Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 226/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 649/2018 de 14 de Junio de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Civil
Fecha: 14 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: LIEBANA RODRIGUEZ, MARIA PIEDAD
Nº de sentencia: 226/2019
Núm. Cendoj: 33024370072019100215
Núm. Ecli: ES:APO:2019:1764
Núm. Roj: SAP O 1764/2019
Resumen:
CUMPLIMIENTO CONTRATOS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION SEPTIMA
GIJON
SENTENCIA: 00226/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEPTIMA
GIJON
Modelo: N10250
PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN
-
Teléfono: 985176944-45 Fax: 985176940
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MPV
N.I.G. 33024 42 1 2018 0003865
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000649 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de GIJON
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000349 /2018
Recurrente: Indalecio
Procurador: ANA FERNANDEZ MARTINEZ
Abogado: PEDRO VICTOR ALVAREZ FERNANDEZ
Recurrido: TTI FINANCE
Procurador: MARIA ANGELES ALVAREZ ARGÜELLES
Abogado: CARLOS ALBERTO MUÑOZ LINDE
S E N T E N C I A Nº 226/19
Ilmos. Magistrados-Jueces Sres.:
PRESIDENTE: D. RAFAEL MARTIN DEL PESO GARCIA
MAGISTRADOS:Dª MARIA PIEDAD LIEBANA RODRIGUEZ
D. JOSE MANUEL TERAN LOPEZ
En GIJON, a catorce de junio de dos mil diecinueve
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 007, de la Audiencia Provincial de Asturias, con sede
en GIJON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000349/2018, procedentes del JDO. PRIMERA
INSTANCIA N. 7 de GIJON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN)
0000649 /2018, en los que aparece como parte apelante, Indalecio , representado por el Procurador de los
tribunales, Sra. Ana Fernández Martínez, asistido por el Abogado D. Pedro Víctor Álvarez Fernández, y como
parte apelada, TTI FINANCE, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. María Ángeles Álvarez
Argüelles, asistido por el Abogado D. Carlos Alberto Muñoz Linde.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de GIJON, se dictó sentencia con fecha 26 de julio de 2018 , en el procedimiento Ordinario nº 349/18, del que dimana el presente RECURSO DE APELACION (LECN) 0000649 /2018, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: ' Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Ángeles Álvarez Argüelles, en nombre y representación de la entidad TTI FINANCE, S.A.R.L., debo condenar y condeno al demandado D. Indalecio , representado por la Procuradora de los Tribunales D. Ana Fernández Martínez, a que pague a la entidad demandante la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS TRECE EUROS CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (5.713,68.- euros) con más los intereses, calculados al tipo pactado en la póliza de préstamo, a contar desde el día ç hasta la fecha de su completo y total pago, debiendo abonar cada una de las partes las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.
SEGUNDO.- Notificada la expresada sentencia a las partes, por la representación procesal de Indalecio ,se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación el cual admitido a trámite y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del mismo, se formó el correspondiente Rollo de Sala, al nº 649/18 y personadas las partes en legal forma, se señaló para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
TERCERO. - En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales Vistos, siendo Ponente la ILMA. SRA. MAGISTRADA DOÑA MARIAPIEDAD LIEBANA RODRIGUEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la primera instancia, objeto de impugnación, estima en parte la demanda formulada por la entidad TTI FINANCE SARL frente a D. Indalecio , en reclamación del saldo deudor que arrojaba la cuenta corriente asociada a la tarjeta de crédito utilizada por el demandado en virtud del contrato de tarjeta de crédito MBNA suscrito en fecha el 19 de junio de 2006; crédito que le fue cedido por escritura de fecha 17 de diciembre de 2014 por un total de 6.578,16 euros, comprensivo de principal (5.702 euros), intereses ordinarios(691,97 euros) y gastos/comisiones (183,22 euros), siendo este el importe reclamado. Dicha resolución condena al demandado a abonar a la actora la cantidad de 5.713,68 euros, fruto de deducir del total reclamado, la cifra de 864,48 euros, correspondiente a los gastos/comisiones que se recogen en aquella por no haber justificado la entidad actora el gasto base de su cobro.
Contra dicha sentencia se alza el demandado D. Indalecio alegando como motivos de su recurso: falta de congruencia de la recurrida con vulneración del art. 24 de la Constitución Española (CE ) y del art. 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ) e incorrecta o nula apreciación de la normativa aplicable al caso.
SEGUNDO.- La parte apelante sostiene que la sentencia recurrida adolece del vicio de incongruencia omisiva con vulneración del art.281.1 de la LEC y de su derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el art. 24 CE , y ello, porque no vendría a dar respuesta a las diferentes normas por las que, según se recogió en la fundamentación de su escrito de contestación, las clausulas por intereses ordinarios, comisiones y recargos debían considerarse como no incorporadas o nulas, no haciendo mención al motivo por el que desestiman tales alegatos y, en suma, por qué debe considerase válido el contrato de tarjeta de crédito.
El motivo en cuestión debe decaer, ya que como se apunta en el propio recurso, en el Fundamento de Derecho Tercero de la recurrida se recoge expresamente 'El contenido del contrato, suscrito, firmado y rubricado por el demandado, es entendible y las clausulas son las habituales de este tipo de contratos y no consta que se vulnerara la buen fe del titular de la tarjeta, o se cometiera por la entidad concedente de la tarjeta de crédito algún tipo de irregularidad que autorice a declarar la nulidad de dicho contrato', sin que se exija, como tiene sentado la doctrina jurisprudencial, que la motivación de la sentencia se desgranen o traten por separado las cuestiones planteadas por las partes, ni que deba ser de una extensión determinada, en definitiva de lo que se trata es que la parte partiendo de las razones por las que vea rechazados sus argumentos, pueda hacer valer su defensa por vía del correspondiente recurso, como es el caso.
TERCERO.- Dentro de la cuestión de fondo, se alega en el recurso la incorrecta o nula aplicación en la recurrida de la normativa aplicable al caso atendida la fecha de su celebración, citando al igual que en el escrito de contestación a la demanda, la Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al Consumo; art. 3 de la Ley 26/1991, de 21 de noviembre , sobre contratos celebrados fuera de establecimientos mercantiles; el art.
7 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación ( LCGC) y el art. 10.1, a ), b ) y c) de la Ley 26/1984, de 19 de julio , General para la Defensa de Consumidores y Usuarios (LGDCU).
Instando en el suplico del recurso, como lo hiciera el apelante también en su contestación a la demanda, el no tener por incorporadas al contrato las cláusulas relativas a todos los intereses y comisiones por no haber sido correctamente incorporadas a aquel, o de no entenderlo así, por considerarlas nulas, acordando que el demandado, únicamente, a que reintegre a la demandante la cantidad de 1.243,02 euros, correspondiente a la cantidad dispuesta por aquel.
Al respecto, debemos puntualizar que, pese a invocar en el escrito de contestación a la demanda que la demandante no había cumplido los requisitos exigidos por el art. 3 de la Ley 26/1991, de 21 de noviembre , es decir, que el contrato se formalizase en doble ejemplar, con caracteres destacados e inmediatamente encima del lugar reservado para la firma del consumidor, una referencia clara y precisa al derecho de éste a revocar el consentimiento otorgado y entregar un ejemplar del contrato firmado por el consumidor, así como del documento de revocación. Cumplimiento de dichos presupuestos, cuya prueba corresponde al empresario, prueba que, negados tales extremos por el demandado ha sido inexistente, del examen del contenido de dicha contestación (Fundamento de Derecho VII, párrafos penúltimo y último) lo que se extrae es que lo pretendido, no es la nulidad del contrato enjuiciado, sino el no tener por incorporadas al contrato las cláusulas relativas a todos los intereses y comisiones por ser ilegibles y no haber tenido oportunidad real de conocer su contenido al tiempo de la firma, ya que niega la entrega de copia del contrato ( art. 7 LCGC), debiendo contemplarse como único debito la cantidad efectivamente dispuesta por el demandado y no abonada y, subsidiariamente, de no tener por incorporadas dichas cláusulas, que sean declaradas nulas por aplicación del art. 10 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, LGDCU , por incumplimiento de los requisitos recogidos en el apartado 1. a), b) y c) de dicho precepto, a cuyo tenor serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas las cláusulas o estipulaciones que no cumplan los siguientes requisitos: a) Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato, y a los que, en todo caso, deberá hacerse referencia expresa en el documento contractual. b) Entrega, salvo renuncia del Interesado, de recibo, justificante, copia o documento acreditativo de la operación, o, en su caso, de presupuesto, debidamente explicado. c) Buena fe y justo equilibrio de las contraprestaciones lo que, entre otras cosas, excluye: Las cláusulas abusivas, entendiendo por tales las que perjudiquen de manera desproporcionada o no equitativa al consumidor, o comporten en el contrato una posición de desequilibrio entre los derechos y las obligaciones de las partes en perjuicio de los consumidores o usuarios.
Partiendo de lo expuesto, hemos de rechazar la alegación realizada por el deudor en orden al desconocimiento del contenido del contrato por carecer de una copia del mismo, no resultando creíble, ni admisible tal aserto cuando el propio demandante ha reconocido la existencia de la cuenta corriente asociada a la tarjeta de crédito en cuestión y su utilización durante más de cinco años (2006 a 2012), sin que haya acreditado ningún tipo de reproche, ni reclamación al respecto durante la vigencia de aquel, siendo precisamente en el momento en el que le es reclamado el saldo deudor por la demandante, transcurridos más de diez años desde la firma del contrato cuando alega su desconocimiento.
Adentrándonos en el clausulado del contrato, carece de sentido incidir en que se tenga por no incorporadas y excluidas de la reclamación las cláusulas relativas a comisiones y gastos, en cuanto su importe ya ha sido descontado de la cantidad reclamada por no haber acreditado la entidad demandante la realidad del servicio o gasto que justificase su cobro.
Tampoco procede pronunciamiento sobre los intereses de demora en cuanto no han sido objeto de reclamación.
Y, en cuanto a los intereses remuneratorios, al afirmar el demandado-apelante, que lo único procedente sería la condena del demandado a la restitución de la cantidad efectivamente dispuesta por el demandado y no abonada, tal pronunciamiento sería el propio de la declaración de dichos intereses como usurarios, si bien no se ha instado tal declaración al amparo del art. 3 en relación con el art. 1 de la Ley de Represión de la Usura de 23 de julio de 1.908 , no siendo apreciable de oficio tal carácter usurario. No siendo tampoco posible el control del carácter abusivo de dichos intereses en cuanto constituyen un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio ( S. de la Sala de 26 de octubre de 2018, Rec. 202/2018 , entre otras). Así hemos reiterado con relación a la alegación del carácter abusivo de tal cláusula con invocación del art. 10 de la LGDCU , expresando que no había sido negociada individualmente y que causa contra las exigencias de la buena fe y en perjuicio del consumidor un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato, que el art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE establece que la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible. En la interpretación de tal previsión la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, recogida por el TS, desarrolló los deberes de transparencia que se resumen en la sentencia de éste último de 29 de abril de 2015 : 'que las cláusulas en los contratos concertados con consumidores que definen el objeto principal del contrato y la adecuación entre precio y retribución, por una parte, y los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, se redacten de manera clara y comprensible no implica solamente que deban posibilitar el conocimiento de su contenido mediante la utilización de caracteres tipográficos legibles y una redacción comprensible, objeto del control de inclusión o incorporación (arts. 5.5 y 7.b de la LCGC). Supone, además, que no pueden utilizarse cláusulas que, pese a que gramaticalmente sean comprensibles y estén redactadas en caracteres legibles, impliquen subrepticiamente una alteración del objeto del contrato o del equilibrio económico sobre el precio y la prestación, que pueda pasar inadvertida al adherente medio. Y, en este caso, la cláusula relativa a la descripción del tipo de interés está redactada y transcrita en términos legibles y comprensibles, tanto en el documento de solicitud de tarjeta firmado por el demandado, como en el condicionado general que le acompaña. Así, en el primero consta que el demandado contrató el servicio PUENTECASH, para el que se estableció un interés del 10% TAE aplicable durante los seis meses siguientes a la apertura de la cuenta y del 18,9% TAE los siguientes, apartado expresamente rubricado al margen de la firma de la solicitud, de modo que no cabe alegar desconocimiento del interés convenido por tal servicio. Y en las Condiciones Generales relativas al uso de la tarjeta, en la 2, relativa a las CONDICIONES ECONÓMICAS, en el apartado 2.3 se recoge que el crédito devengará el interés nominal anual que se refleja en el impreso de solicitud. Añadiendo que por los distintos usos de la tarjeta, que detalla, se devengará intereses a un TAE del 18,9% (TIN 17,44%). Cláusulas comprensibles y legibles, inclusive en el condicionado general pese al tamaño de la letra. Lo que excluye igualmente que se haya introducido subrepticiamente implicando una alteración del objeto del contrato o del equilibrio económico sobre el precio y la prestación, que haya podido pasar inadvertida para D. Indalecio .
Razonamientos, todos ellos, que conducen a la desestimación del recurso.
TERCERO.- Desestimado el recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 de la LEC , se imponen las costas causadas en esta segunda instancia a la parte apelante.
En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Asturias, dicta la siguiente
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Fernández Martínez, en representación de D. Indalecio , contra la sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2018 en los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 349/2018 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Número SIETE de Gijón y, en consecuencia, SE CONFIRMA dicha resolución en su integridad. Con imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte apelante.Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
