Sentencia CIVIL Nº 226/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 226/2019, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 557/2018 de 11 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: GONZÁLEZ LÓPEZ, MARÍA ENCARNACIÓN

Nº de sentencia: 226/2019

Núm. Cendoj: 07040370032019100240

Núm. Ecli: ES:APIB:2019:1320

Núm. Roj: SAP IB 1320/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00226/2019
Modelo: N10250
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20
Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es
Equipo/usuario: MGL
N.I.G. 07040 42 1 2013 0011222
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000557 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 24 de PALMA DE MALLORCA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000348 /2013
Recurrente: BUFETE FERRER SL, Ignacio
Procurador: MARIA MONTSERRAT MONTANE PONCE, MARIA ISABEL MUÑOZ GARCIA
Abogado: PEDRO ANTONIO FERRER PASCUAL, LUIS R. SANCHEZ-CUETO
Recurrido: HEREDEROS DESCONOCIDOS Gaspar
Procurador:
Abogado:
SENTENCIA Nº 226/19
ILMOS. MAGISTRADO
Presidente
D. Miguel Álvaro Artola Fernández
Magistrados
Dña. Ana Calado Orejas
Dña. María Encarnación González López.
En Palma de Mallorca, a once de junio del año dos mil diecinueve.
VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos
de Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº24 de Palma, bajo el número 348/2013,
Rollo de Sala número 557/2018, entre partes, de una como demandante y apelante D. Ignacio , representado
por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Isabel Muñoz García y asistido por sí mismo en condición

de Letrado, de otra, como demandada, actora de reconvención y también apelante, BUFETE FERRER S.L,
representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Montserrat Montané Ponce y asistida del Letrado D.
Pedro Ferrer Pascual, y como demandada no comparecida HERENCIA YACENTE de D. Gaspar .
ES PONENTE la Ilma. Sra. Dña. María Encarnación González López.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº24 de Palma se dictó Sentencia en fecha de 25 de junio de 2018 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' Que HE DE DESESTIMAR la demanda formulada por la Procuradora del Tribunals Sra. María Isabel Muñoz García, en representació del Sr. Ignacio , contra l#HERENCIA JACENT DEL Sr. Gaspar .

Pert oca la condemna de la part actora al pagament de les costes que aquesta demanda hagi generat.

Que HE D#ESTIMAR parcialment la demanda formulada per la Procuradora del Tribunals Sra. Maria Isabel Muñoz García, en representació del Sr. Ignacio , contra BUFETE FERRER S.L. i, en conseqüència, he de condemnar a la part demandada a pagar a l#actor la quantitat de 11.849,50 euros.

Resp ecte de aquesta demanda, cada part haurà de pagar les costes generades a la seva instancia i les comuns per meitats.

Que HE D#ESTIMAR parcialment la demanda formulada per la Procuradora del Tribunals Sra. Maria Montserrat Montané Ponce, en representació de BUFETE FERRER S.L., contra el Sr. Ignacio i, en conseqüència, he de condemnar al demandant a: 1-Donar compte a Bufete Ferrer de les actuacions i feines dutes a terme entre el dia 1 de setembre de 2004 i el dia 1 de noviembre de 2006 als assumptes relacionats al fer tercer de la demanda, que foren gestionats pel Sr. Ignacio .

2-Donar compte a Bufete Ferrer de les provisions de fons rebudes, de les minutes emeses i de les quantitats cobrades en els abans citats asumptes.

3-Això no obstant, no es fa cap requeriment al demandat per l#execució d#aquesta condemna, per haver estat la mateixa objecte de compliment durant la tramitació de la present causa. Tot això s#ha d#entendre sense perjudici del dret que ostenta Bufete Ferrer a reclamar al Sr. Ignacio en fase d#execució de sentencia el complement de l#informació proporcionada. Aquesta reclamació s#haurà de fer en tot cas de la forma referida al Fonament de Dret Sisè d#aquesta sentencia.

Respecte d#aquesta demanda, cada part haurà de pagar les costes geenerades a la seva instancia i les comuns per meitats'

SEGUNDO.- Contra la expresa sentencia, y por las representaciones de D. Ignacio y de BUFETE FERRER S.L, se interpusieron recursos de apelación, que fueron admitidos, y, seguidos por sus trámites, se señaló para votación y fallo el día 4 de junio de 2019, quedando seguidamente los autos conclusos para dictar sentencia.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución dictada en el anterior grado jurisdiccional en lo que no se opongan a los que siguen.


PRIMERO.- La resolución de primera instancia estima parcialmente la demanda interpuesta por el Sr.

Ignacio condenando a BUFETE FERRER S.L. a abonarle la cantidad de 11.849,50 euros. A su vez, estima parcialmente la demanda de reconvención con condena al Sr. Ignacio a dar cuenta al BUFETE FERRER S.L. de determinadas actuaciones, provisiones de fondos recibidas, minutas emitidas y cantidades cobradas, dando por cumplidas esas obligaciones, y dejando a salvo el derecho de la actora de reconvención de solicitar el complemento de la información en ejecución de sentencia bajo determinadas condiciones.

Parte la resolución del hecho no controvertido de la colaboración del Letrado actor para con el BUFETE FERRER S.L. durante un determinado periodo de tiempo, con el acuerdo de que sería el Bufete el que facturaría y cobraría por los asuntos en que interviniera profesionalmente el Sr. Ignacio , liquidando posteriormente a éste la parte que le correspondiera. Para ello se pactó que por los servicios prestados entre el 1 de septiembre de 2004 y el 31 de diciembre de 2005 2/3 de los beneficios corresponderían al Sr. Ignacio , y por los prestados entre el 1 de enero y el 1 de noviembre de 2006, el importe de su participación en los beneficios sería del 50%.

En fundamento a la relación mantenida entre las partes, el actor inicial solicita en su demanda la condena del Bufete demandado a emitir determinadas minutas y al abono de cantidades derivadas de su intervención como Letrado en los procedimientos judiciales que identifica. El Bufete actor de reconvención solicita en su demanda la condena del Sr. Ignacio a dar cuenta de los trabajos realizados, provisiones de fondos, minutas emitidas y cantidades cobradas, a realizar la oportuna liquidación, a emitir las correspondientes minutas y a la restitución del 50% de las minutas emitidas por trabajos realizados hasta el 1 de noviembre de 2006.



SEGUNDO.- Demanda principal. El actor inicial se alza contra el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia por el que se declara prescrita la acción que ejercita en el apartado segundo de su demanda.

Se solicita en éste la condena de BUFETE FERRER S.L. a emitir contra D. Gaspar la minuta correspondiente a los trabajos desarrollados por el actor en los asuntos que identifica como ETJ 95/04 del Juzgado de Primera Instancia nº1 de Mahón y suplidos de apelación 369/04. La resolución aprecia que ha transcurrido el plazo de prescripción de tres años regulado en el artículo 1967 del Código Civil desde la última reclamación de pago de esos honorarios. La parte apelante sostiene que fueron objeto de reclamación mediante alegación de compensación en el procedimiento ordinario nº1302/2007, lo que habría interrumpido el cómputo del plazo de prescripción.

El examen de las actuaciones conduce a la confirmación de la decisión de la Magistrado a quo. Como expone en la sentencia, se une al documento nº11 de la demanda la comunicación remitida por el actor a D. Gaspar en fecha de 7 de enero de 2007 en la que se hace referencia, entre otros asuntos, a la tasación de costas de la ETJ 95/04 y de su apelación para incluirlas entre los honorarios pendientes de pago. De la documentación obrante relativa al procedimiento seguido con el nº1302/07 ante el Juzgado de Primera Instancia nº18 de Palma se desprende que frente a la reclamación que D. Gaspar dirigió al ahora actor éste alegó compensación. Así, en el acta de audiencia previa celebrada el 4 de marzo de 2009 se recoge como hecho en que las partes discrepan 'determinación de la cantidad adeudada y de la compensación '. No se ha incorporado por la parte actora el escrito a través del que articuló la alegación de compensación, por lo que se desconocen sus términos exactos. En cualquier caso, en el escrito que la parte unió en el acto de audiencia previa de aquel procedimiento renunció a la alegación de compensación respecto de las minutas relativas a ETJ 95/04 y rollo de apelación 360/2005. A esa renuncia se hace referencia en la Sentencia que se dictó por el Juzgado de Primera Instancia nº18, fundamento de derecho tercero. Ello determina que, una vez que la parte renunció a la reclamación de esas minutas en marzo de 2009, transcurren más de tres años hasta que el 17 de mayo de 2013 interpone la demanda origen de las presentes actuaciones, según el sello en ella extendido por el Juzgado Decano, por lo que debe mantenerse la prescripción que aprecia la sentencia de primera instancia.



TERCERO.- Ambas partes impugnan el pronunciamiento de la sentencia por la que se condena a BUFETE FERRER S.L. al pago de 3.863,50 euros en relación al juicio de menor cuantía nº591/1991. La parte condenada alega la excepción de cosa juzgada y que el actor ha percibido esos honorarios del cliente. La parte actora cuestiona el importe que se le reconoce, sosteniendo que se trata de trabajos que se realizaron con anterioridad a 1 de septiembre de 2004, por lo que debe percibir su importe íntegro.

BUFETE FERRER S.L. pretende introducir a través del recurso de apelación la excepción de cosa juzgada lo que no resulta admisible por aplicación del principio 'pendente apellatione, nihil innovertur'. En cualquier caso, y siendo una institución apreciable de oficio, debe señalarse que la alegación se halla vinculada a la excepción a través de la que la que el Bufete sostiene que el actor ha cobrado los honorarios que reclama a través de la condena por sentencia de 26 de febrero de 2013 dictada por esta misma sección en el Juicio ordinario nº1302/07 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº18.

La resolución impugnada excluye ese pago partiendo de la documental obrante en autos. De la sentencia dictada por esta sección en sede de apelación se desprende que el Letrado reclamaba de su cliente la cantidad de 27.235,48 euros en concepto de honorarios por su actuación profesional en el procedimiento 591/91. Esa cantidad se corresponde con la que se hace constar en el estado de cuentas que se une al documento nº10 de la demanda. Ni en ese documento ni en los que se unen bajo los números 6 y 7 figura cantidad alguna por razón de costas procesales que es el concepto a que responde la reclamación, recogiéndose en los dos últimos que se halla en tramitación la tasación de costas. Por ello, y tal como se aprecia por la Magistrado a quo, no puede entenderse que el actor percibiera esos honorarios.



CUARTO.- El Letrado actor muestra disconformidad con la participación que se le reconoce en los honorarios derivados de la tasación de costas de ETJ 330/05 y tasación de costas de menor cuantía 591/91.

En la resolución de instancia se parte del acuerdo alcanzado entre las partes y reconocido por éstas por el que por los servicios prestados entre el 1 de septiembre de 2004 y el 31 de diciembre de 2005, el actor percibiría 2/3 de los beneficios, y por los servicios prestados entre el 1 de enero y 1 de noviembre de 2006, percibiría la mitad de los beneficios. Para determinar el concreto porcentaje se acordó por las partes atender a la fecha de prestación de los servicios, no a la fecha del cobro. Aplicando ese acuerdo, la resolución apelada parte del momento en que finaliza la gestión del asunto y aplica el porcentaje del 50%. Debe reseñarse que la resolución parte del acuerdo alcanzado entre las partes sobre el momento a considerar para el cálculo de la participación del actor, no apartándose del resto de resoluciones judiciales que ha motivado la controversia entre las partes como invoca al apelante actor. En lo que el actor muestra disconformidad es en la determinación del momento en que se consideran prestados los servicios y que en la resolución se hace coincidir con la terminación del asunto. En relación a la tasación de costas de ETJ 330/2005 considera la resolución la fecha que en la propia demanda se refiere como de terminación de su tramitación, marzo de 2007, por lo que siendo posterior al 1 de enero de 2006, el porcentaje a percibir es del 50%. En cuanto al procedimiento 591/91, el actor sostiene que al haberse prestado los servicios con anterioridad a 1 de septiembre de 2004, debe percibir íntegramente los honorarios. No obstante, ello no resulta de la documentación obrante en autos. Aplicar el criterio que se pretende por el actor exigiría la constatación del momento en que se ha prestado por el profesional el concreto servicio, con distinción de actos y trámites procesales, lo que no se ha facilitado por el interesado, debiendo considerarse ajustado el criterio de la Magistrado a quo.



QUINTO.- La resolución recurrida desestima la pretensión del Letrado actor contenida en el apartado segundo del suplico de su demanda por considerar prescritas las acciones que pudieran ejercitarse en reclamación de los honorarios que se pretenden. La resolución del motivo de recurso obliga a hacer remisión a lo razonado sobre la prescripción de la acción en el fundamento jurídico segundo, con su consiguiente desestimación.



SEXTO.- En el fundamento jurídico quinto la sentencia estima parcialmente la pretensión del actor reconociendo su derecho a percibir el 50% de los honorarios facturados a D. Andrés , D. Apolonio y la comunidad hereditaria de D. Arturo . El pronunciamiento se recurre por ambas partes. BUFETE FERRER S.L. niega que el actor haya participado en ese expediente. El actor entiende que su participación debe ser de 2/3, no del 50% que se le reconoce en la sentencia.

En lo que se refiere a la primera cuestión debe destacarse, como hace la resolución apelada, que difícilmente puede la demandada negar que el actor tuviera intervención en esos expedientes cuando a los documentos nº33 a 36 de la demanda se unen las minutas que extendió por los servicios que se prestaron por el actor en esos concretos expedientes, y el acuerdo que al respecto se alcanzó con los clientes.

El porcentaje de participación que se reconoce al actor en la sentencia apelada debe ser mantenido.

Sostiene el actor que se prestaron en fechas que determinan que deba participar de 2/3, sin embargo, como se razonó anteriormente, no justifica que ello sea así.

SÉPTIMO.- Reconvención. La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda de reconvención, en concreto, los apartados a) y b) de su suplico. El pronunciamiento se impugna por ambas partes. El Bufete actor de reconvención alude en su recurso, bajo error en la valoración de la prueba, a no haberse atendido su solicitud de incorporación a las actuaciones de determinada documentación. Pese al motivo que así articula, en nada especifica de qué forma ha afectado la documentación que no identifica a la resolución dictada, debiendo reseñarse cómo, solicitada por la parte la prueba documental en esta alzada, se conformó con la resolución por la que se denegó, por lo que no puede atenderse el motivo.

Une a éste el que afecta al pronunciamiento en materia de costas procesales, solicitando que se imponga su pago a la parte contraria al haberse admitido la demanda reconvencional. La sentencia apelada en su fundamento jurídico sexto hace aplicación de la norma contenida en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de no imponer el pago de las costas procesales por haberse estimado parcialmente la demanda. Así ha sido, por cuanto no han prosperado todas las pretensiones que se hicieron valer a través de la reconvención, por lo que no debe atenderse el motivo.

El demandado de reconvención invoca como motivos de recurso el error en la desestimación de la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda por no ajustarse a lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y error en la estimación de las condenas de hacer por incongruencia 'extra petita' e incumplimiento de la regulación de la ejecución de obligaciones de hacer.

El artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil previene que '1. Cuando se reclame en juicio el pago de una cantidad de dinero determinada o de frutos, rentas, utilidades o productos de cualquier clase, no podrá limitarse la demanda a pretender una sentencia meramente declarativa del derecho a percibirlos, sino que deberá solicitarse también la condena a su pago, cuantificando exactamente su importe, sin que pueda solicitarse su determinación en ejecución de sentencia, o fijando claramente las bases con arreglo a las cuales se deba efectuar la liquidación, de forma que ésta consista en una pura operación aritmética.

2. En los casos a que se refiere el apartado anterior, la sentencia de condena establecerá el importe exacto de las cantidades respectivas, o fijará con claridad y precisión las bases para su liquidación, que deberá consistir en una simple operación aritmética que se efectuará en la ejecución.

3. Fuera de los casos anteriores, no podrá el demandante pretender, ni se permitirá al tribunal en la sentencia, que la condena se efectúe con reserva de liquidación en la ejecución. No obstante lo anterior, se permitirá al demandante solicitar, y al tribunal sentenciar, la condena al pago de cantidad de dinero, frutos, rentas, utilidades o productos cuando ésa sea exclusivamente la pretensión planteada y se dejen para un pleito posterior los problemas de liquidación concreta de las cantidades'.

El apelante reitera la excepción de forma igualmente confusa a como la propuso en la instancia, no atendiendo, además, a la circunstancia que la Sentencia apelada desestima la pretensión de condena a abono de cantidad que se formula en la demanda de reconvención. La excepción fue desestimada en el acto de audiencia previa, habiendo formulado la parte el oportuno recurso de reposición y subsiguiente protesta. Las pretensiones que se estiman en la resolución apelada obligan al demandado de reconvención a dar cuenta a BUFETE FERRER S.L. de sus actuaciones, provisiones de fondos, minutas emitidas y cantidades cobradas.

Esas pretensiones no se enmarcan en el ámbito de aplicación del artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en tanto no se reclama el pago de cantidad, por lo que no puede prosperar la excepción.

Entiende el apelante que la resolución incurre en incongruencia 'extra petita'. La detenida lectura de la demanda de reconvención y de la resolución judicial, excluye el defecto que se denuncia. En la resolución se da por cumplida por el Letrado demandado la obligación que le impone en los apartados 1 y 2 de su fallo. Lo hace en fundamento a haberse incorporado por el demandado la documentación a que se refiere la condena a través del requerimiento que se le efectuó en el acto de audiencia previa. Ese requerimiento se refería al listado de clientes relacionado en el escrito de demanda reconvencional que no puede ser otro que el contenido en el apartado primero. Ninguna incongruencia se observa en la resolución en tanto que el pronunciamiento se corresponde con el que se solicitaba en la demanda, favoreciendo al demandado la circunstancia de que la parte contraria no haya especificado los datos concretos a aportar, por cuanto ello ha determinado que se tenga por cumplida la obligación que se le imponía.

Finalmente, entiende la parte que se incumplen las normas que regulan la ejecución de condenas de hacer. La parte dispositiva de la sentencia, tras declarar cumplida la obligación del demandado, deja a salvo el derecho de BUFETE FERRER S.L. a reclamar en fase de ejecución se sentencia el complemento de la información proporcionada remitiendo para ello a lo que se razona en el fundamento jurídico decimosexto. Se razona en ese fundamento que ese derecho sólo podría hacerse valer en el caso de que la actora adjuntara a su petición una prueba fehaciente y objetivamente clara que justifique la necesidad de ese complemento informativo, haciendo en todo caso referencia al asunto y al trabajo concreto realizado por el Sr. Ignacio pero no incluido en los documentos que por él se han aportado. Como señala el apelante, la previsión contenida en el apartado 3.- de la parte dispositiva es incongruente con el pronunciamiento por el que se tiene por cumplida por el demandado la obligación que le impone en sus apartados 1 y 2 y con el reproche a la actora de reconvención de no especificar los asuntos a los que debe referirse la documentación a incorporar, dejando a su arbitrio el cumplimiento de esa obligación. Por ello, manteniéndose los pronunciamientos de los apartados 1 y 2, debe dejarse sin efecto la previsión que se hace sobre la posibilidad de solicitar el complemento de la información.

OCTAVO.- En materia de costas procesales, conforme a lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por el Sr. Ignacio , impide un pronunciamiento expreso respecto de las causadas en esta alzada, mientras que la desestimación del recurso interpuesto por BUFETE FERRER S.L. obliga a imponer a la parte apelante el pago de las causadas en esta alzada.

En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la devolución al Sr. Ignacio del depósito consignado para recurrir, y la pérdida del consignado por BUFETE FERRER S.L.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

A) 1.- Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Muñoz García, en nombre y representación de D. Ignacio , contra la Sentencia dictada en fecha de 25 de junio de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº24 de Palma en los autos de Juicio Ordinario del que el presente rollo dimana.

2.-En consecuencia, se revoca parcialmente la expresada resolución, dejando sin efecto el reconocimiento del derecho de BUFETE FERRER S.L. de reclamar al Sr. Ignacio en fase de ejecución de sentencia el complemento de la información proporcionada y la forma para hacerlo efectivo.

3.-No se hace expresa declaración respecto al pago de las costas causadas por el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Ignacio .

4.-Se acuerda la devolución al Sr. Ignacio del depósito constituido para la interposición del recurso.

B) 1.-Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Montané Ponce, en nombre y representación de BUFETE FERRER S.L, contra la expresada resolución.

2.-Se impone a BUFETE FERRER S.L. el pago de las costas causadas en esta alzada por el recurso de apelación por ella interpuesto.

3.-Se acuerda la pérdida del depósito constituido para la interposición del recurso.

INFORMACION SOBRE RECURSOS CONTRA LA SENTENCIA Recursos .- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación , por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente .- Es órgano competente para conocer de ambos recursos (si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos .- Ambos recursos se interpondrán ante este Tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, sucrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos .- Las parte podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15º de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así por ésta, nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrado indicada en el encabezamiento, procédase a su no tificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Doy fe.

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