Sentencia CIVIL Nº 226/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 226/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 169/2018 de 04 de Mayo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GORDILLO ALVAREZ-VALDES, JUAN LUIS

Nº de sentencia: 226/2018

Núm. Cendoj: 28079370092018100213

Núm. Ecli: ES:APM:2018:7019

Núm. Roj: SAP M 7019/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933935
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0086930
Recurso de Apelación 169/2018 -3
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 64 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 485/2016
APELANTE: GINSA ELECTRONICS S.L.
PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO ABAJO ABRIL
APELADO: INSTALACIONES JOSE ROLDAN S.L.
SENTENCIA Nº
RECURSO DE APELACIÓN Nº 169/2018
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS
Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO
D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA
En Madrid, a cuatro de Mayo de dos mil dieciocho.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos
de Juicio Ordinario nº485/2016 , procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº64 de Madrid, a los que ha
correspondido el Rollo de apelación nº169/2018, en los que aparecen como partes: de una, como demandante
INSTALACIONES JOSÉ ROLDAN S.L . y hoy apelado representada por el Procurador D. Carlos Gómez
Villaboa Mandri y, de otra, como demandada GJNSA ELECTRONIC S.L . y hoy apelante , representado por
el Procurador D. Francisco José Abajo Abril sobre reclamación de cantidad.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida; y
PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 64/ de Madrid , en fecha 21/11/2017, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO:' Estimo la demanda presentada por el Procurador Carlos Gñomez- Villaboa Mandri, en representación de INSTALACIONES JOSÉ ROLDÁN S.L., frente a GINSA ELECTRÓNICA S.L. a la que condeno al pago de cuarenta y dos mil trescientos cincuenta euros ( 42.350 euros), más el interés legal y procesal en la forma indicada en el apartado final del fundamento tercero de esta resolución, con imposición a la demandada de las costas causadas en esta instancia.'

SEGUNDO .- Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la demandada, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO .- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día 03/05/2018 del año en curso.



CUARTO .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

No se aceptan los de la sentencia apelada.


PRIMERO .-Procediendo en un orden procesal lógico entrar a dilucidar sobre la naturaleza y efectos del contrato suscrito por la actora que se aporta como documento nº 1 de los de la demanda, la Sala discrepa de la consideración de la juez a quo de tratarse de un contrato por el que, en definitiva, GINSA, comprometida a buscar un anunciante para la lona publicitaria a instalar en la fachada del edificio de c/ Alcalá 63 de Madrid ,aun de no facilitar el mismo , viniese obligada al pago del canon del alquiler mensual desde el perfeccionamiento del contrato.

Debe de tenerse presente que se trata de un pacto, contrato, por el que Instalaciones JR 'autorizaba' a GINSA a 'iniciar las gestiones de contratación de un sponsor', es decir , a buscar un anunciante para la indicada lona publicitaria no quedando obligada al resultado de facilitar el mismo sino únicamente a la realización de dichas gestiones , razón por la cual se establece en dicho pacto que se estaba 'a la espera de firmar el correspondiente contrato' (en el que lógicamente se estipularían las condiciones de la publicidad).

Es decir, como si se tratase de un contrato de mediación o corretaje (aun con muchas diferencias), una de las partes se compromete con la otra para la búsqueda de ( en este caso) un anunciante -como a gestionar y pagar la licencia ante el Ayuntamiento, suscribir un seguro y controlar el mantenimiento de los tensores de la lona- , fijándose incluso el canon mensual a abonar -por GINSA, no por el anunciante, el cual pagaría a esta lo pactado entre ambas-, de tal forma que del mero hecho de no facilitar el mismo en modo alguno cabría considerar que GINSA debería de abonar dicho canon de alquiler pues, como ya se ha indicado, se trataba de una obligación de medios, no de resultado.

Es decir, del referido contrato no cabría deducir que, desde su suscripción, GINSA viniese obligada al pago del canon o alquiler mensual establecido.

Si bien la Juez a quo considera que el contrato celebrado daba lugar a dicha obligación por GINSA, aun de no encontrar sponsor, ante la autorización concedida a esta 'en exclusiva', lo cierto es que no cabe establecer tal equiparación pues el hecho de conceder tal 'exclusividad' no tenía otra función que el 'incentivar' a GINSA para conseguir tal sponsor y entonces celebrarse el contrato que rigiese tal sponsorizacion.

Piénsese que, al igual que acontece en el corretaje inmobiliario, la exclusividad para la realización de gestiones de búsqueda de un futuro contratante (aunque el mismo, en este caso, contratase con GINSA, no con Instalaciones JR) implica un mero incentivo en tal búsqueda que beneficia a ambas partes contratantes de la propuesta.

En definitiva, de no conseguir GINSA tal anunciante, Instalaciones JR no podría reclamar, como se pretende, el canon mensual establecido para el caso de conseguirse un anunciante e instalar finalmente el anuncio tras la firma del 'correspondiente contrato'.



SEGUNDO .- Si bien lo razonado en el fundamento anterior conduciría, de por sí, a la desestimación de la demanda, también se llegaría a tal conclusión si se depara en que Instalaciones JR no facilitó la documentación necesaria para proceder a instalar el anuncio en la lona a colocar sobre los andamios sitos en la fachada de la finca ya citada.

Así, siendo precisa para la instalación de la publicidad la previa obtención de los permisos necesarios, tal y como consta en la propuesta ya tratada, de conformidad con lo actuado (documento nº2 de la contestación a la demanda, certificación de entidad colaboradora urbanística, ratificada en autos) , entre los mismos se precisaba , entre otras, de la aportación de un Proyecto suscrito por técnico competente, como de Dirección Facultativa de la instalación del andamio, como también sobre la instalación de la lona.

Si bien la demandante pretende haber dado cumplimiento a dichos requisitos con los documentos nº 3 y 9 de los de la demanda, la Sala comparte los alegatos vertidos por la parte demanda negando el cumplimiento de dichos requisitos.

Así, la 'nota de cálculo andamios de fachada en Calle Alcalá 63' en modo alguno puede considerarse como tal Proyecto, no ya solo al carecer de firma e identificación de su autor, sino que, como adujo la demandada, se trata de un documento genérico, es decir, sobre los andamios a montar en la fachada, no efectuando precisión alguna sobre el andamio que finalmente se levantó, estableciéndose los criterios de la nota de cálculo según la información suministrada por el cliente, como consta en la misma.

Por otra parte, en orden al documento nº3 de los de la demanda -certificación de andamios-, en modo alguno cabe entender el mismo como la exigible Dirección Facultativa del andamio, refiriéndose el mismo, únicamente a los andamios ya instalados, su marca, el cumplimiento de la normativa, su mantenimiento como su revisión periódica. Siendo de destacar que el arquitecto que dirigió la obra de rehabilitación dejo claro en la testifical practicada que él no dirigió la instalación del andamio.

Igualmente, el que el certificado sobre el andamio fuese emitido por la empresa que GINSA presentó a Instalaciones JR, no enerva lo anteriormente considerado: el documento no da cumplimiento a la exigencia municipal para el otorgamiento de los permisos precisos.

Considerándose en la sentencia que no existió tal incumplimiento por la actora en la aportación de tal documentación según el cruce de comunicaciones habido entre las partes litigantes, por una parte procede destacar que la llamada 'orden de ejecución' (que parece que fue enviada por Instalaciones JR a GINSA) no desvirtúa lo anteriormente razonado toda vez que la misma en modo alguno implica la aportación de dicha documentación sino únicamente que se la facilitó por Instalaciones JR a GINSA la autorización para ejecutar la instalación de la lona.

Por otra parte, el que no conste en dichas comunicaciones requerimiento alguno sobre tales documentos tampoco implica que por Instalaciones JR se diese cumplimiento a dicha aportación.

Considerando la sentencia apelada que el Proyecto Técnico y la Dirección facultativa debían de recaer sobre la obra de rehabilitación y no sobre el andamio, la Sala discrepa de tal razonamiento según todo lo ya considerado en atención al documento nº 2 de los de la demanda y la declarado por la emisora del mismo haciendo constante referencia a la exigencia de una dirección facultativa sobre el andamiaje. Tal y como lo consideró igualmente la parte actora al hacer referencia al cumplimiento de los requisitos exigibles en orden al andamio, no a la obra de rehabilitación del edificio. Es lógica tal interpretación pues al art.43 de la Ordenanza Reguladora de Publicidad Exterior está regulando ' la instalación publicitaria' , razón por la cual no tiene sentido considerar que se esté refiriendo a la obra de rehabilitación (que no tiene que estar ejecutándose) y no al andamiaje sobre el cual se instalaría la publicidad.

En definitiva, no podría exigir el cumplimiento de un contrato - de contener el mismo la obligación cuyo cumplimiento se pretende- quien no ha dado previo cumplimiento a sus obligaciones contractuales.



TERCERO .- Por todo ello procede, con estimación del recurso de apelación y revocación de la sentencia apelada, la desestimación de la demanda interpuesta imponiéndose a la parte actora las costas de la demanda ( art 394 LEC ).

Todo ello con imposición a la apelante de las costas de esta alzada ( Art 398 LEC ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Estimando el recurso de apelación deducido por la representación procesal de la demandada GINSA ELECTRONIC S.L. contra la sentencia dictada en fecha 21 de Noviembre de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 64 de Madrid en los autos de Juicio Ordinario allí seguidos con el nº 485/2016, debemos revocar y revocamos la indicada sentencia desestimando la demanda interpuesta por la representación procesal de INSTALACIONES JOSÉ ROLDAN S.L. contra GINSA ELECTRONICS S.L. Todo ello con imposición de las costas de la instancia a la parte actora y sin hacer imposición de las de esta alzada; con devolución al recurrente del depósito constituido de conformidad con el punto 8º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente.

ROLLO APELACIÓN 169/2018 PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico; en MADRID, a 11 de mayo de dos mil dieciocho
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