Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 226/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 199/2018 de 13 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RUEDA LOPEZ, JESUS CELESTINO
Nº de sentencia: 226/2018
Núm. Cendoj: 28079370182018100160
Núm. Ecli: ES:APM:2018:6638
Núm. Roj: SAP M 6638/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimoctava
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933898
37007740
N.I.G.: 28.045.00.2-2017/0001863
Recurso de Apelación 199/2018
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 01 de Colmenar Viejo
Autos de Procedimiento Ordinario 219/2017
APELANTE: D. Adolfo
PROCURADOR D. JUAN MANUEL MANSILLA GARCIA
APELADO: Dña. Concepción
PROCURADOR D. FELIX DEL VALLE VIGON
SENTENCIA 226/2018
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMA SRA. PRESIDENTE :
Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ
ILMOS SRES. MAGISTRADOS:
D. PEDRO POZUELO PÉREZ
D.. JESÚS RUEDA LÓPEZ
En Madrid, a trece de junio de dos mil dieciocho.
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes
del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de COLMENAR VIEJO, seguidos entre partes, de una, como apelante
demandado D. Adolfo , representado por el Procurador Sr. Mansilla García y de otra, como apelado
demandante Dña. Concepción , representado por el Procurador Sr. Del Valle Vigón seguidos por el trámite
de juicio ordinario.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. JESÚS RUEDA LÓPEZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Colmenar Viejo, en fecha 29/12/2017, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por Dª Concepción , representada por el Procurador D. Félix del Valle Vigón, frente a D.
Adolfo , representado por el Procurador D. Juan Manuel Mansilla García, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la mencionada demandada a abonar a la parte actora la cantidad de VEINTICINCO MIL EUROS (25.000 €), devengado el interés legal correspondiente desde la interpelación judicial, esto es, el 14 de octubre de 2016, con expresa condena en costas a la parte demandada.'.
SEGUNDO.- Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 11 de junio de 2018.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Sin fundamento legal alguno en cuanto al fondo litigioso en tanto que la demanda sólo menciona preceptos procesales y sobre intereses aunque es de entenderse que con base en los preceptos generales sobre obligaciones del Código Civil, arts. 1089 ss y concordantes, se ejercitó en su día por la parte actora una acción personal de reclamación de cantidad en exigencia al demandado del pago de 25.000.- € más sus intereses derivados de un reconocimiento de deuda surgido de la terminación de su relación sentimental con liquidación económica de los bienes, pretensión a la que no se formuló oposición, siendo dictada sentencia en la instancia por la que se estimaba la demanda formulada e interponiéndose por el demandado el recurso que es ahora objeto de resolución por esta Sala y que ha venido a fundamentarse en la, a su juicio, infracción procesal cometida al no admitirse la práctica de la prueba propuesta a su instancia en el acto de audiencia previa, prescripción de la acción y errónea interpretación del contenido obligacional pactado.
SEGUNDO. - Planteada en tales términos la cuestión en esta alzada y comenzando por el análisis del primero de los motivos de apelación dichos, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con lo previsto en el artº. 24.1 CE en base a que la Juzgadora de instancia denegó la práctica de determinados medios de prueba documental, es claro que tal alegación, cuando no se insta la nulidad de actuaciones, sólo tiene como finalidad la que mediante otrosí se manifiesta, cual es la solicitud de recibimiento a prueba en segunda instancia.
Y así es desde el momento en que la no admisión de un medio probatorio en primera instancia o su no práctica por causa no imputable a la parte proponente ni siquiera como diligencia final, nunca determinaría la nulidad de lo actuado sino que sólo produciría el efecto de otorgar al proponente el derecho a solicitar el recibimiento a prueba de la segunda instancia siempre que se dieran los requisitos precisos, recurso de reposición previo y protesta, y que el supuesto se incardinase en alguna de las previsiones del artº. 460 LEC en cualquiera de sus párrafos u ordinales. Por lo tanto la denegación de un medio de prueba o su no práctica una vez admitido por causa no imputable a la parte no puede ser motivo fundamentador de un recurso de apelación. Precisamente por ello y siendo consciente la parte recurrente de tal obviedad procedió por otrosí en su escrito de interposición del recurso de apelación a solicitar el recibimiento a prueba de esta alzada resuelto en la forma que consta en el rollo de Sala por auto firme de 3 de abril de 2018 por el que se inadmitió la práctica de tal prueba.
Por otra parte, la supuesta infracción del artº. 217 LEC no es un defecto procesal sino una cuestión referente a la valoración probatoria que no puede incardinarse en tal concepto y que será objeto de examen en cuanto al fondo litigioso a que se refiere el tercer motivo de recurso.
TERCERO.- En cuanto al segundo motivo de recurso, ha de reiterarse la imposibilidad de examen de la prescripción de la acción siendo así que de la misma forma que la situación de rebeldía no implica allanamiento a la demanda ni libera al actor de probar los hechos constitutivos del derecho que reclama, e incluso le cabe al demandado el acreditar su inexactitud si el estado del proceso lo permite, lo que supone que el Juez puede valorar, aún sin mediar contestación, si se da el hecho en que se funda la reclamación, tal situación al contrario no permite acoger una excepción, cual es la prescripción, que sólo puede ser alegada por el demandado en el escrito de contestación a la demanda tal y como establece el artº. 405 LEC .
Y entrando en el fondo del asunto es de todo punto inacogible la subjetiva interpretación que el recurrente efectúa de los pactos contraídos con la demandante para el reparto de sus bienes una vez cesada la situación de convivencia. En tales se establece que el demandado o bien vende el vehículo y la licencia de taxi antes del 31 de diciembre de 2003 entregando la mitad de su valor, 25.000.- € a la demandante o bien explota por sí tal vehículo y licencia pagando 500.- € mensuales hasta completar los 25.000.- €. No existe otra opción de manera que si no explota por sí tal vehículo y licencia o si transmite ambos después del 31 de diciembre de 2003 es obvio que la mitad del valor de ambos activos ha de abonarlos a la demandante cuando esa disposición se produzca puesto que lo contrario implicaría la apropiación de una cantidad que no le corresponde. Y como en autos consta que el vehículo se ha vendido y no ha probado el demandado que mantenga en su poder la licencia y la explote sino que, bien al contrario, reside fuera de España, ha de abonar a la demandante la mitad del valor obtenido por esa transmisión de manera que no constando que sea otro y distinto a aquél en que las propias partes lo cuantificaron, ese valor ha de ser el fijado de común acuerdo es decir 50.000.- € cuya mitad es la reclamada.
Y no cabe otra solución porque la pretendida por el recurrente en cuya virtud si vende el vehículo después del 31 de diciembre de 2003 y por ende si después de tal fecha no explota por si la licencia nada debe, es contraria a lo dispuesto en el artº. 1256 C.c . y por ende el pacto ha de interpretarse en la forma prevista en el artº. 1284 del mismo Texto Legal , por lo que procede la desestimación del recurso formulado, confirmándose la sentencia recurrida con imposición al recurrente de las costas procesales causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Adolfo representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Mansilla García contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez titular del Juzgado de 1ª. Instancia nº 1 de Colmenar Viejo de fecha 29 de diciembre de 2017 en autos de juicio ordinario nº 219/17 DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma con imposición al recurrente de las costas procesales causadas en esta alzada. Con pérdida del depósito constituido.Contra esta sentencia no cabe recurso alguno por razón de la cuantía, cabiendo en su caso recurso de casación por interés casacional si concurren las circunstancias previstas en el art. 477.2.3 º y 3 LEC , y, también en su caso, extraordinario por infracción procesal en la forma prevista en la DF. 16ª LEC en relación con el art. 469 LEC .
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
