Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 226/2019, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 189/2019 de 07 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Junio de 2019
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: FERNANDEZ-PORTO GARCIA, RAFAEL JESUS
Nº de sentencia: 226/2019
Núm. Cendoj: 15030370032019100220
Núm. Ecli: ES:APC:2019:1289
Núm. Roj: SAP C 1289/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00226/2019
N10250
C/ DE LAS CIGARRERAS, 1
(REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA)
A CORUÑA
Tfno.: 981 182082/ 182083 Fax: 981 182081
BP
N.I.G. 15059 41 1 2018 0000603
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000189 /2019
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de ORDES
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000284 /2018
Recurrente: Rodrigo
Procurador: IAGO MARTINEZ NUÑEZ
Abogado: ALFONSO CAMBON ARCEO
Recurrido: Agustina
Procurador: LUIS ALFONSO RIEIRO NOYA
Abogado: SANTIAGO MANTEIGA MUJICO
SENTENCIA
En A Coruña, a 7 de junio de 2019.
Ante esta Sección Tercera de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña , constituida por el Ilmo. Sr.
magistrado don Rafael Jesús Fernández Porto García, como Tribunal Unipersonal, con el número 189-2019
se tramita el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 17 de diciembre de 2018, por
el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Ordes , en el
procedimiento verbal registrado bajo el número 284-2018, en el que son parte:
Como apelante , el demandado DON Rodrigo , mayor de edad, vecino de Sigüeiro (Oroso, A Coruña),
con domicilio en RUA000 , NUM000 , NUM001 , con número de identidad de extranjero NUM002 ,
representado por el procurador don Iago Martínez Núñez, bajo la dirección del abogado don Alfonso Cambón
Arceo.
Como apelada , la demandada DOÑA Agustina , mayor de edad, vecina de A Coruña, con domicilio
en CALLE000 , NUM003 NUM004 , provista del documento nacional de identidad número NUM005 ,
representada por el procurador don Luis-Alfonso Riero Noya, y dirigida por el abogado don Santiago Manteiga
Mújico.
Versa la apelación sobre reclamación de honorarios profesionales de abogado; ascendiendo la cuantía
del recurso a 4.900 euros.
Antecedentes
PRIMERO .- Sentencia de primera instancia .- Aceptando los de la sentencia de 17 de diciembre de 2018, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Ordes , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando íntegramente la demanda presentada por la representación de doña Agustina contra don Rodrigo , debo condenar y condeno a este a que pague a aquélla la cantidad de cuatro mil novecientos euros (4.900€).
Se imponen las costas procesales a la parte demandada.
La presente resolución no es firme, y frente a ella podrá interponerse, por escrito, ante este Juzgado, dentro de los veinte días siguientes a su notificación, recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial de A Coruña.
Todo el que pretenda interponer recurso contra sentencias o autos que pongan fin al proceso o impidan su continuación, consignará como depósito 50 euros, si se trata de recurso de apelación.
La admisión del recurso precisará que, al prepararse el mismo se haya consignado en la oportuna entidad de crédito y en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' abierta a nombre del Juzgado o del Tribunal, la cantidad objeto de depósito, lo que deberá ser acreditado.
No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido.
Si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.
Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o confirme la resolución recurrida, el recurrente perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo'.
SEGUNDO .- Recurso de apelación .- Presentado escrito interponiendo recurso de apelación por don Rodrigo , se dictó resolución teniéndolo por interpuesto y dando traslado a las demás partes por término de diez días. Se presentó por doña Agustina escrito de oposición al recurso.
No se constituyó por la parte apelante el depósito de 50 euros previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, al estar don Rodrigo exento de constituirlo, al habérsele reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita en sesión celebrada el 14 de marzo de 2019.
Se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial con oficio de fecha 4 de abril de 2019, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO .- Admisión del recurso .- Se recibieron en esta Audiencia Provincial el 10 de abril de 2019, se registraron bajo el número 189-2019, y siendo turnadas a esta Sección el 12 de abril de 2019. Por el letrado de la Administración de Justicia se dictó el 7 de mayo de 2019 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, y designando ponente.
CUARTO .- Personamientos .- Se personó ante esta Audiencia Provincial el procurador don Luis- Alfonso Riero Noya en nombre y representación de doña Agustina . Por el letrado de la Administración de Justicia se libró oficio al Ilustre Colegio de Procuradores a fin de que se designase profesional en turno de oficio que asumiese la representación de don Rodrigo , al habérsele reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, recayendo el nombramiento en el procurador don Iago Martínez Núñez.
QUINTO .- Señalamiento .- Por providencia de 14 de mayo de 2019 se señaló para fallo el pasado día 4 de junio, en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO .- Fundamentación de la sentencia apelada .- Se aceptan y comparten los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos como parte integrante de la presente en aras a inútiles repeticiones.
SEGUNDO .- Objeto del litigio .- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos: 1º.- Don Rodrigo trabajaba para la empresa 'Madeiras Irmans Castros, S.L.'. En el convenio colectivo sectorial se establece la obligación de los empresarios de concertar un seguro de accidentes, con cobertura de 25.000 euros si el trabajador en declarado en situación de incapacidad permanente parcial, 49.000 si fuese total, y 54.000 para el caso de gran invalidez. 'Madeiras Irmans Castros, S.L.' tenía concertado un seguro para la cobertura de este tipo de riesgos con 'Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.', que formalizó a través del agente 'Rafra Asesoría, S.L.', que también les llevaba las gestiones administrativas de la empresa.
2º.- El 30 de septiembre de 2017 don Rodrigo tuvo un accidente de trabajo, sufriendo la amputación traumática del primer dedo de la mano derecha (pulgar). Tras ser asistido por el Servicio Galego de Saúde, pasó a depender de los servicios médicos de FREMAP, que era la mutua laboral del empresario.
3º.- A solicitud de la mutua laboral, el INSS inició expediente para declarar a don Rodrigo en situación de incapacidad laboral permanente. El 23 de enero de 2018 el INSS comunicó a don Rodrigo la iniciación del expediente, y le remitieron un cuestionario para que lo presentase dentro de los diez días siguientes.
4º.- El 29 de enero de 2018 don Rodrigo acudió a la consulta de la abogada doña Agustina , quien le cumplimentó el cuestionario remitido por el INSS, que se presentó el 30 de enero de 2018. Además redactó un documento que tituló 'Hoja de encargo', en el que consta: 'La letrada Agustina ... y Rodrigo ... pactan que los honorarios por la tramitación de la incapacidad permanente e indemnización seguro de accidentes (convenio colectivo) serán del 10% de la cantidad cobrada por el trabajo del seguro', figurando las firmas de ambos intervinientes.
5º.- El 9 de febrero de 2018 don Rodrigo fue reconocido por el Equipo de Valoración de Incapacidades proponiendo que fuese calificado en situación de Incapacidad Permanente Total. Por resolución de 14 de febrero de 2018 la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en A Coruña declaró a don Rodrigo en situación de Incapacidad Permanente Total, y reconociéndole una pensión mensual de 814,25 euros.
6º.- El 26 de febrero de 2018 la abogada doña Agustina comunicó a 'Rafra Asesoría, S.L.', que se encargaba de la asesoría de 'Madeiras Irmans Castros, S.L.', el reconocimiento de la situación laboral de Incapacidad Permanente Total, solicitándole los datos del seguro para cursar el parte de siniestro y solicitar el pago de la indemnización. 'Rafra Asesoría, S.L.' le respondió que ya habían cursado ellos el parte de siniestro.
Una vez recibida la resolución del INSS, 'Madeiras Irmans Castros, S.L.' encomendó a su asesoría 'Rafra Asesoría, S.L.' que le gestionase la reclamación del seguro para su trabajador.
Se intercambiaron diversos correos entre la abogada y 'Rafra Asesoría, S.L.', interesándose aquella en la marcha de la tramitación, y solicitando los datos para reclamar el pago. La aseguradora abonó a don Rodrigo la cantidad de 49.000 euros en concepto de indemnización.
7º.- El 23 de mayo de 2018 doña Agustina promovió procedimiento monitorio contra don Rodrigo , a fin de que se le requiriese para el pago de 4.900 euros correspondientes a su minuta de honorarios conforme a lo pactado en la hoja de encargo.
Practicado el requerimiento, don Rodrigo se opuso alegando que nada debía a doña Agustina , porque 'los servicios profesionales cuya pago reclama la demandante no fueron realizado por ella, sino por la mercantil Rafra Asesoría, S.L., con domicilio en... que se ocupó de la tramitación de las gestiones administrativas que se pretenden reclamar por la demandante'.
Se impugnó la oposición, exponiendo que la abogada había colaborado con 'Rafra Asesoría, S.L.' porque fue quien cursó el parte de siniestro a la aseguradora. Aportaba copia de las resoluciones del INSS, del cuestionario cubierto, de extranjería, pasaporte, parte de baja laboral, nómina, informes médicos, En el acto del juicio el empleado de 'Rafra Asesoría, S.L.' testificó que ellos no habían tramitado la declaración de Incapacidad Permanente Parcial, que solo cursaron el parte de siniestro una vez que 'Madeiras Irmans Castros, S.L.' les trajo copia de la resolución y les encargaron cursar el parte a 'Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.' para el pago de la indemnización al extrabajador.
En conclusiones, la parte demandada planteó la minutación excesiva, así como la ignorancia de don Rodrigo al firmar la hoja de encargo, por las dificultades que tenía con el idioma al ser rumano, y hablar algo de gallego, no de castellano, y no era capaz de leerlo o escribirlo.
8º.- Tras la correspondiente tramitación se dictó sentencia en la que, tras recordar que la única causa de oposición fue que las gestiones no fueron realizadas por la abogada, sino por 'Rafra Asesoría, S.L.', no pudiendo tomarse en consideración las alegaciones realizadas en trámite de conclusiones, como el exceso de la cantidad reclamada o que solo deberían abonarse las consultas, pues no se habían impugnado la cuantía en la oposición, ni se invocó en su momento ningún tipo de vicio el consentimiento. Consideró acreditado que fue doña Agustina quien hizo las gestiones para don Rodrigo , por lo que estimó la demanda, con costas al demandado. Pronunciamientos frente a los que este se alza.
TERCERO .- No prestación de servicios de abogacía .- En el primer motivo del recurso, bajo el título de error en la valoración de la prueba, lo que se plantea es que doña Agustina no realizó ninguna actividad para don Agustina , por lo que no puede pretender el abono de honorarios. En un extenso relato se argumenta que no hubo una intervención de la abogada ni en el procedimiento de reconocimiento de la situación de Incapacidad Permanente Total, ni ante 'Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.' para el cobro de la indemnización. En cuanto a la primera, porque el procedimiento administrativo se inició a instancia de FREMAP, ni se dirigió al INSS en nombre de su cliente, ni se le notificó nada en su despacho. Y en lo referente a la aseguradora, su intervención no fue más allá de una mera comunicación con 'Rafra Asesoría, S.L.', que fue quien se encargó de todo y fue contratada por 'Madeiras Irmans Castros, S.L.'. Por último, alude a vicios del consentimiento.
El motivo no puede ser estimado.
1º.- Inicialmente se sostenía que la relación que vincula al cliente con su abogado (dejando al margen otras prestaciones que puedan existir) se configuraba como un contrato de arrendamiento de servicios, en virtud del cual dichos profesionales deben prestar una actividad de tal índole a quien les solicita su asistencia jurídica. Posteriormente se fueron introduciendo matizaciones, aludiendo a la denominada figura del 'abogado- gestor', y admitiendo que podían coexistir en la relación contractual normas del mandato; o incluso del arrendamiento de obra. Actualmente se sostiene que la relación contractual existente entre abogado y cliente se desenvuelve normalmente en el marco de un 'contrato de gestión' que la jurisprudencia construye, de modo no totalmente satisfactorio, con elementos tomados del arrendamiento de servicios y del mandato [ SSTS 337/2018 de 6 de junio (Roj: STS 2964/2018 , recurso 1/2016 ), 20 de mayo de 2014 (Roj: STS 2116/2014, recurso 710/2010 ), 5 de junio de 2013 (Roj: STS 3340/2013, recurso 301/2010 ) y 22 de abril de 2013 (Roj: STS 3013/2013, recurso 896/2009 )].
2º.- Está acreditado que don Rodrigo , a raíz de que recibió la comunicación del INSS anunciándole la tramitación del expediente por incapacidad y remitiéndole el cuestionario, acudió al despacho de doña Agustina , y fue ella quien le cubrió los impresos. Se dice que también le asesoró sobre cómo debía actuar ante el Equipo de Valoración de Incapacidades. Igualmente está probado que mantuvo contactos con 'Rafra Asesoría, S.L.' para interesarse por la gestión del pago del capital asegurado en la póliza concertada con cobertura para accidentes. Así lo corroboró el testigo don Leovigildo . En consecuencia, sí hubo una actividad profesional. Y no puede obviarse que don Rodrigo fue a la consulta en más de una ocasión, para que le asesorasen como actuar, y aceptó una hoja de encargo donde se comprometía a pagar el 10% del capital que percibiese. Es más, es contradictorio plantear que no sabe leer y escribir en castellano, y acto seguido negar que fuese doña Agustina quien cubrió los impresos para el INSS. Si no hubo encargo no se explica cómo esta tiene en su poder múltiples documentos personales de don Rodrigo que tuvo que entregarle él forzosamente.
3º.- Lo que se está planteando es si doña Agustina tuvo que desplegar una mayor o menor actividad, si la cantidad minutada es excesiva para el trabajo realmente desarrollado, o si don Rodrigo incurrió en vicios del consentimiento, e incluso si hubo verdadero consentimiento. Pero todos estos argumentos, como ya se indica acertadamente en la sentencia apelada, no fueron motivo de oposición al requerimiento. Se introducen en el juicio, y en trámite de conclusiones. Cuando la demandante ni puede replicar, ni puede proponer prueba sobre tales extremos. Por lo que no puede entrarse en el análisis de las cuestiones nuevas.
CUARTO .- Actuación profesional contraria a la buena fe .- En el segundo motivo del recurso se alude a que doña Agustina actuó para con su cliente de forma contraria a la buena fe, 'por cuanto era conocedora y así lo exhibe en la documental que aporta en la impugnación de la oposición, que la asesoría Rafra, en estos casos de accidente laboral, se encargaba de gestionar, reclamando el cobro de la prima a la aseguradora Allianz, sin que fuese necesaria la intervención de Abogado, por ello a esta parte le parece contrario a la buena fe, el pretender cobrar un pacto de cuota Litis del 10% sobre la consecución de una cantidad en la que la abogada no va a intervenir, ni personalmente, ni aportando ningún tipo de documentación, hecho del que manifiesta que era conocedora pues ha así había sido en casos anteriores', añadiendo que 'Entiende también esta parte y sin ánimo de regular lo que deben ser los honorarios de un abogado [...] que la cantidad que pretende cobrar doña Agustina [...], excede lo que supone el uso y la buena fe, pues tomando a título orientador los criterios orientadores y costes de referencia de las actuaciones profesionales del Ilustre Colegio de Abogados de Santiago de Compostela 2009, no estaríamos más que ante dos consultas breves y una gestión sencilla, que no irían mucho más allá de un importe de 230-250 euros...'.
El motivo no puede ser estimado.
1º.- El recurso de apelación, aunque permite al Tribunal examinar en su integridad el proceso, no es un nuevo juicio, limitándose a revisar lo actuado; no pudiéndose resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la instancia, conforme al Principio General del Derecho pendente appellatione, nihil innovetur , a la naturaleza del recurso de apelación (que está claramente recogida en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al prescribir que el recurso ha de basarse en 'los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia'), y al principio de preclusión ( artículo 136 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). El recurso de apelación no es el momento hábil para proponer cuestiones no planteadas en la fase expositiva ante el Juzgado. Toda cuestión nueva debe ser rechazada sin más, pues entrar en esta segunda instancia en su examen supondría una transgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al no haber sido objeto de debate en la instancia, lo que impide a la otra parte alegar sobre ella, y proponer en su caso la prueba que estime; pues no es posible plantear con ocasión de un recurso tesis o problemas jurídicos que no fueron propuestos oportunamente en la instancia, en cuanto se ve afectado el derecho de defensa y los principios de preclusión, audiencia bilateral, igualdad de partes y congruencia [ SSTS 578/2017, de 25 de octubre (Roj: STS 3751/2017 , recurso 1085/2016 ), 7 de octubre de 2016 (Roj: STS 4288/2016, recurso 1627/2014 ), 15 de julio de 2016 (Roj: STS 3455/2016, recurso 1886/2014 ), 3 de febrero de 2016 (Roj: STS 91/2016, recurso 541/2015 )].
2º.- No se acaba de incardinar jurídicamente ese alegato a la mala fe en la contratación. Parece como si se estuviese planteando la existencia de dolo en la contratación por una de las partes ( artículo 1269 del Código Civil ), ocultando doña Agustina a don Rodrigo la innecesariedad de su actuación, aprovecharse de que no saber leer castellano y convencerlo para que firme un pacto de cuota litis desproporcionado...
Pero omite que tal argumento es planteado de forma novedosa en la segunda instancia. Por lo que debe ser rechazado sin más.
3º.- En último lugar se vuelve a reiterar posturas correctamente rechazadas en la primera instancia: Si en la oposición a la petición inicial no se planteó que la cantidad reclamada era excesiva, no acorde con el trabajo desempeñado, no puede ahora hacerse alusión a ese argumento. Entonces solo se dijo que no se le había contratado, y que todo el trabajo lo hizo 'Rafra Asesoría, S.L.'. Pero esta aclaró que ellos no llevaron nada de la declaración de incapacidad ante el INSS, su actuación comienza cuando 'Madeiras Irmans Castros, S.L.' les lleva la resolución administrativa y cursan el parte de siniestro a 'Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.'.
4º.- En conclusión, y reiterando lo resuelto en primera instancia: Tal y como se ha planteado la contestación al requerimiento, la demanda tiene que ser estimada íntegramente. Si no se adujo entonces el exceso de minutación, ni el error al consentir la hoja de encargo, u otras causas de oposición, no pueden invocarse ahora.
QUINTO .- Costas .- Por todo lo anterior, la sentencia apelada debe ser confirmada, lo que conlleva la preceptiva imposición de las costas devengadas por el recurso a la parte apelante ( artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
SEXTO .- Recursos .- Al ser la presente sentencia dictada por un solo magistrado, en un supuesto contemplado en el artículo 82.2.1º.II de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al versar sobre un recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada en juicio verbal por razón de la cuantía (superior a 3.000 euros e inferior a 6.000 euros), y no por la Audiencia Provincial como órgano colegiado, no cabe contra la misma recurso de casación para ante la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo en la redacción actual de la Ley de Enjuiciamiento Civil, introducida por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal; lo que a su vez excluye el recurso extraordinario por infracción procesal, tal y como se establece en el 'acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal' adoptados en el acuerdo de 17 de enero de 2017 del Pleno no jurisdiccional de la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo [ Autos del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 2019 (Roj: ATS 4982/2019 ), 3 de abril de 2019 (Roj: ATS 3627/2019 ), 13 de marzo de 2019 (Roj: ATS 2723/2019 ), 20 de febrero de 2019 (Roj: ATS 1613/2019 ), entre los más recientes].
Si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otros motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación, en el que podrán incluirse motivos procesales, para ante la Excma. Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia [ Sentencias de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 19 de mayo de 2015 (Roj: STSJ GAL 3936/2015 ), 22 de septiembre de 2017 (Roj: STSJ GAL 5808/2017 ) y 27 de febrero de 2019 (Roj: STSJ GAL 453/2019 ), entre otras].
Fallo
Por lo expuesto, el Tribunal unipersonal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña , ha decidido: 1º.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto en nombre del demandado don Rodrigo , contra la sentencia dictada el 17 de diciembre de 2018 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Ordes , en los autos del procedimiento verbal seguidos con el número 284-2018, y en el que es demandante doña Agustina .2º.- Confirmar la sentencia apelada.
3º.- Imponer al apelante don Rodrigo las costas devengadas por su recurso.
4º.- Pondérese por el letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción la procedencia de desglosar el escrito obrante a las páginas 18 y 19, por estar dirigido a un procedimiento del mismo número de otro Juzgado.
5º.- Disponer que sea notificada esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma no cabe ulterior recurso para ante la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo.
Si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otros motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación, en el que podrán incluirse motivos procesales, para ante la Excma. Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, conforme a lo previsto en el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley 5/2005, de 25 de abril, del Parlamento de Galicia. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación.
Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente un depósito por importe de cincuenta euros (50 €) por cada clase de recurso en la 'cuenta de depósitos y consignaciones' de esta Sección, en la entidad 'Banco Santander, S.A.', con la clave 1524 0000 06 0189 19 para el recurso de casación, y con la clave 1524 0000 04 0189 19 para el recurso extraordinario por infracción procesal. Don Rodrigo está exento de constituirlo, al habérsele reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita en sesión celebrada el 14 de marzo de 2019.
Esta instrucción de recursos tiene carácter meramente informativo. La indicación errónea de los recursos procedentes en ningún caso perjudicará a la parte que interponga los mencionados [ STC 244/2005, de 10 de octubre ; 79/2004, de 5 de mayo ; 5/2001, de 15 de enero ]; ni impide que pueda presentar otros que considere correctos.
6º.- Firme que sea la presente resolución, líbrese certificación para el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Ordes, con devolución de los autos.
Así se acuerda y firma.- PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado don Rafael Jesús Fernández Porto García, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, letrado de la Administración de Justicia, certifico.-
