Sentencia CIVIL Nº 226/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 226/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 32/2019 de 15 de Abril de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: FERNANDEZ-ESPINAR LOPEZ, FERNANDO JAVIER

Nº de sentencia: 226/2019

Núm. Cendoj: 03065370092019100259

Núm. Ecli: ES:APA:2019:1281

Núm. Roj: SAP A 1281/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000032/2019
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE DIRECCION000
Autos de Divorcio contencioso - 000460/2018
SENTENCIA Nº 226/2019
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Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Fernando Fernández Espinar López
Magistrado: D. Francisco Cabrera Tomás
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En ELCHE, a quince de abril de dos mil diecinueve
La Sección de Elche de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Ilmos. Sres. expresados
al margen, ha visto los autos de procedimiento de divorcio n. 460/18 seguidos en el Juzgado de Primera
Instancia nº 4 de DIRECCION000 de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado,
por Dña. Eulalia , representada por el Procurador Sr. Martínez Rico- Sra. Vidal Coves en la alzada- y asistida
del Letrado Sr. Paz Guardiola, siendo parte recurrida D. Teodosio , representado por el Procurador Sr. Molina
Molina y asistido de la Letrada Sra. Suárez Urrego.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de DIRECCION000 en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 22 de octubre de 2018, acordando el divorcio de ambos cónyuges, sin adopción de medida alguna derivada de la anterior declaración y sin pronunciamiento condenatorio en costas.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación en nombre de Dña. Eulalia que fue tramitado conforme a lo dispuesto en el art. 458 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y remitidos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente Rollo de Apelación designándose Magistrado Ponente y personadas las partes, se señaló día para votación y fallo.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Fernández Espinar López.

Fundamentos


PRIMERO.- Solicita la parte recurrente en su escrito de recurso de apelación, que se establezca pensión compensatoria, en la cuantía equivalente a la fijada por el IPREM- indicador público de rentas efectos múltiples-, haciendo alusión igualmente a la Ley Orgánica 4/2000 de 11 de enero sobre derechos y libertades de extranjeros en España y su integración social.



SEGUNDO .- Ha de tenerse en cuenta que el matrimonio se celebró el 29 de septiembre de 2016- fecha en la que la esposa contaba con 31 años-, figurando empadronados ambos cónyuges en la misma vivienda desde el 15 de noviembre de 2013, presentándose la demanda de divorcio en mayo de 2018.

No existe descendencia del matrimonio, y la esposa declara - como se afirma en la sentencia - que se dedica a hacer manicuras, cobrando 5 euros por trabajo, sin precisar montante de ingresos.

A su vez la demandada afirmó al minuto 17:25 del juicio que el día 11 de marzo de 2017, se fue a Holanda con el actor, quien al minuto 8, afirmó que siempre ha trabajado fuera de España, que nunca vivió con la demandada, y que venía a España a visitarla una o dos veces al mes- en el mismo sentido la demandada al minuto 15:35-.

La sentencia concluye que 'las partes se encuentran separadas desde el verano de 2017; por tanto hace más de un año, y si bien la demandada manifiesta que vive de la ayuda de familiares y amigos, no consta que con anterioridad a la demanda, haya solicitado ninguna ayuda al hoy actor, ni que su situación económica derive de su dedicación a su matrimonio o de su disolución, por lo que no puede fijarse cantidad ni periodo en concepto de pensión compensatoria a favor de la demandada'.



TERCERO .- Como afirma la STSupremo de 14 de febrero de 2019 ' la sentencia 713/2015, de 16 de diciembre - con cita de las anteriores de 10 de febrero de 2005 , 5 de noviembre de 2008 , 10 de marzo de 2009 y 4 de diciembre de 2012 - declaró que ' no resulta indiferente cuando ambos cónyuges llegan al matrimonio con un desequilibrio económico entre ellos , que este tenga su origen en sus diferentes condiciones personales y familiares, fruto de la trayectoria independiente de sus vidas, con ingresos profesionales o patrimonios notoriamente desiguales , o que, por el contrario, el desequilibrio, total o parcial de un cónyuge respecto de otro, venga propiciado por éste .

En definitiva, de acuerdo con la doctrina de esta sala, la simple desigualdad económica no determina de modo automático un derecho de compensación y es preciso ponderar en conjunto la dedicación a la familia, la colaboración en las actividades del otro cónyuge, la situación anterior al matrimonio , el régimen de bienes a que haya estado sometido el matrimonio, así como 'cualquier otra circunstancia relevante', de acuerdo con lo dispuesto en la recogida en último lugar en el art. 97 CC ' .

Asimismo la STSupremo de 11de febrero de 2016 , expresó 'su objeto o finalidad legítima es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquella, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial...' En el mismo sentido se pronuciaron las STSupremo de 19 y 20 febrero de 2014 'el requisito causal de que ' tal desequilibrio traiga causa de la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia , razón por la cual la pensión, deconcederse, deberá fijarse en cuantía y duración suficiente para restituir al este en la situaciónde potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de nomediar el vínculo matrimonial' Por último, resulta muy significativa la STSupremo de 23 de enero de 2012, que expresó ' su finalidad no es perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura' y que ' el desequilibrio que debe compensarse debe tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia , de manera que carece de interés a tal efecto el desequilibrio cuyo origen no se encuentra en esa mayor dedicación a la familia y a los hijos, inversamente proporcional a la disponibilidad para estudiar y desarrollar una actividad profesional, sino en la diferente aptitud, formación o cualificación profesional de cada uno de los miembros de la pareja al margen de aquella '... ' El hecho de que el marido haya mantenido el mismo nivel de ingresos pese a sufrir un infarto, además de que solo aparece corroborado por el Juzgado, no determina por sí mismo la subsistencia del desequilibrio que justifica la concesión y el mantenimiento de la pensión compensatoria a favor de la esposa, pues también se ha dicho que solo procede compensar el desequilibrio con origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas a consecuencia de la mayor dedicación al cuidado de la familia del cónyuge perceptor, y no el que , como es el caso, tiene sucausa en una superior preparación o cualificación profesional, en una larga experiencia laboral en una profesión como la de cirujano y en la consiguiente mayor remuneración de la actividad profesional realizada por el cónyuge menos desfavorecido . No puede olvidarse que una cosa es que la dedicación de la esposa a la familia le haya privado durante los años de excedencia de los ingresos correspondientes a su empleo y de alcanzar sus expectativas de desarrollo profesional como enfermera, y otra, bien distinta, que sea posible equiparar esa pérdida con los ingresos que ha venido percibiendo y percibe su exmarido por el ejercicio de una actividad profesional como la de cirujano, más cualificada y, por ello, mucho mejor retribuida ( la diferencia de ingresos no tiene su origen en el matrimonio pues habría sido la misma si la esposa, en lugar de dedicarse a la familia, hubiera trabajado todo este tiempo, hasta su disolución ) '.



CUARTO .- Aplicando la doctrina señalada en el fundamento anterior, a los hechos objeto del presente procedimiento - contenidos en el fundamento segundo -, procede confirmar el razonamiento contenido en la sentencia dictada consistente en que la situación económica de la demandada no deriva de su dedicación al matrimonio.

En este sentido la justificación de la concesión de la pensión alimenticia debe estar constituida por el desequilibrio que se produce como consecuencia de la mayor dedicación a la familia, y no el que tiene su origen en la diferente preparación o experiencia laboral.

Por lo tanto cuando la ruptura origina un desequilibrio - empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio - ydicha diferencia de ingresos o desequilibrio no tiene su origen en el matrimonio, no procede compensar el desequilibrio cuyo origen debe provenir de la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas a consecuencia de la mayor dedicación al cuidado de la familia del cónyuge perceptor, requisitos que no concurren en el presente supuesto.

En su consecuencia, en este supuesto y teniendo en cuenta la fecha de celebración del matrimonio en septiembre de 2016, el tiempo de convivencia de los esposos en los términos señalados, la separación de hecho en verano de 2017, la petición de concesión de pensión compensatoria carece de respaldo jurisprudencial, sin que las ventajas de carácter administrativo indicados por la demandada recurrente, puedan justificar la pretendida virtualidad para fundamentar su concesión.



QUINTO .- Constituye criterio mantenido con anterioridad por esta Sección, que pese al sentido de la presente resolución, no procede hacer expresa imposición de las costas procesales de esta alzada, pues, no obstante el tenor del apartado 1 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al que se remite su artículo 398, constituye un criterio o uso habitual adoptado por los tribunales de no imponer las costas a ninguna de las partes en los procesos matrimoniales.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la parte recurrente representada por el Procurador Sr. Martínez Rico-Sra. Vidal Coves en la alzada- contra la sentencia de fecha 22 de octubre de 2018, dictado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de DIRECCION000 , debemos CONFIRMAR dicha resolución, sin expresa condena en las costas causadas en esta alzada y con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite: 1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.

2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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