Sentencia CIVIL Nº 226/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 226/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 157/2018 de 13 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DELGADO RODRIGUEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 226/2018

Núm. Cendoj: 28079370192018100245

Núm. Ecli: ES:APM:2018:10234

Núm. Roj: SAP M 10234/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimonovena
c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 7ª
28035
Tfno.: 914933886, 914933815-16-87
37007740
N.I.G.: 28.065.00.2-2016/0005130
Recurso de Apelación 157/2018
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 1 de Getafe
Autos de Procedimiento Ordinario 568/2016
APELANTE: D. Prudencio
PROCURADOR: Dª. MARÍA CRISTINA BENITO CABEZUELO
APELADO: Dª. Manuela
PROCURADOR: D. ANTONIO GARCÍA MARTÍNEZ
SENTENCIA Nº 226
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ
Dª. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
Dª. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUIZ
En Madrid, trece de junio de dos mil dieciocho.
La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres.
Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de
Procedimiento Ordinario nº 568/2016 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Getafe,
seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante D. Prudencio , representado por la Procuradora
Dª. MARÍA CRISTINA BENITO CABEZUELO, y defendido por Letrado, y de otra, como demandada-apelada
Dª. Manuela , representada por el Procurador D. ANTONIO GARCÍA MARTÍNEZ y defendida por Letrado;
todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado,
de fecha 11 de octubre de 2017 .
VISTO, siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Getafe se dictó Sentencia de fecha 11 de octubre de 2017 , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. Cristina Benito Cabezuelo en nombre y representación de D. Prudencio contra Dª. Manuela representada por el Procurador D. Antonio García Martínez, sobre extinción de condominio y en reclamación de cantidad, debo declarar y declaro extinguido el condominio que ostentan ambas partes litigantes sobre la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 , escalera NUM001 piso NUM001 letra DIRECCION001 de esta localidad, adjudicando el pleno dominio del inmueble en su integridad al actor, quien igualmente asumirá, en solitario, el pago del préstamo hipotecario que pesa sobre dicha vivienda.

No ha lugar a condenar a la demandada a satisfacer ninguna cantidad al actor en relación con los gastos asumidos por éste de IBI y de cuotas hipotecarias, desestimándose íntegramente la pretensión de reclamación de cantidad ejercitada por el actor contra la demandada, todo ello sin expresa condena en costas.'

SEGUNDO .- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, dándose traslado a la adversa que se opuso al mismo y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO .- No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 12 del corriente.



CUARTO .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, que concuerden con los siguientes:
PRIMERO. - En la sentencia nº 130/2017 de 11 de octubre de 2.017, del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Getafe , dictada en el juicio ordinario nº 568/2016, se estimó la demanda de extinción de condominio y de desestimó la acción de reclamación de cantidad, interpuesta por la representación procesal de D. Prudencio , frente a la copropietaria Dª Manuela , que fueron novios hasta el año 2008, para que se dividiera la vivienda adquirida por dicha pareja, ubicada en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 , escalera NUM001 , piso NUM001 , DIRECCION001 , de Getafe, y se declaró extinguido dicho condominio, adjudicando el pleno dominio al actor, quien debe asumir en solitario el pago del préstamo hipotecario sobre dicha vivienda, desestimándose las demás pretensiones económicas de la demanda sobre el pago del IBI y de las cuotas hipotecarias.



SEGUNDO. - En el recurso de apelación del demandante, éste insiste en la estimación íntegra de los pedimentos del suplico de la demanda, alegando el error en la apreciación probatoria y la infracción de las normas procesales, aun que se refiere a disposiciones legales de carácter sustantivo y doctrina que las desarrolla, en supuestos fácticos distintos al actualmente enjuiciado.

A lo que se ha opuesto la parte apelada rebatiendo con sus argumentos los motivos del recurso.



TERCERO. - Esta Sección, después de examinadas las alegaciones y pruebas de ambas partes litigantes, considera que la sentencia recurrida no incurre en falta de congruencia, ni error en la apreciación de las pruebas practicadas, estando debidamente motivada y ajustada a las normas procesales, al dar respuesta a los argumentos esgrimidos por cada uno de los litigantes. Habiéndose desvirtuado en los acertados fundamentos del escrito de oposición al recurso, las razones expuestas en la apelación, al no concurrir los presuntos errores achacados a la sentencia dictada en primera instancia que en su redacción se ajusta a Derecho.

No obstante en el primer motivo del recurso se sacan de contexto algunas de las frases de la sentencia, no discutiéndose que el apelante asumiera el pago de las cuotas hipotecarias desde el 25 de abril de 2007 y del IBI a partir del mismo año, sino que se expresó por el Magistrado-juez 'a quo', que la apelada dentro de sus posibilidades contribuyó con cantidades en efectivo a pagar los gastos de adquisición de la vivienda litigiosa, de modo que en líneas generales la respuesta judicial a las alegaciones de ambas partes en este caso está argumentada en Derecho y es congruente con los extremos sometidos a debate, sin incurrir en los errores que le atribuye la parte recurrente. Por lo que exterioriza el fundamento de la decisión adoptada y permite su eventual control jurisdiccional - SSTS de 1 de junio de 1999 y de 22 de junio de 2000 -. Criterio que ha sido reiterado en las SSTS de 6 abril 2006 EDJ 2006/48756 y de 4 febrero 2009 EDJ 2009/16816. En consecuencia, el primer motivo del recurso de apelación no puede prosperar.



CUARTO. - Por lo que respecta al segundo motivo del recurso que se refiere a la presunta infracción de normas procesales, cuando se refiere a preceptos del Código Civil, como son los artículos 504 y 394 de dicha normativa sustantiva, consideramos que la doctrina general de la acción de división, con respecto a la convivencia de hecho, ha sido debidamente aplicada al caso a lo largo de los fundamentos jurídicos tercero y cuarto de la sentencia recurrida. Si bien se debe distinguir entre la acción de división de la vivienda ejercitada en la demanda que ha prosperado, y la acción de reclamación de cantidad, que no fue estimada en la sentencia recurrida. La primera no es objeto del recurso por lo que debe considerarse que su estimación ha sido consentida y es firme. Por lo que respecta a la reclamación de cantidad son circunstancias relevantes que se deben considerar que: Conforme al artículo 403 del CC la adjudicación íntegra de la vivienda ha correspondido al apelante, quien está obligado a indemnizar a la apelada. El apelante desde el año 2008 convive con otra pareja en dicha vivienda y el importe del IBI y las cuotas hipotecarias desde el mes de abril de 2007 las asumió voluntariamente dicho recurrente, por lo que en la sentencia recurrida se ha compensado el abono del 50% del IBI devengado en el año 2007, con los ingresos efectuados por la apelada en las cuentas conjuntas de ambos. Y se ha considerado, que las cuotas hipotecarias debe asumirlas el recurrente al ser el único beneficiario de la vivienda, pues la comparte con su actual pareja de hecho desde finales del año 2008. Y no ha querido alquilar dicho bien inmueble para cubrir con las rentas del arrendamiento los gastos hipotecarios y tributarios comentados, según se ha razonado con suficiente justificación por la parte apelada. No obstante, el apelante, insiste en reclamar 47.888,63 €, en concepto del pago del 50% de las cuotas hipotecarias y del IBI desde mayo de 2007 a septiembre de 2017, y subsidiariamente el pago de 40.388,63 €, una vez descontados 7.500 € del préstamo de 15.000 € obtenidos para la reforma de la vivienda.



QUINTO. - Las cuotas ordinarias de la Comunidad de Propietarios del edificio donde está ubicada la vivienda litigiosa fueron desistidas en la Audiencia Previa por la parte apelante. Y en cuanto a los conceptos de gastos de hipoteca e IBI, la Sala ha llegado al convencimiento, como entiende el Juzgado de instancia, que las partes llegaron a un acuerdo en orden a que el demandante se hacía cargo de esos gastos en tanto ocupara en exclusiva la vivienda común; ello es así porque la situación se ha prolongado durante un largo periodo de tiempo en el que no ha habido requerimiento alguno consolidándose una situación que podría incardinarse en la teoría de los actos propios.

La parte apelada con la mitad de la renta de alquiler, pretendía que se pagara su mitad de los gastos reclamados, y tiene derecho a la compensación judicial operada en la sentencia recurrida.

Así mismo se debe tener en cuenta que puede inferirse del conjunto de las pruebas practicadas, que entre los litigantes hubo un pacto tácito, conforme al cual la posesión íntegra de la vivienda por el apelante, liberaba a la apelada de tener que pagar los gastos, que le fueron reclamados en la demanda, actuando la apelada de buena fe en la confianza de que dicha dispensa seguía vigente al cabo de nueve años sin habérselos pedido el recurrente, cuando su devengo periódico suponía que éste no los podía haber olvidado.

Tampoco se aprecia que se haya cometido error alguno en la valoración judicial de las pruebas practicadas, porque las conclusiones judiciales obtenidas a lo largo de los folios 424 a 427 de autos, son ajustadas a Derecho, habiéndose compensado acertadamente las partidas económicas que integran la liquidación judicial, sin que las objeciones planteadas en el recurso de apelación deban aceptarse por esta Sección. En definitiva, entendemos que en cuanto al pago del IBI devengado en el año 2007, están bien ponderadas las cantidades examinadas por el Magistrado-juez 'a quo', repartiendo dicho concepto al 50% entre los litigantes, para luego compensar dicha cuantía con los ingresos efectuados en las cuentas conjuntas de ambos por la apelada, sin olvidar las cantidades pagadas por ella en la reforma de la vivienda, debiendo distinguirse entre el contenido de las alegaciones de los litigantes, y las apreciaciones realizadas en los fundamentos de derecho tercero y cuarto de la sentencia apelada.

Por lo tanto, una vez comprobados los cálculos efectuados en dicha sentencia, entendemos que son correctos y no procede que sean rectificados en esta segunda instancia, debiendo ser confirmada la sentencia recurrida, donde se ha aplicado correctamente la doctrina del enriquecimiento injusto, con arreglo a la doctrina de la SAP de Valencia de 31 de enero de 2014 (ROJ: SAP V 707/2014), nº: 44/2014 , Recurso: 558/2013 , con fundamento en el artículo 393 del CC y la doctrina del enriquecimiento injusto o sin causa, que establece.

'El concurso de los partícipes, tanto en los beneficios como en las cargas, será proporcional a sus respectivas cuotas. Se presumirán iguales, mientras no se pruebe lo contrario las porciones correspondientes a los partícipes en la comunidad' .

La parte apelante sostiene que ambos partícipes de la cosa común deben seguir pagando las cuotas hipotecarias, sin tener en cuenta el desequilibrio económico que supone a la apelada la adjudicación del bien inmueble a él en exclusiva, sin contraprestación alguna.

En consecuencia, debe corregirse dicho desequilibrio, pues de lo contrario se infringiría lo dispuesto en el artículo 393 del CC que establece el criterio de proporcionalidad en relación a las cuotas entre los partícipes.

Resulta de difícil comprensión que durante los nueve años en que se desarrollan las relaciones jurídicas entre los litigantes, desde que el apelante asumió en el mes de abril de 2007 el pago íntegro de las cuotas hipotecarias, hasta la presentación de la demanda el 30 de septiembre de 2016, sin pedir contraprestación alguna, cuando la realidad que se deduce de la prueba practicada es que existió una negociación individual que no tuvo éxito, porque el Banco hipotecante no permitió que la apelada fuera excluída del contrato de préstamo hipotecario.

Si el valor de la amortización de la hipoteca es superior a la valoración fiscal de la vivienda en cuestión, entendemos que dicha circunstancia que se deriva de la crisis económica y de la burbuja inmobiliaria, no es imputable a la culpa civil de ninguno de los litigantes, por lo que la adjudicación definitiva de la vivienda debe comportar la asunción de la deuda hipotecaria, por el adjudicatario al haber asumido voluntariamente dicha carga desde el 25 de abril de 2007, antes de que se trasladara a vivir con su actual pareja al piso litigioso, en atención a la doctrina de los actos propios. Además la apelada no disfrutó de dicha vivienda, porque inicialmente fue alquilada a la hija de los anteriores propietarios, y posteriormente fue puesta en venta sin éxito comercial alguno. Los gastos de la reforma realizada en dicha vivienda fueron sufragados por la apelada en la medida indicada en el segundo párrafo, del fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida, sin recibir contraprestación alguna, todo ello según la relación de hechos probados que consta en el referido fundamento jurídico, habiendo una clara desproporción entre las cantidades pagadas por la apelada en la reforma de la vivienda litigiosa, y las que abonó el recurrente, por lo que la posterior compensación judicial efectuada en la sentencia recurrida quedó suficientemente justificada.

Por último, consideramos que el artículo 394 del CC no ha sido vulnerado en este caso, porque el tratamiento jurídico dispensado en la sentencia recurrida con arreglo a los artículos 400 y siguientes del mismo Código es compatible con dicho precepto legal de carácter sustantivo. Debiendo estarse a las especiales circunstancias del presente supuesto de hecho, siendo concluyentes las conversaciones entre la apelada y la actual pareja del recurrente, sostenidas por los watsapps que figuran recogidos en los documentos nº 22 y 23 de autos, a los efectos de confirmar la sentencia recurrida, porque la intención del apelante fue quedarse con la integridad de la vivienda en cuestión, asumiendo el pago de los gastos generados por la misma. Por lo que infundió la confianza legítima a la apelada de que no se los iba ya a reclamar. De otra manera no se comprende que tardara tanto tiempo en solicitar a la apelada el pago de las cantidades demandadas, según se fueran devengando.

En consecuencia, entendemos que la sentencia recurrida debe ser confirmada por estar ajustada a Derecho.



SEXTO. - Las costas procesales se imponen a la parte recurrente, porque no ha prosperado su apelación según se dispone en el artículo 398 de la LEC , con la pérdida del depósito constituido para recurrir ( D.A. 15ª de la LOPJ ).

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey. Vistos los artículos citados y demás aplicables al caso:

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Prudencio , frente a la sentencia nº 130/2017 de 11 de octubre de 2.017, del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Getafe , dictada en el juicio ordinario nº 568/2016, se estimó en parte la demanda de extinción de condominio y reclamación de cantidad, por lo que debemos confirmar dicha resolución judicial, con imposición al apelante de las costas de su recurso.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2837-0000-00-0157-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe.

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