estos dos conceptos se realiza por su referencia a la pérdida de objeto, expresada como la pérdida 'de interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida'.
En ambos casos, termina el proceso, siempre que sea alegada por cualquiera de las partes. Si no hay tal alegación, pero consta en el proceso la causa que determina la carencia de objeto o la satisfacción extraprocesal, el órgano judicial ha de tenerlo en cuenta, constituyendo una excepción al principio ut lite pendente nihil innovetur, característico de la litispendencia ( artículo 413 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). La diferencia estriba en que en el primer caso se produce una terminación anticipada, mientras que en el segundo termina por sentencia. Pero en ambos casos, el contenido de la resolución ha de ser el mismo, porque es la misma la situación procesal en que se funda.
A los efectos de la resolución a dictar, cuando se aprecia la satisfacción extraprocesal, ya sea por medio de Auto, si se aduce antes de la sentencia y se resuelve específicamente por la vía del artículo 22, ya sea en la sentencia, si se llega al momento que contempla el artículo 413, el Juez no puede ya decidir sobre una pretensión que considera íntegra y exactamente cumplida, ni se puede constituir título ejecutivo, cuando el derecho de acción ha sido convenientemente satisfecho'.
CUARTO. - En relación a las costas, expresábamos lo siguiente: 'Si se ha producido la satisfacción extraprocesal, aunque no fuera alegada oportunamente a efectos del artículo 22, la decisión sobre costas no encuentra encaje en dicho precepto.
En el artículo 22 se parte de la puesta en conocimiento por alguna de las partes del hecho o circunstancia que determina la carencia sobrevenida o la satisfacción extraprocesal, y sólo si hay acuerdo de las partes, se declara, sin más, terminado el proceso, sin imposición de costas.
Conviene reparar que la no imposición de la costas es efecto directo del acuerdo de las partes, en cuyo caso, ningún problema se plantea, pues el Tribunal (ahora el Secretario) lo que hace es homologar ese
Fallo
Mas si no hay acuerdo se abre un especial incidente contradictorio para resolver si, pese a ello, subsiste interés legítimo en la continuación. El incidente se desarrolla a través de una vista, cuyo contenido consiste en calibrar si persiste interés legítimo, lo que se puede derivar bien de estimar, por quien se oponga, que no se ha producido esa satisfacción o bien de la concurrencia de 'otros argumentos', y el Juez decide. En materia de costas, ninguna regla sobre las del proceso principal contiene la Ley, pues lo que único que prevé es que las costas 'de estas actuaciones', es decir del incidente, se impongan a quien vea rechazada su pretensión, debiendo entenderse por tal la que ha dado vida a ese incidente, esto es, la que sostenga la terminación o la que se oponga a la misma.En el artículo 413 ninguna regla se contiene sobre las costas, no obstante poder apreciarse el hecho del que deriva la privación de objeto procesal. Lo que se establece es que si las pretensiones han quedado privadas de interés legítimo, por haber sido satisfechas extraprocesalmente o por cualquier otra causa, 'se estará a lo dispuesto en el artículo 22', mera norma de remisión que no da solución específica alguna al problema.
Así pues, si la única norma respecto a las costas es la referida a la terminación cuando exista acuerdo entre las partes, de manera que, no habiéndolo, no existe norma alguna: estamos ante una laguna legal -por falta de previsión específica en la Ley-, y recurriendo a la analogía, aplicable también al Derecho procesal, el supuesto regulado por la norma con el que existe identidad de razón es la que regula las costas en el allanamiento.
Para fundar esta conclusión se ha de tener en cuenta que la posibilidad de integración del ordenamiento procesal por la analogía, está asumida, sin ambages, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia (así, a título de ejemplo, se constata en las Sentencias del Tribunal Supremo 601/2007, de 30 de mayo y 236/2.001, de 16 de marzo ), por lo que la cuestión a dilucidar es, tanto, si se dan los distintos presupuestos que exige el artículo 4 del Código Civil para la aplicación analógica.
La analogía se ha considerado como la aplicación extensiva de la norma, o más propiamente, de los principios extraídos de la norma a un caso no previsto por ella, pero que presenta igualdad jurídica esencial con otro que la norma regula, siendo requisitos para su aplicación, según se deduce de lo dispuesto en el artículo 4.1 del Código Civil : a) la existencia de una laguna legal con respecto al caso contemplado, b) la concurrencia de la igualdad jurídica esencial o eadem ratio decidendi, y c) la inexistencia de voluntad contraria del legislador a la aplicación de la analogía. Centrándonos en el segundo de los requisitos, la identidad de razón entre el supuesto normado y el no normado ha de atender a los elementos esenciales que constituyan el fundamento o ratio iuris de la norma, y no a los accesorios o accidentales, pues siempre habrá alguna diferencia entre los supuestos comparados.
Desde esta perspectiva, a juicio de esta Tribunal, es evidente la identidad de razón entre el supuesto que contempla el artículo 395 para determinación de las costas en caso de allanamiento, con el que plantea el cumplimiento extraprocesal por el demandado.
En efecto, en ambos casos, se parte del reconocimiento del derecho subjetivo deducido en juicio, y en ambos casos, el correspondiente acto del demandado se valora desde la óptica de la posible mala fe, como límite al ejercicio de derechos ( artículo 7 del Código Civil ).
Si fue el demandado el que con su conducta determinó al demandante a iniciar el proceso, para luego, una vez iniciado, reconocer ese derecho, completándolo, en su caso, con el cumplimiento de la deuda reclamada, la solución legal que establece el artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se adapta perfectamente a la satisfacción extraprocesal.
Si el cumplimiento tardío no encuentra justificación, sino que se demoró hasta que el deudor se vio ya compelido judicialmente, no se encuentra ninguna razón para exonerarle de las costas, como no la hay para la Ley, si, hace algo idéntico -reconocer el derecho- y se puede detectar mala fe.
Por ello, no es preciso acudir a criterios como los de comprender en el interés legítimo que permite proseguir el proceso, el relativo al de la costas, pues parece que un proceso que sólo tuviera ese objeto no tiene mucho sentido ni la Ley lo prevé más que para el caso de la enervación en el desahucio, ni puede premiarse la conducta de quien espera a ser demandado para cumplir, cuando el debitum ínsito en la obligación le impone el cumplimiento voluntario y temporáneo.
Esta solución, además, tiene la ventaja de conjugar la justicia con la seguridad jurídica, dando a los litigantes y a los órganos judiciales reglas firmes y predeterminadas a las que atenerse.
Finalmente, el argumento latente en la tesis que propugna la no imposición de las costas, como especie de premio o de incentivo para cumplir, aunque sea tarde, no es acogible. Primero, porque para que así fuera, y siendo una excepción a la regla o principio general que los gastos de pago corresponden al deudor como consecuencia de su deber de dejar indemne al acreedor, debería estar explicitado en la Ley, lo que, como hemos tratado de demostrar, no lo está. Y, segundo, porque en caso de cumplimiento extraprocesal, el propio demandado, eligiendo el momento de su acto solutorio, puede determinar el mayor o menor alcance económico de las costas, de manera que si lo hace nada más presentarse la demanda, la importancia económica de las costas será muy inferior. En todo caso, es consecuencia directamente imputable al propio demandado que es el que decide si cumple y cuándo lo hace'.
QUINTO .- Así pues, sea satisfacción a cargo del demandado, sea allanamiento, a efectos de costas la solución es la misma.
En todo caso, no puede ser calificada la conducta de la demandada de satisfacción extraprocesal, porque el acuerdo comunitario adoptado sólo cubre parte de lo solicitado en la demanda, ya que ni se acuerda por la Junta ni se cumple voluntariamente la devolución de cantidades cobradas en exceso.
Así pues, la calificación como allanamiento es correcta.
SEXTO .- En cuanto a las costas, es claro que concurre la mala fe.
La Comunidad se aparta conscientemente del título constitutivo al adoptar el acuerdo que se impugnó, lo que denota ya una situación de antijuridicidad originada por su propia conducta, pero, además, del propio acuerdo rectificatorio resulta que ya se había seguido otro proceso, ante el Juzgado 36 de Madrid, en el que había recaído sentencia desautorizando la tesis en que se basaba la demandada, de modo que se había seguido otro proceso en el que se había planteado la misma problemática y sólo al conocer el resultado adverso se decide no seguir con el presente.
Esa conducta implica mala fe a efectos de imposición de costas, sin que sea preciso requerimiento previo.
En efecto, el artículo 395.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece una presunción iuris et de iure de mala fe, en el caso de que, tratándose de una deuda líquida, vencida y exigible, haya mediado requerimiento fehaciente y justificado de pago o se haya iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra el deudor acto de conciliación. Más ello no implica que la mala fe no pueda ser apreciada en otros supuestos, en los que, al no entrar en juego la presunción legal, habrá de determinarse la concurrencia de la mala fe por las circunstancias concurrentes, teniendo en cuenta la doctrina expuesta en el anterior fundamento.
Por eso, en requerimiento no es aplicable al caso de ejercicio de acciones constitutivas, en las que la única forma que tiene el demandante para evitar que se consolidasen los acuerdos ilegales es la impugnación.
SEPTIMO.- Las costas de esta segunda instancia son de preceptiva imposición a la parte apelante, al ser desestimado íntegramente su recurso ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
OCTAVO .- En materia de recursos, conforme a las disposiciones de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, reformada por Ley 37/2011, de 10 de octubre se informará que cabe recurso de casación, siempre que se apoye inexcusablemente en el motivo definido en el artículo 477.2.3 º. Sólo si se interpone el recurso de casación podría a su vez interponerse el de infracción procesal (Disposición Final 16ª).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española, FALLAMOS Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Urbano contra la sentencia dictada el 21 de septiembre de 2017 y auto de aclaración de fecha 5 de octubre de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Madrid en el Procedimiento Ordinario nº 582/2016, a que este rollo se contrae, resolución que confirmamos con imposición de las costas a la parte apelante.
Contra esta sentencia cabe interponer, en las condiciones expuestas en el último fundamento de derecho de la presente resolución, recurso de casación y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto legal .
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Una vez que sea firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación de esta resolución, para su cumplimiento y ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará según lo previsto en el art. 208.4 L.E.C ., lo pronunciamos, mandamos y firmamos .
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe
