Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 226/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 252/2019 de 06 de Septiembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Granada
Ponente: GALLO ERENA, ANTONIO
Nº de sentencia: 226/2019
Núm. Cendoj: 18087370042019100215
Núm. Ecli: ES:APGR:2019:1247
Núm. Roj: SAP GR 1247/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº : 252/19
JUZGADO: GRANADA SEIS.
AUTOS: J. ORDINARIO Nº 50/17.
PONENTE SR: GALLO ERENA.
SENTENCIA NÚM. 226/19
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D.MOISÉS LAZÚEN ALCÓN
D. JUAN FRCO. RUIZ RICO RUIZ
===========================
En la ciudad de Granada a seis de septiembre de dos mil diecinueve. La Sección Cuarta de ésta Iltma.
Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de J. Ordinario nº 50/17,
seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Granada, en virtud de demanda de
CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS , representado por el Letrado D. José Casenave Ruiz; contra
LOGISTICA CARGO SOCIEDAD COOPERATIVA VALENCIANA, representada en esta alzada por el Procurador
Sr. Montenegro Rubio y bajo la dirección letrada de D. Raúl Cantarero Malagón, y contra AXA SEGUROS
GENERALES representada por la Procuradora Sra. Torre-Marín Martínez y bajo la dirección Letrada de D.
Fernando Navarro Reyes.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la sentencia apelada; y
Antecedentes
PRIMERO.- La referida Sentencia, fechada en siete de junio de 2018, contiene el siguiente Fallo: ' SE ESTIMA LA DEMANDA interpuesta a instancia del CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS frente a la entidad mercantil 'LOGISTIC CARGO SOCIEDAD COOPERATIVA VALENCIANA', y frente a DON Jenaro , éste último en situación de rebeldía procesal, condenándolos solidariamente a abonar a la entidad actora la cantidad de 16.358'53 euros, más el interés legal desde la reclamación extrajudicial, 14 de septiembre de 2016, incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución, y con expresa condena de los demandados al pago de las costas. SE DESESTIMA la demanda frente a la aseguradora AXA SEGUROS GENERALES SA, con expresa condena de la parte actora al pago de las costas causadas a la misma. Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de GRANADA ( artículo 455 L.E.C .). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación. Para la admisión a trámite del recurso previamente deberá efectuarse constitución de depósito en cuantía de 50 euros, debiendo ingresarlo en la cuenta de este Juzgado de BANCO DE SANTANDER nº 1738/0000/04/0050/17, indicando en las Observaciones del documento de ingreso que se trata de un recurso de apelación seguido del código '02', de conformidad en lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y organismos autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita).
Quede en los autos testimonio de la presente resolución y llévese el original al Libro de Sentencias de éste juzgado. Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo: Mª Montserrat Peña Rodríguez, Ilma. Sra.
Magistrada-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Granada. '.
SEGUNDO.- Sustanciado y seguido el presente recurso, por sus trámites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud de apelación interpuesta por la parte , por escrito y ante el Órgano que dictó la Sentencia; de dicho recurso se dio traslado a las demás partes, para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a éste Tribunal, señalándose día para su Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Antonio Gallo Erena.
Fundamentos
PRIMERO.- Estimada la demanda en los términos que ha quedado recogido en los antecedentes de esta resolución, se interpone inicialmente recurso por LOGISTIC CARGO, SOC COOP. VALENCIANA, que alega en su fundamento error en la valoración de la prueba con referencia a la documental y testifical, que entiende evidenciaría la existencia de póliza en vigor en la fecha del siniestro.
De esta manera se alude a la póliza nº NUM000 de AXA para el vehículo XB-....-EY con vigencia desde el 2/7/2003, respecto de la que no se acredita notificación de la aseguradora de no renovación por alta siniestrabilidad ni impago, alegando que venciendo el 30/6/2015, de resolverse unilateralmente por AXA sin dicha notificación, tendría validez hasta un mes más de acuerdo con el art. 15 LCS.
Por otro lado se alude a la póliza nº NUM001 también de AXA, para el mismo vehículo, que estuvo en vigor desde el 13/7/15 a 12/10/15.
Se denuncia errónea aplicación de los arts. 15, 22 y 76 de la LCS.
Finalmente se alega indebida aplicación del art. 4 de la LCS en lo que afecta a lo argumentado en la sentencia sobre nulidad de la segunda póliza referida, manifestando su discrepancia al respecto.
SEGUNDO.- Aún cuando por virtud del presente recurso de apelación la Sala cuenta con la facultad de revisar con plena Jurisdicción, el material probatorio aportado al proceso, tal actuación debe partir de la consideración de que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de primer grado, sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por quien ha presidido el acto solemne del juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, afirmación a la que debe añadirse la consideración de que el uso que haya hecho Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente la sentencia ( STC 17-12-85, 23-6-86, 13-5-87, 2-7-90, 4-12-92 y 30-10-94, entre otras) únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo', de tal magnitud y diafanidad, que haga necesaria con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada ( SAP de Pontevedra de 14-7-11).
En definitiva, el principio de inmediación que aparece con mayor énfasis que en la anterior, en la vigente LEC, que informe el proceso civil, debe concluir 'ab initio', con el respeto a la valoración probatoria realizada por el Juzgador de Instancia, salvo que aparezca claramente que exista una inexactitud o error manifiesto en la apreciación de la misma, o que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente, pretender modificar el criterio del Juzgador por el interesado de la parte recurrente, debiéndose añadir que en modo alguno puede analizarse, o, mejor, impugnarse la valoración probatoria del Juzgador de Instancia, mediante el análisis de la prueba de cualquier prueba) de forma individualizada, sin hacer mención a una valoración conjunta.
TERCERO.- En el supuesto de autos esta parte, ahora apelante, expresaba en su contestación la disconformidad con los hechos de la demanda en cuanto se opusieran al relato de hechos que exponía, reconociendo expresamente el accidente por alcance de su vehículo y la causa de no prestar atención el conductor del mismo, alegando que sería la aseguradora quien debía abonar las indemnizaciones procedentes; centrándose la controversia sobre la existencia o no de seguro vigente que cubriese al vehículo en la fecha del accidente. En este sentido expresaba literalmente en el hecho segundo: 'Es totalmente incierto que el vehículo propiedad de mi mandante no tuviera seguro obligatorio de circulación, ya que a la fecha del siniestro si tenía suscrita póliza de aseguramiento con la compañía aseguradora Axa con Núm. NUM001 , ahora bien, el tomador del seguro era la entidad Agrupagestion 2011, Agrupación de Interés Económico, entidad de la que es socia y participe mi mandante al igual que otros participes en dicha entidad.
Se adjunta como documento anexo número uno, copia de póliza de aseguramiento de la compañía aseguradora Axa, dejándose reseñados a efectos probatorios los archivos de la citada compañía aseguradora.
Se adjunta como documento anexo núm. dos, certificado de la entidad Agrupagestión 2011, A.I.E, dejándose reseñados a afectos probatorios los archivos de la citada mercantil.
El seguro estaba en vigor desde fecha 13/07/2015 desde la 0.00 horas, estando abonada tal póliza en fecha 21/07/2015, mediante ingreso en la cuenta corriente de la entidad aseguradora Axa.
Se adjunta como documento número tres, copia de ingreso del importe de la póliza en la cuenta de Axa Seguros Generales aperturada en la entidad Banco Santander, dejándose reseñados a efectos probatorios los archivos de Banco Santander.
Siendo esto así parece evidente que la entidad aseguradora Axa, codemandada en el presente procedimiento, es la obligada al pago de la cantidad reclamada por la actora en virtud del contrato de seguro suscrito y en vigor a la fecha de siniestro, no teniéndose que reclamar nada a la entidad a la que represento.' Por tanto los términos de esta contestación conllevan la admisión implícita de la aceptación de que el día 1/7/2015 estaría extinguida la póliza nº NUM000 , también de AXA, para dicho mismo vehículo, que había estado vigente desde el 2/7/2003 hasta 30-6-2015, de manera que ya no resultará preciso que se acreditase notificación previa sobre la no renovación. No debemos olvidar que los hechos necesitados de prueba en el proceso son aquellos que afirmados por una parte los niega la otra, es decir, los 'hechos controvertidos', la admisión de hechos en sentido amplio excluye de la necesidad de probarlos, por lo que la carga de probar es excusable respecto de los hechos de la demanda que fueran reconocidos, expresa o tácitamente, por el demandado, doctrina esta en línea con la establecida, entre otras, en la sentencias del Tribunal Supremo de 29 noviembre 1950; 2 febrero 1952; 20 junio 1954, y 19 diciembre 1986.
Por otro lado, es reiterada la doctrina jurisprudencial establecida por nuestro Tribunal Supremo en el sentido de señalar, en relación con el principio de congruencia, que han de respetar las sentencias y los límites del recurso de apelación que no puede tenerse en cuenta al fin de decidir sobre ellas, oposición o pretensiones formuladas 'ex novo' en el recurso de apelación, al ser trámite no procedente a tal propósito, pues el recurso de apelación aunque permite al Tribunal de segundo grado conocer en su integridad del proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos a los planteados en la primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho pendiente apellatione, nihil innovetur...'(entre otras SSTS de 28 de noviembre y 2 de diciembre de 1983, 6 de marzo de 1984, 20 de mayo y 7 de julio de 1986, 19 de julio de 1989, 21 de abril de 1992 o 9 de junio de 1997).
CUARTO.- No obstante todo ello en cualquier caso resulta aceptable cuanto se argumenta en el escrito de AXA oponiéndose a los recursos, sin que se evidencie el error valorativo de la prueba alegado por la empresa.
Examinado en su conjunto el material probatorio en relación a las alegaciones de las partes y actuación de la empresa con las sucesivas contrataciones antes referidas, entendemos que la sentencia no incurre en vulneración de los artículos 15, 22 ni 76 de la LCS.
A la misma conclusión debemos llegar respecto del artículo 4 de dicha Ley, pues si bien es cierto que las anotaciones en el FIVA ni los expedientes sancionadores, tampoco los atestados, tienen un carácter vinculante sobre su contenido, sin embargo constituyen pruebas que, en este caso, valoradas en su conjunto en relación con el resto de las practicadas en el proceso, posibilitan sustentar razonablemente la conclusión a que llega la resolución apelada.
Efectivamente, entendemos que resulta errática la conducta de la empresa ahora apelante en relación al aseguramiento del vehículo, una vez extinguida la póliza de 2003, lo que se evidencia del FIVA, considerando este Tribunal razonable la valoración que sobre todo ello realiza la Juzgadora a quo en el fundamento segundo, tanto en relación a las mismas como al contenido de los expedientes sancionadores nº NUM002 y NUM003 .
QUINTO.- Por todo cuanto antecede debemos concluir que resulta aceptable cuanto concluye la sentencia sobre los hechos y la aplicación que hace del derecho sin que incurra en vulneración de ninguno de los preceptos a que se refiere esta parte recurrente, lo que determinará que deba ser desestimado este recurso condenándose a esta apelante al pago de las costas del mismo ( art. 398 de la LEC).
SEXTO.- Interpone igualmente recurso el Consorcio de Compensación de Seguros, respecto de los pronunciamientos de absolución de AXA y de su condena al pago de las costas de dicha aseguradora.
En relación a la primera cuestión se alega error en la valoración de la prueba y en la aplicación de los arts. 15 y 22 de la LEC. Entiende más necesario este recurso ante la situación que podría generar una estimación del interpuesto por la parte condenada y su hipotética absolución, si a la vez se mantuviese invariable la desestimación de la demanda en cuanto a la aseguradora que si es consentida por este Organismo demandante, no podría cuestionarlo por la vía del art. 461 de la LEC.
Efectivamente es cierta la problemática procesal que se generaría de no interponerse este recurso, pues como tiene sentado el TS entre otras sentencia de 6-3-2014: 'Son dos los requisitos que se exigen para que sea admisible la impugnación de la sentencia, que resultan de la consideración conjunta de los apartados 1 y 4 del art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
'(i) El primero consiste en que el impugnante no haya apelado inicialmente la sentencia. La impugnación no puede utilizarse para ampliar los pronunciamientos sobre los que el apelante ha formulado su recurso aprovechando el trámite de oposición al recurso formulado por quien resulta apelado ( sentencia de esta sala núm. 869/2009, de 18 enero de 2010 (RJ 2010, 1273) ). [...] '(ii) El segundo requisito es que la impugnación vaya dirigida contra el apelante. Las pretensiones formuladas en el escrito de impugnación no pueden ir dirigidas contra las partes que no hayan apelado. La sentencia núm.
865/2009, de 13 de enero de 2010 , declara sobre este particular que 'el artículo 461.4 LEC , al ordenar que del escrito de impugnación se dé traslado únicamente al apelante principal, revela que el escrito de impugnación no puede ir dirigido contra las partes que no han apelado''.
SÉPTIMO.-Entrando a conocer sobre este recurso debemos remitirnos a cuanto ya se ha concluido sobre los hechos e inexistencia de error valorativo de la prueba ya denunciado en el anterior, resaltándose que además del reconocimiento de hechos que se desprende de los términos de la contestación a la demanda de la entidad mercantil propietaria del vehículo, su propia conducta posterior tratando de concertar nuevo seguro, pone de manifiesto su conocimiento y aceptación de la extinción desde el 1-7-2015, del anterior.
Dicha conducta valorada junto con la prueba documental, en especial el atestado, comprobación de la fuerza actuante, levantamiento de acta de infracción por falta de seguro, contenido del FIVA, y expediente sancionador de la DGT posibilita concluir la efectiva extinción con efectos del día 1-7-2015 de la póliza NUM000 , de AXA.
De no ser consciente de dicha extinción carecería de sentido que luego, el mismo día del accidente tratase de contratar póliza para el mismo vehículo con Plus Ultra, otra en ALLIANZ días después y finalmente de nuevo con AXA después del accidente, actuando como tomadora otra entidad del grupo, la póliza nº NUM001 , pretendiendo retrotraer su vigencia al día 13 de julio anterior al siniestro. Nada de esto tendría explicación si no se hubiese extinguido previamente la anterior, por lo que cuanto se argumenta en la sentencia apelada,justifica razonablemente la nulidad de esta última en razón a la prevenido en el artículo 4 de la LCS.
Por todo ello es evidente que no podrá prosperar en este punto el recurso interpuesto por el Consorcio.
OCTAVO.- En relación a las costas de la primera instancia de AXA, que se impusieron a este Organismo al desestimarse la demanda respecto de esta aseguradora, entiende el Consorcio que concurrirían serias dudas de hecho en las circunstancias de autos y contenido del FIVA, que habrían aportado una complejidad reconocida por la sentencia, que alega debía hacer operar la excepción de la regla general del principio del vencimiento, de acuerdo con lo prevenido en el art. 394 de la LEC.
Entendemos que en cuanto afecta a este Organismo que actúa como fondo de garantía y que por ello ha debido abonar la indemnización previamente, en las circunstancias que se derivaban del atestado, rechazo de las aseguradoras, contenido del FIVA, y falta de respuesta de los intervinientes y aseguradora, resulta aceptable que se interponga la demanda de autos con las peticiones alternativas que contenía, al desconocerse la realidad de las relaciones entre la aseguradora y la propietaria del vehículo, cuando además se ha debido dilucidar y resolver en este procedimiento la nulidad contractual que excluye la responsabilidad de AXA, todo lo que hace entendamos deba prosperar cuanto en relación a costas se insta en este apartado del recurso NOVENO.- Al estimarse parcialmente este recurso no procederá condena en las costas del mismo, art. 398 de la LEC.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando en la forma expresa el recurso interpuesto por el Consorcio de Compensación de Seguros revocamos la resolución apelada en el pronunciamiento de condena a dicho Organismo a abonar las costas de AXA de la Primera Instancia, que se deja sin efecto, confirmándose la sentencia en todo lo demás, sin que proceda condena en costas de este recurso.Se desestima el recurso interpuesto por LOGISTIC CARGOS SOC. COOP. Valenciana, condenándose a esta empresa al pago de las costas del mismo, con pérdida del depósito al que se dará destino legal.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación, si hubiere interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.
Así por ésta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

