Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 226/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 445/2018 de 03 de Abril de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GARCIA, MARIA ISABEL TOMAS
Nº de sentencia: 226/2019
Núm. Cendoj: 08019370122019100253
Núm. Ecli: ES:APB:2019:3963
Núm. Roj: SAP B 3963/2019
Encabezamiento
Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294443
FAX: 938294450
EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120168154092
Recurso de apelación 445/2018 -A2
Materia: Proceso especial contencioso divorcio
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Barcelona (Familia)
Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 845/2016
Parte recurrente/Solicitante: Celso
Procuradora: Beatriz de Miquel Balmes
Abogada: Susana Iglesias Iglesias
Parte recurrida: Andrea
Procurador: Angel Joaniquet Tamburini
Abogada: Iratxe de La Cámara Bajo
SENTENCIA Nº 226/2019
Magistradas:
Dª. Pilar Martín Coscolla
Dª. Maria Isabel Tomas Garcia
Dª Raquel Alastruey Gracia
Barcelona, 3 de abril de 2019
La Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Barcelona formada por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba
identificadas ha visto en grado de apelación los autos de Divorcio nº 845/2016 seguidos ante el Juzgado de
Primera Instancia nº 18 de Barcelona por demanda de D. Celso representado por la procuradora Sra. De
Miquel Balmes asistido por la Letrada Sra. Iglesias Iglesias contra Dª. Andrea , representada por el Procurador
Sr. Joaniquet Tamburini asistido por la Letrada Sra. De La Cámara Bajo, con intervención el Ministerio Fiscal y
que penden ante nosotros en virtud de los recursos interpuestos por ambas partes contra la Sentencia dictada
en dichas actuaciones en fecha 20 de julio de 2017 y pronuncia la presente resolución en base a los siguientes,
Antecedentes
Primero.- RESOLUCIÓN RECURRIDA. En el procedimiento tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Barcelona recayó Sentencia el día 20 de julio de 2017. cuya parte dispositiva establece textualmente lo siguiente: ' ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDApresentada por D. Celso frente a Dª.Andrea y ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA RECONVENCIONAL presentada por Dª. Andrea frente D. Celso , y debo declarar disuelto por causa de DIVORCIO el matrimonio formado por los referidos cónyuges, con todos los efectos legales y en especial los siguientes: 1.-Se establece que la patria potestad y la guarda de los menores será compartida entre ambos progenitores, con el siguiente régimen de distribución de días:- Los lunes y martes los menores estarán con la madre- Los miércoles y jueves lo menores estarán con el padre - Los fines de semana serán alternos entre ambos progenitores desde el viernes a la salida del colegio hasta el lunes en que serán reintegrados en el centro escolar.
2.- Como régimen de vacaciones se establece lo siguiente: a) Las vacaciones escolars de Navidad y Semana Santa se repartirán en dos períodos iguales, correspondiendo en los años pares el período primero al padre y el segundo a la madre, y en los años impares el primero a la madre y el segundo al padre.
b) En Semana Santa , el primer periodo comprenderá desde la salida del colegio el día que comiencen las vacaciones, hasta las 20 horas del Miércoles Santo, y el segundo periodo será desde ese momento hasta el hasta el primer día lectivo a la entrada del colegio.
c) En Navidad , el primer periodo comprenderá desde la salida del colegio el día en que comiencen las vacaciones hasta el día 30 de diciembre a las 20 horas y el segundo periodo será desde ese momento hasta el primer día lectivo a la entrada del colegio.
d) En las vacaciones de verano, según el calendario escolar, las mismas se dividirán en cuatro períodos; en los años pares el padre tendrá en su compañía a el/los menor/es los períodos primero y tercero, y la madre los períodos segundo y cuarto, y al revés los años impares: 1º.- Desde el día 1 de julio a las 10 horas hasta el día 16 de julio a las 20 horas.
2º.- Desde las 20 horas del día 16 de julio hasta las 20 horas del día 31 de julio.
3º.- Desde las 20 horas del día 31 de julio hasta las 20 horas del día 15 de agosto.
4º.- Desde las 20 horas del día 15 de agosto hasta las 20 horas del 31 de agosto.
3.- Se atribuye el uso de la vivienda familiar a DÑA. Andrea .
4.-Se fija como pensión alimenticia a cargo de D. Celso a favor de los hijo/s menor/es, la cantidad de 350 euros al mes por cada uno de los hijos, a abonar a DÑA. Andrea , de forma anticipada, dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta corriente que designe la demandada, cantidad que deberá ser actualizada anualmente de acuerdo con el Índice de Precios al Consumo que publique el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya.
El padre abonará de forma íntegra los gastos de educación, sanidad y demás gastos ordinarios del menor (matriculas, libros, material escolar, equipamiento deportivo y escolar, batas, AMPA, seguro y, en su caso, transporte y comedor escolar, excursiones, y cualquier gasto ordinario que a lo largo del curso vayan solicitando los tutores o profesores por motivo de las festividades de Navidad, carnaval, etc). También abonará la cuota de la mutua médica de los menores, la cuota del club de polo de los menores y el coste del teléfono móvil de ambos niños.
5.- Las actividades extraescolares y los gastos extraordinarios que generen los menores serán abonados íntegramente por el padre.
6.-Se establece una pensión compensatoria en favor de DÑA. Andrea en la cantidad de 1500 euros/ mes a pagar durante 10 años, que deberá ser abonada por D. Celso en la cuenta designada por la Sra.
Andrea en los cinco primeros días de cada mes, con las actualizaciones anuales del IPC.
No procede acordar prestación compensatoria por razón de trabajo ni la división de cosa común.
Sin expreso pronunciamiento sobre las costas, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.' Segundo.- LAS PARTES EN EL RECURSO. Contra dicha resolución ambas partes interpusieron recurso de apelación y se opusieron al de la contraria en el traslado conferido al efecto. A continuación las partes fueron emplazadas ante la Superioridad y todas ellas comparecieron en tiempo y forma.
Tercero.- TRAMITACIÓN EN LA SALA. El día 6/3/2019 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.
En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.
Expresa la decisión del Tribunal, la Magistrada Dña. Mª Isabel Tomás García que actúa como ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto de la alzada.
Ambas partes formulan recurso de apelación contra la sentencia que decreta la disolución por divorcio de su matrimonio y establece las medidas personales y económicas derivadas de dicha ruptura.
El Sr. Celso discrepa de los pronunciamientos relativos al uso de la vivienda familiar, a la colaboración al sustento de las necesidades de los hijos: cuantía de la pensión fijada y pago en su integridad de las actividades extraescolares y gastos extraordinarios, cuantía y plazo de la pensión compensatoria y denegación de la división de la cosa común.
La Sra. Andrea discrepa de la cuantía y plazo de la pensión compensatoria establecida a su favor.
Examinaremos cada uno de los pronunciamientos apelados según el orden del fallo de la sentencia de primer grado.
SEGUNDO.- Uso de la vivienda familiar La sentencia de primera instancia atribuye el uso de la vivienda familiar a la Sra. Andrea indicando en los fundamentos que dicha atribución es hasta que los hijos sean independientes económicamente, fundamentándolo textualmente en que: ' si bien la Sra. Andrea tiene mayor necesidad económica se ha acordado una guarda y custodia compartida y, además, dicha vivienda está agregada a otra que es mitad indivisa de ambos cónyuges, por lo que una vez no deba procurar techo a los hijos, no precisará la Sra. Andrea de una vivienda de las características de las de autos'.
El apelante Sr. Celso discrepa del límite temporal fijado en los fundamentos de derecho en la independencia de los hijos alegando que es excesivo y limita sus derechos de propiedad exclusiva sobre la entidad correspondiente al NUM005 - NUM008 . Reitera la petición de que el uso sea hasta que el hijo menor Pio alcance la mayoría de edad ( NUM000 de 2020).
La Sra. Andrea se opone a dicha petición indicando que aun cuando los hijos sean mayores seguirán precisando de vivienda hasta la independencia económica y que por ello ese plazo es el adecuado para que la madre pueda ofrecerles la vivienda que precisan.
En primer lugar hemos de indicar que el Código civil de Cataluña no prevé la atribución del uso hasta la independencia económica de los hijos sino solo hasta su mayoría de edad. Así lo ha considerado el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, entre otras SsTJCat de 07/02/2019, 21/06/2018 y 9/10/ 2017; en esta última se indica 'En el caso de que se hubiese atribuido la vivienda en función de la guarda de los hijos menores, el art. 233-24.1 del CCCat dispone que es causa de extinción del uso, la finalización de la guarda, que se produce cuando se alcanza la mayoría de edad. No resulta pues trascendente que los mayores de edad no cuenten con independencia económica, sin perjuicio de que en el caso de que todavía precisen alimentos deba tenerse en cuenta para fijar la cuantía de estos, las necesidades de habitación. En suma, no es preciso en estos casos que la habitación se preste in natura, con una vivienda determinada, que impida desvincular la propiedad de la misma de la crisis familiar...' Lo que si es posible es la atribución del uso de la vivienda por razón de necesidad a uno de los cónyuges, art 233-20 , 3 CCCat , atendido el régimen de guarda compartida establecido en el presente caso. La Sra.
Andrea en el escrito de contestación peticionó el uso de la vivienda por necesitarla para ella y para dar vivienda a sus hijos, alegando que el SR. Celso había salido del domicilio y tenía un piso de alquiler.
De la prueba practicada se desprende que la Sra. Andrea no dispone de otra vivienda, que únicamente es copropietaria de una de las dos entidades registrales que conforman la vivienda familiar sita c/ en DIRECCION000 nº NUM001 de Barcelona ya que la otra es del esposo. No se ha acreditado que perciba ingresos por el trabajo, únicamente a los folios 470-474 se desprende una colaboración puntual con un propietario que alquila a través de Airbnb sin que conste la percepción de emolumentos. Consta que percibe parte de las rentas que se obtienen de un local comercial sito en la CALLE000 NUM002 - NUM003 de Barcelona dividido en dos entidades comerciales y por las que se ha obtenido un beneficio total de 1.600 euros mensuales (900+700) . De los beneficios de dicho inmueble, únicamente le pertenecen los correspondientes al 50% del usufructo ya que su madre tiene el otro 50% y la nuda propiedad al completo. En la alzada ha acreditado el cese de uno de los alquileres, sin embargo ello puede ser una situación coyuntural sin que implique necesariamente que en un futuro no puedan obtenerse rendimientos.
En cuanto a su situación profesional, lleva tiempo sin trabajar desde que finalizó su actividad en Olivetti en julio de 2005, lo que le exigirá probablemente un reciclaje, y su edad, 56 años, le dificultará la obtención de un empleo al concurrir con personas de experiencia reciente.
Frente a ello el Sr. Celso dispone de la propiedad de un inmueble sito en el NUM004 NUM005 del NUM002 de la CALLE001 , dispone de trabajo remunerado con relevantes emolumentos (en renta del 2016 consta un rendimiento neto reducido por trabajo de 123.380€).
Por todo ello concluimos que la Sra. Andrea precisa de la atribución del uso por necesidad propia y para facilitar alojamiento a sus hijos Pura y Pio que son dependientes económicamente de sus progenitores.
De conformidad a lo dispuesto en el párrafo 5º del citado artículo 233-20 CCCat , en caso de atribución conforme al apartado 3º, debe fijarse un plazo.
Nada dice la ley sobre la concreta duración por la que ha de establecerse el uso del domicilio para el cónyuge mas necesitado, aunque debe entenderse que será por el tiempo en que previsiblemente el beneficiario del uso pueda superar la situación de necesidad en función de las circunstancias del caso.
Atendidos: 1)las circunstancias económicas de la Sra. Andrea ya relatadas, 2) el hecho de que solo parte de la vivienda es de propiedad compartida entre ambos litigantes, y 3) que lleva disfrutando del uso desde el dictado del auto de medidas previas de 11/10/2016 ,- consideramos que de conformidad al art 233-20,3 c) el plazo ha de ser tres anualidades desde nuestra sentencia, que junto al tiempo ya disfrutado debe ser suficiente para lograr un empleo y sin que proceda acordar el uso hasta la independencia económica de los hijos ya que la normativa actual no prevé esta posibilidad.
TERCERO.- Contribución al sostenimiento de las necesidades de los hijos comunes. Cuantía de la pensión mensual y participación en los gastos no ordinarios.
El Sr. Celso en su recurso indica que en atención al abono directo e integro que el hace de los gastos escolares, cuota del Club de Polo, mutua médica, extraescolares, colonias de verano curso de idiomas ... así como a la guarda compartida, solicita que se fije una pensión de alimentos de 200€ por hijo, es decir 400 € mensuales y que los gastos no ordinarios sean al 70/30%, y ello por considerar que la madre dispone también de ingresos propios, no abona hipoteca o alquiler y solo tiene a los hijos 15 días al mes.
La Sra. Andrea se opone indicando que no tiene ningún ingreso y sin embargo si debe abonar gastos de comunidad de propietarios, ibis, suministros, seguro de hogar, alquiler de parking de su coche, además de los suyos propios, y por ello considera adecuada la cantidad fijada en la sentencia de primera instancia.
El CCCat establece que tanto el padre como la madre deben contribuir al levantamiento de los gastos y cargas de los hijos. De conformidad con lo que establece el artículo 237-7 CCCat cuando hay varios obligados a prestar alimentos, la participación ha de ser proporcional a la capacidad económica. El art. 237-9 CCCat .
indica que la cuantía de los alimentos se determina en proporción a las necesidades del alimentado y a los medios económicos y posibilidades de la persona o personas obligadas a prestarlos La necesidad de respetar el binomio necesidad- posibilidad ha sido recogida en numerosas Sentencias del TSJCat,ej 24/2009 de 25 de junio, en la cual puede leerse que: la cuantía de los alimentos se determina en proporción a las necesidades de los alimentados y a los medios económicos y a las posibilidades de las personas obligadas a prestarlos proporcionalidad que tiene que considerar el binomio 'necesidad' de quien tiene que recibirlos y 'posibilidad' de quien los tenga que satisfacer, por lo cual, en cada caso concreto se tienen que ponderar los dos factores, teniendo en cuenta, en cuanto al obligado, sus propios recursos , sus posibilidades, los medios económicos, e incluso las rentas y su patrimonio .' En el mismo sentido las sentencias del indicado Tribunal de 4/5/ 2015 y 28/1/2016.
La situación económica del Sr. Celso como ya hemos apuntado en el fundamento anterior es claramente superior a la de la madre, aceptándose este hecho por el apelante.
De una revisión de la prueba de primera instancia y la declarada pertinente en la alzada se aprecia en relación con los emolumentos que percibió de la empresa DIRECCION001 en 2017, nóminas de 5.600 euros aproximadamente excepto una que supera los 10.000 euros. En renta del 2016 consta un rendimiento neto reducido por trabajo de 123.380 euros. Como patrimonio es de destacar que es propietario en exclusiva de una de las dos entidades registrales que conforman el domicilio familiar y copropietario con la Sra. Andrea de la otra; asimismo es propietario de un inmueble sito en CALLE001 NUM002 NUM004 NUM005 que está alquilado por 560€ mensuales. Dispone de participaciones en la mercantil DIRECCION002 y en la mercantil DIRECCION003 . Los dividendos anuales percibidos de ambas sociedades en 2014 fueron de un neto de 9.820 €, en 2015 de 9.852 y la misma cuantía en 2016.
Reside de alquiler con renta mensual de1100 € (folio142) En el presente caso se aprecia que el padre ofrece en concepto de alimentos a sus hijos, no solamente parte del alojamiento lo cual debe ser tenido en cuenta como contribución en especie de acuerdo con el art 233-20 , 7 CCCat sino también el pago de los gastos de formación de los hijos, la mutua médica, móvil y el Club de polo. Por otro lado mientras los hijos están en su compañía debe hacer frente igual que la madre a los gastos ordinarios de alimentación, vestido y calzado, higiene, suministros, material escolar puntual, farmacia habituales y otros ordinarios que se generan en la vida diaria.
La Sra. Andrea , como ya hemos indicado, carece de empleo y por tanto de ingresos por el trabajo, percibiendo únicamente la parte correspondiente a las rentas de alquiler del local comercial.
En atención a lo expuesto y teniendo en cuenta que la madre también debe colaborar al sustento de los hijos, consideramos que la cantidad fijada al padre como pensión mensual a favor de los hijos de 350 por hijo, total 700€/mes debe ser rebajada a 250 por hijo, total 500€/mes debiendo asimismo la madre colaborar en el pago de los gastos no ordinarios de los hijos ( extraordinarios y extraescolares pactadas de mutuo acuerdo entre los progenitores) y ello no en la proporción interesada en el recurso por el apelante (70%/30%) pero si en un 20% siendo a cargo del padre el 80% restante.
CUARTO.- Cuantía y plazo de la prestación compensatoria.
La sentencia de primera instancia apelada fija prestación compensatoria en favor de la Sra. Andrea y a cargo del SR. Celso en la cantidad de 1500 euros/mes a pagar durante 10 años, Ambos litigantes muestran su disconformidad con dicho pronunciamiento. El SR. Celso considera dicha obligación excesiva e interesa que se fije en 600€/mes durante 2 años . La Sra. Andrea en su recurso solicita una cuantía de 3.000€/mes y ello con carácter indefinido alegando que con su edad y falta de experiencia profesional no podrá acceder al mundo laboral.
La Sent de TSJ de Cataluña de 5 de junio de 2015 tras referirse a la regulación del CCCat en su preámbulo y en los arts. 233-14 , 1 y 233-17 , 4 establece que la finalidad de la prestación compensatoria es ' la readaptación del cónyuge acreedor a la vida activa como consecuencia de las desmejoras económicas consiguientes a la disolución del matrimonio y a la pérdida de oportunidades experimentada precisamente por éste. No se concibe ya como una garantía de sostenimiento vital por parte del antiguo cónyuge ni como un derecho automático a una prestación económica permanente. Se presume que cada uno de los cónyuges debe ser capaz de mantenerse por sí mismo y que tras la disolución del vínculo el menos favorecido debe actuar en forma proactiva para adquirir bienes propios que permitan su digna sustentación sin quedar sujeto a la permanente dependencia del otro. La pensión o prestación compensatoria tiende pues a compensar la disparidad en las condiciones de vida entre ambos creadas por el divorcio por el tiempo necesario para que el cónyuge que perdió o disminuyó sus oportunidades laborales pueda volver a adquirirlas y restablecer el desequilibrio que se produce en relación con el nivel de vida del otro y el mantenido durante el matrimonio' En la regulación actual se prevé que la prestación compensatoria fijada en forma de pensión tenga un carácter temporal ( art. 233-17.4 Código Civil de Catalunya), aunque puede establecerse con carácter indefinido si concurren circunstancias excepcionales que en el presente caso no se aprecian y que a título de ejemplo han sido tenidas en cuenta por la sala en otros casos como la incapacidad para trabajar, enfermedad importante, haber superado la edad de jubilación, atención exclusiva a hijo con discapacidad.
En el presente procedimiento ha quedado acreditado que el matrimonio tuvo lugar en julio de 1998 teniendo por tanto una duración de 18 años hasta la separación en el año 2016. La Sra. Andrea no trabaja desde julio de 2005 habiéndose dedicado a la atención de la casa e hijos. La sentencia ha desestimado su petición de compensación por el trabajo que no ha sido objeto de apelación.
Teniendo en cuenta los datos económicos indicados en los dos fundamentos de derecho precedentes, la obligación de contribución a los alimentos de los hijos por parte del padre que incluye además de una pensión mensual el pago de otros gastos en su integridad destacándose especialmente los gastos de formación, la atribución del uso de la vivienda familiar a la Sra. Andrea y los beneficios que a ambas partes puede reportarles el reparto de los bienes comunes, se estima que la prestación compensatoria que debe permitir a la Sra. Andrea organizar su propio sustento, con previsión de futuro, no puede ser superior a cinco años, tiempo suficiente para reciclarse y reincorporarse al mercado laboral y en todo caso la cuantía debe reducirse a 1000€ mensuales.
Rebajamos la cuantía y plazo de la prestación compensatoria fijada en el punto 6º del fallo y acordamos en su lugar que el SR. Celso abonará a la Sra. Andrea la cantidad de 1000 euros mensuales durante cinco anualidades todo ello con efectos desde la fecha de la sentencia de primer grado apelada de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras STS 388/2017 de 20/06/2017 ; en el mismo sentido STSJCat de 7/6/2018.
QUINTO.- División de la cosa común La sentencia de primera instancia deniega la división de la cosa común fundamentándola en que el inmueble en común forma parte de la vivienda familiar y se ha atribuido su uso temporal a la Sra. Andrea .
El apelante reitera la petición de división en su recurso de apelación.
El art. 232-12 cuyo origen está en el art 43 CFamilia establece que: 1.-En los procedimientos de separación, divorcio o nulidad y en los dirigidos a obtener la eficacia civil de las resoluciones o decisiones eclesiásticas, cualquiera de los cónyuges puede ejercer simultáneamente la acción de división de cosa común respecto a los bienes que tengan en comunidad ordinaria indivisa.
La acción de división de la comunidad representa un derecho indiscutible e incondicional para cualquier copropietario, de tal naturaleza que su ejercicio no está sometido a circunstancia obstativa alguna; su ejercicio no afecta a la subsistencia del derecho del uso, el cual ha de mantenerse indemne ( STS de 4/12 / 2000 , 28/3/ 2003 y 8 mayo 2006 27/2/2012 . En el mismo sentido sentencias de esta misma Sala de 15/5/2015 o 18/6/2015 , 14/5/2018 y 13/2/2019 entre otras.
Por ello es procedente acordar la división del bien inmueble propiedad de ambos litigantes D. Celso y Dña. Andrea : Finca urbana. Número NUM006 . Vivienda sita en el piso NUM007 puerta NUM008 en la NUM009 planta NUM010 de la casa sita en esta ciudad DIRECCION000 número NUM001 de Barcelona con atribución a cada uno de ellos del 50% de la propiedad y debiéndose respetar el derecho de uso establecido en esta resolución.
En ejecución de sentencia y a la hora de llevar a cabo el cese de la indivisión tal como señala la sentencia del TSJCat de 5 de julio de 2018, serán los titulares quienes pueden convenir como materializar dicha división y a falta de acuerdo se seguirán los criterios establecidos en los apartados 2 a 6 del artículo 552-11.
SEXTO.- Costas y depósito para apelar.
La estimación, aun parcial del recurso de apelación formulado por el Sr. Celso implica la no imposición de costas por la tramitación del mismo de acuerdo con el art. 398,2 LEC . La desestimación del recurso de la SRa. Andrea no debe comportar una declaración condenatoria sobre sus costas, pues la subjetividad del análisis de los datos por las partes resulta comprensible y debe equipararse a las dudas de hecho previstas en el artículo 394.1 LEC , al que remite el artículo 398.1 LEC .
Desestimado el recurso de apelación de la Sra. Andrea , conforme al punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, la recurrente pierde el depósito constituido, al que se dará el destino legal. El Sr. Celso por el contrario y por la estimación parcial tendrá derecho a la devolución íntegra del depósito para apelar.
En atención a lo expuesto
Fallo
ESTIMAR parcialmente el recurso de apelación formulado por D. Celso y DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por Dña. Andrea contra la sentencia de 20 de julio de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Barcelona en los autos de Divorcio contencioso 845/2016 y en consecuencia: 1º Confirmamos dicha resolución salvo en lo relativo a los siguientes puntos en que la revocamos y en su lugar acordamos.1.1. Se mantiene la atribución del uso de la vivienda familiar a favor de la Sra. Andrea , establecida en el punto 3º del fallo fijándose como plazo tres años desde la presente resolución.
1.2. Se mantiene la totalidad del pronunciamiento del punto nº4 del fallo a excepción de la cuantía mensual de la pensión que debe abonar el padre que fijamos desde la fecha de esta resolución en 250€/mes por hijo, siendo el total de 500€/mes.
1.3. Revocamos el pronunciamiento del punto nº5 del fallo y fijamos el porcentaje de abono de las actividades extraescolares pactadas y los gastos extraordinarios en un 80% a cargo del padre y un 20% a cargo de la madre y ello desde nuestra sentencia.
1.4 Mantenemos la obligación de pago de prestación compensatoria constituida en el punto 6º del fallo de la sentencia apelada en forma de pensión mensual, pero rebajamos la cuantía y plazo de la misma y en su lugar: 1.4.1 fijamos que con efectos desde dicha resolución de primer grado, la pensión mensual que el SR.
Celso debe abonar a la Sra. Andrea asciende a 1000 euros mensuales con la actualización anual prevista.
1.4.2 Dicha pensión se abonará durante cinco anualidades a contar desde la fecha de la sentencia apelada.
1.5. Se acuerda la división del bien inmueble propiedad de ambos litigantes D. Celso y Dña. Andrea : Finca urbana. Número NUM006 . Vivienda sita en el piso NUM007 puerta primera en la NUM009 planta NUM010 de la casa sita en esta ciudad en la DIRECCION000 nº NUM001 de Barcelona con atribución a cada uno de ellos del 50% de la propiedad y debiéndose respetar el derecho de uso establecido en esta resolución.
2º No se imponen las costas de la alzada a ninguno de los litigantes. Procede la devolución del depósito para apelar al Sr. Celso .
Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma informándoles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno; únicamente cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Las Magistradas :
