Sentencia CIVIL Nº 226/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 226/2019, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 578/2018 de 26 de Noviembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Guadalajara

Ponente: MAYOR RODRIGO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 226/2019

Núm. Cendoj: 19130370012019100414

Núm. Ecli: ES:APGU:2019:417

Núm. Roj: SAP GU 417:2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00226/2019

Modelo: N10250

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Teléfono:949-20.99.00 Fax:949-23.52.24

Correo electrónico:

Equipo/usuario: AAM

N.I.G.19130 42 1 2017 0003563

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000578 /2018-A

Juzgado de procedencia:JDO.PRIMERA INSTANCIA N.3 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000400 /2017

Recurrente: IBERCAJA VIDA SEGUROS Y REASEGUROS S A

Procurador: ANTONIO EMILIO VEREDA PALOMINO

Abogado: MARÍA JESÚS GRACIA BALLARÍN

Recurrido: Arsenio, Noelia , Olga

Procurador: ANTONIO ESTREMERA MOLINA, ANTONIO ESTREMERA MOLINA , ANTONIO ESTREMERA MOLINA

Abogado: MIGUEL ANGEL AGUIRRE SAEZ, MIGUEL ANGEL AGUIRRE SAEZ , MIGUEL ANGEL AGUIRRE SAEZ

ILMA. SRA. PRESIDENTE:

Dª. ISABEL SERRANO FRÍAS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO

Dª MARÍA CARMEN MARTÍNEZ SÁNCHEZ

S E N T E N C I A Nº 226/19

En Guadalajara, a veintiséis de noviembre de dos mil diecinueve.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Procedimiento Ordinario 400/17, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 3 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 578/18, en los que aparece como parte apelante IBERCAJA VIDA SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representado por el Procurador de los tribunales D. Antonio Emilio Vereda Palomino, y asistido por la Letrada Dª María Jesús Gracia Ballarín, y como parte apelada Dª Noelia, en representación de sus padres D. Arsenio y Dª Olga, representados por el Procurador de los tribunales D. Antonio Estremera Molina, y asistidos por el Letrado D. Miguel Ángel Aguirre Saez, sobre reclamación de cantidad derivada de póliza de seguro, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA ELENA MAYOR RODRIGO.

Antecedentes

PRIMERO.Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO.En fecha 17 de septiembre de 2018 se dictó sentencia, cuya parte dispositivaes del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por DOÑA Noelia Y OTROS, representado por el Procurador DON ANTONIO ESTREMERA MOLINA, frente a IBERAJA VIDA, SEGUROS Y REASEGUROS SA, representada por el Procurador DON ANTONIO EMILIO VEREDA PALOMINO, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad demandada a pagar la cantidad de 42.000 euros, entregándose la misma a la entidad bancaria IBERCAJA para amortizar parcialmente la citada cantidad en el préstamo hipotecario NUM000, con imposición a la parte demandada de las costas causadas'.

TERCERO.Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de IBERCAJA VIDA, SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo.

CUARTO. En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.


Fundamentos

PRIMERO.Se interpuso demanda por Noelia, en nombre de sus padres, Arsenio y Olga, contra la entidad Ibercaja Vida Seguros y Reaseguros SA, en la que se pretendía la condena de la demandada al pago de 42.000 euros, relatando que en fecha 3 de diciembre de 2010 Felix, hijo de los actores, realizó la ampliación de un préstamo hipotecario por la adquisición de una vivienda con la entidad Ibercaja, que le obligó a suscribir una póliza de seguro de vida con la demandada, durante la vigencia del préstamo, en la que se designaba como beneficiario a la entidad Ibercaja por el importe de 42.000 euros. D. Felix falleció el 4 de abril de 2015, en estado de soltero, sin descendencia y sin haber otorgado testamento, siendo sus herederos sus padres, ahora demandantes. Sigue diciendo que, al reclamar los demandantes de la aseguradora Ibercaja Vida, el pago de la indemnización, esta comunicó que estaba exonerada de toda prestación, habida cuenta que, en la fecha de adhesión a la póliza colectiva de vida, el tomador del seguro tenía antecedentes médicos no manifestados en la declaración de salud, la cual sirvió de base a la aceptación y valoración del riesgo. Los demandantes alegan que D. Felix, al contratar la póliza de seguro de vida, no mantuvo relación alguna con empleados de la entidad aseguradora y que el Boletín de Adhesión fue confeccionado directamente por un empleado de Ibercaja, quien se lo presentó a firmar en la Notaria, sin hacerle ninguna pregunta sobre su salud ni requerirle documentación al respecto.

La sentencia dictada en la primera instancia, en base a la prueba documental, pericial y testifical, considera probado que el Sr. Felix falleció el 4 de abril de 2015, estableciendo como causa inmediata de la muerte parada cardiorrespiratoria, y la causa inicial arritmia cardiaca, teniendo como antecedentes la enfermedad de QT largo y sincopes de repetición desde los 16 años, existiendo una relación directa entre el fallecimiento y su enfermedad, de la que estaba en tratamiento con betabloqueantes desde dicho momento hasta su fallecimiento, y habiéndose realizado en el año 2008 un estudio genético de su patología, lo que constata que tenía conocimiento de su enfermedad en el momento de la firma del boletín de adhesión del seguro de vida, más cuando había fallecido ya un hermano por muerte súbita. No obstante, ante las versiones contradictorias de los testigos, no tiene por acreditado que se hicieran al asegurado las preguntas incluidas en el Boletín de Adhesión, por lo que no puede tener por probado la existencia de dolo ni culpa grave en su la conducta, y, en consecuencia, concluye que la aseguradora no puede ser exonerada del cumplimiento de su obligación, estimando la demanda.

Frente al expresado pronunciamiento la entidad Ibercaja Vida Seguros y Reaseguros SA interpone recurso de apelación alegando infracción de las normas de interpretación de los arts. 1, 10 y 89 de la LCS y falta de exhaustividad, congruencia y motivación de la sentencia recurrida, instando la desestimación de la demanda. Manifiesta que don Felix, al concertar la póliza de seguro de vida, incumplió la obligación de declaración del riesgo al contestar el cuestionario de salud que le sometió la aseguradora, existiendo error en la valoración de la prueba al asimilar el presente supuesto a aquellos en que la entidad aseguradora no cumple con su deber de someter al asegurado el cuestionario de salud.

La parte actora se opone al recurso e insta la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.Presupuestos facticos.

Para valorar la cuestión controvertida, debe partirse de los siguientes hechos probados, atendiendo a la prueba documental, pericial y testifical realizada:

- El 25 de enero de 2001, D. Felix y Dª Debora adquirieron una vivienda, subrogándose en el préstamo hipotecario NUM000 de la entidad Ibercaja (ac 3).

- El 3 de diciembre de 2010, en virtud de escritura pública otorgada en la Notaria, los propietarios extinguieron el condominio de la vivienda, adjudicándosela totalmente D. Felix (ac 4 y 5).

- Ese mismo día, con la asistencia del subdirector de la entidad financiera Ibercaja, D. Felix amplió y novó el préstamo hipotecario suscrito con dicha entidad, actuando su tía Mariola como avalista.

- Igualmente, suscribió, actuando el empleado de la entidad financiera como intermediario, un Boletín de Adhesión al seguro de vida Temporal Renovable 'Vida Amortización nº 3, con la entidad Ibercaja Vida Seguros y Reaseguros (ac 5 y 6).

En ese boletín se incluía una 'declaración de estado de salud', que, al igual que los restantes datos, se cumplimentó mecánicamente por el empleado de la entidad financiera y no en forma manuscrita por el tomador. En dicho boletín, en el apartado de 'Beneficiarios', consta la entidad Ibercaja en el importe de 42.000 euros.

- D. Felix falleció el día 4 de abril de 2015, en estado de soltero, sin descendencia y sin haber otorgado testamento, siendo sus herederos sus padres, ahora demandantes.

El fallecimiento se produjo por parada cardiorrespiratoria, y la causa inicial arritmia cardiaca según informe de exitus, teniendo como antecedentes la enfermedad de QT largo y sincopes de repetición desde los 16 años, estando en tratamiento con betabloqueantes desde ese momento hasta su fallecimiento, y habiéndose realizado en el año 2008 un estudio genético de su patología, existiendo una relación directa entre el fallecimiento y su enfermedad.

TERCERO.Motivo del recurso de apelación: error en la valoración de la prueba, infracción de las normas de interpretación de los arts. 1, 10 y 89 de la LCS y falta de exhaustividad, congruencia y motivación de la sentencia recurrida.

La sentencia recurrida, ante las versiones contradictorias de los testigos, no tiene por acreditado que se hicieran al asegurado las preguntas incluidas en la declaración de salud del Boletín de Adhesión, por lo que no puede tener por probado la existencia de dolo ni culpa grave en su conducta al contestar, al omitir que tenía, como antecedentes médicos, la enfermedad de QT largo y sincopes de repetición desde los 16 años, de lo que era conocedor pues había estado en tratamiento con betabloqueantes desde aquel momento hasta su fallecimiento, habiéndose realizado en el año 2008 un estudio genético de su patología y habiendo fallecido ya su hermano de muerte súbita, concluyendo, por ello, que la aseguradora no puede ser exonerada del cumplimiento de su obligación, estimando la demanda.

La parte recurrente alega error en la valoración de la prueba y en la aplicación de los arts. 1, 10 y 89 de la LCS e insiste en que el tomador del seguro omitió, al rellenar la declaración de salud, que tenía una enfermedad crónica, QT largo y sincopes de reiteración, y que estaba sometido a un tratamiento desde hacía años, debiéndose ser exonerada del abono de la cantidad fijada como riesgo, de conformidad con lo dispuesto en los art. 10 y 89 de la LCS. Igualmente, señala que hay un error en la valoración de la prueba al asimilar el presente supuesto a aquellos en que la entidad no cumplió con su deber de someter al asegurado el cuestionario de salud pues, si bien es cierto que el cuestionario se rellenó mecanográficamente por el personal de la entidad financiera, que actuó como intermediario de la aseguradora, como declaró el subdirector del banco, se hizo en la oficina bancaria, después de firmar en la notaria, haciéndole las preguntas y recogiendo las respuestas dadas por el asegurado, manifestando no padecer enfermedad, ni estar sujeto a tratamiento por más de tres meses, ocultando intencionadamente la enfermedad que tenía, de la que tenía conocimiento desde hacía años, teniendo relación directa con su fallecimiento, hechos que de haberse conocido por la aseguradora hubieran determinado la no contratación del seguro, o su contratación en diferentes circunstancias, por lo que, concluye que hubo dolo, culpa o una reticencia dolosa en la contratación por el tomador de seguro, lo que debe llevar a la aseguradora a no estar obligada a abonar la prestación reclamada.

A partir de los hechos probados referenciados anteriormente, que no se cuestionan en el recurso, dados los términos de las alegaciones de las partes, la cuestión está en determinar si ha resultado acreditado que las preguntas incluidas en la declaración de salud del Boletín de Adhesión del contrato de seguro de vida fueron formuladas al asegurado en la oficina bancaria por el encargado de la entidad financiera, que actuaba como intermediario y si aquel firmó el boletín, de forma consciente, en cuanto a las respuestas dadas y rellenadas por el personal de la entidad, incurriendo en dolo o culpa grave en la concertación del seguro al omitir que padecía una enfermedad crónica de la que estaba en tratamiento desde hacía más de tres años, como sostiene la parte recurrente, o, por el contrario, no le fueron formuladas dichas preguntas, limitándose a firmar en la Notaria el documento ya rellenado por el personal de la financiera, como sostiene la parte actora.

(i).En cuanto a la motivación y exhaustividad de la resolución judicial y el error en la valoración de la prueba, debemos señalar que, como indica la jurisprudencia del Tribunal Supremo, ' la motivación de la resolución no tiene nada que ver con el acierto o desacierto de la argumentación y hay que distinguir en relación con la valoración probatoria la falta de motivación o la motivación insuficiente, que se sitúa en el requisito procesal y exigencia constitucional de la motivación, del error en la valoración de la prueba que es un tema ajeno a la motivación'

Para que se admita la revisión de la valoración probatoria del tribunal sentenciador por la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de alguna prueba, o bien por la concreta infracción de una norma tasada de valoración de prueba, siempre que, por resultar manifiestamente arbitraria o ilógica, la valoración de esa determinada prueba no supere, conforme a la doctrina constitucional, el test de la racionalidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 de la Constitución (entre las más recientes, sentencias 88/2019, de 13 de febrero, y 132/2019, de 5 de marzo).

(ii).Y en lo que se refiere a la doctrina del Tribunal Supremo, sobre el art. 10 LCS ( sentencias 106/2019, de 19 de febrero, 81/2019, de 7 de febrero, 53/2019, de 24 de enero, 37/2019, de 21 de enero, 621/2018, de 8 de noviembre, 562/2018, de 10 de octubre, 563/2018, de 10 de octubre, 528/2018, de 26 de septiembre, 426/2018, de 4 de julio, 323/2018 de 30 de mayo, 273/2018, de 10 de mayo, 542/2017, de 4 de octubre, 222/2017, de 5 de abril, 726/2016, de 12 de diciembre, 157/2016, de 16 de marzo, y 72/2016, de 17 de febrero, entre otras) se desprende, en síntesis: (i) que el deber de declaración del riesgo ha de ser entendido como un deber de contestación o respuesta a lo que pregunte el asegurador, sobre el que además recaen las consecuencias que derivan de su no presentación o de la presentación de un cuestionario incompleto, demasiado genérico o ambiguo con preguntas sobre la salud general del asegurado claramente estereotipadas que no permitan al asegurado vincular dichos antecedentes con la enfermedad causante del siniestro; (ii) que el asegurado no puede justificar el incumplimiento de su deber de respuesta por la sola circunstancia de que el cuestionario sea rellenado o cumplimentado materialmente por el personal de la aseguradora o de la entidad que actúe por cuenta de aquella si está probado que fue el asegurado quien proporcionó las contestaciones a las preguntas sobre su salud formuladas por dicho personal; (iii) que el cuestionario no ha de revestir una forma especial de la que deba depender su eficacia, admitiéndose también como cuestionario las 'declaraciones de salud' que a veces se incorporan a la documentación integrante de la póliza; y (iv) que lo que esta sala debe examinar es si el tipo de preguntas formuladas al asegurado eran conducentes a que este pudiera representarse a qué antecedentes de salud conocidos por él o que pudiera conocer se referían, es decir, si las preguntas le permitían ser consciente de que, al no mencionar sus patologías, estaba ocultando intencionadamente datos relevantes para la exacta valoración del riesgo y causalmente relacionados con el siniestro.

(iii).Sentado lo anterior, la pretensión revisora de la prueba que se pretende por la parte recurrente, no concurre en este caso, porque la conclusión fáctica del tribunal sentenciador acerca de que el cuestionario no fue cumplimentado con las respuestas del asegurado, que según la jurisprudencia, es lo único jurídicamente relevante desde el punto de vista formal, aunque lo rellenara o cumplimentara materialmente otra persona que actuara como intermediario, responde a una valoración de la prueba realizada en su conjunto.

Oída la grabación del juicio, la Juez a quo no incurre en ningún error al valorar la prueba testifical de la Sra. Debora y del subdirector de la entidad Ibercaja. La Sra Debora manifiesta de forma clara y precisa, en varias ocasiones, a diferencia de lo indicado en el recurso, que estando todos en la oficia de la Notaria y tras la firma de las escrituras de extinción del condominio entre el Sr. Felix y ella y de la ampliación del préstamo hipotecario entre el representante del Banco Ibercaja, reconociendo como tal a la persona que va a declarar como testigo, el Sr. Felix y su tía, como avalista, el representante de la entidad bancaria, paso a Felix unos documentos ya rellenos e impresos para que los firmase, indicando expresamente que eran necesarios pues se trataba del seguro de vida, sin que le hiciera ninguna pregunta sobre su salud, ni le requiriera ninguna documentación al respecto, limitándose él a firmarlos sin leerlos.

Por su parte, es cierto que el subdirector de la entidad aseguradora manifiesta que generalmente, siguiendo un protocolo, tras la firma del préstamo hipotecario en la Notaria, se acude a la oficina bancaria a terminar de complementar la documentación, entre ella la póliza del seguro de vida, habiéndole informado previamente de ello y realizada un propuesta, haciéndole las preguntas que constan en la declaración de salud por el personal de la entidad financiera, transcribiendo mecanográficamente las respuestas dadas, siendo entonces cuando se imprime y se pasa a la firma del cliente. Pero también manifiesta, en relación con esta concreta operación, que él atendió en la oficina al Sr. Felix en relación con el préstamo hipotecario, al que conocía de hace años como cliente, sin que supiera nada sobre su salud, aunque señala primeramente que no fue el quien acudió a la Notaria, sino su compañera, pues no lo podía hacer dado el importe del préstamo, llegando a reconocer, tras ponerle de manifiesto su firma en la escritura, que sería él quien acudiera, añadiendo que, siguiendo el protocolo, irían después a la sucursal nº 14 a cumplimentar el seguro, aunque no puede recordarlo en concreto.

A la vista de tales declaraciones la juez a quo, en lo que esta Sala está de acuerdo, tiene dudas sobre la forma en que se firmó el Boletín de Adhesión y que el mismo se hiciera en la oficina bancaria y que se hicieran al Sr. Felix las preguntas incluidas en la declaración de salud. Se considera que, dado que el subdirector no recuerda en concreto y con exactitud esta contratación, lo cual resulta lógico atendiendo al tiempo transcurrido y la multitud de operaciones que concierta, respondiendo lo que generalmente se realiza conforme a un protocolo; mientras que la testigo afirmó con claridad que ese día, tras la firma de las escrituras, en la propia notaria, el empleado de la entidad bancaria entregó al Sr. Felix el contrato de seguro, ya rellenado, para que lo firmara, sin que le hiciera ninguna pregunta. Así, si bien del Boletín de Salud en el que se incluye la declaración de salud del seguro de vida está firmado por el Sr. Felix, lo que no se discute, no puede tenerse por acreditado que el contrato de seguro se firmase en la oficina, tras habérsele realizado al cliente las preguntas sobre su salud y constar sus respuestas.

Es cierto que en el Boletín de Adhesión de la póliza de seguro se incluyen datos personales del asegurado referentes a su peso (89 kgs) y altura (1,72 cms), pero ello no puede constituir hecho indiciario de que fueran facilitados necesariamente por el asegurado pues, comparados con los datos existentes en el informe de autopsia, no coinciden ya que consta que su altura era de 1,65 cms y pesaba 105 kgs. No se puede seguir por ello la Jurisprudencia fijada por el TS para considerar contestado personalmente por el asegurado el cuestionario.

En consecuencia, no se puede concluir que existió dolo ni culpa grave del tomador, ni que emplease ardid o engaño de clase alguna para ocultar su enfermedad cardiaca pues, conforme a lo expuesto, resulta que la demandada Ibercaja Vida confió a Ibercaja Banco la formalización del préstamo, la cumplimentación del cuestionario y la recogida de la firma, y el empleado de Ibercaja cumplimentó mecanográficamente por sí mismo la declaración de salud incorporada al Boletín de adhesión del Sr. Felix, rellenando las casillas destinadas a la respuesta afirmativa o negativa a cada pregunta, sin que conste que le realizase dichas preguntas al asegurado ni que el mismo contestase en el sentido que consta en la declaración, procediendo a su impresión y presentación a la firma, quien se limitó a firmarlo. Así pues, el cuestionario carece de validez, no por haberse rellenado mecanográficamente por el empleado de la entidad financiera y haberse limitado el asegurado a firmarlo, sino porque fue cumplimentado sin hacer las preguntas al asegurado, por lo que las respuestas no fueron dadas personalmente por el asegurado al empleado de la entidad bancaria mediadora.

Así pues, se comparte el criterio de la sentencia apelada, pues, además, de ser amplia, exhaustiva y motivada, no solo en cuanto a las posiciones de cada una de las partes, sino en cuanto a los datos facticos y fundamentación jurídica, realiza una valoración brillante de todas las pruebas, sin que sean admisibles las alegaciones de la parte recurrente que pretende desarticular esa valoración conjunta para que prevalezca un elemento probatorio sobre otro. Por tanto, la entidad aseguradora Ibercaja Vida, no queda exonerada de la prestación derivada del siniestro al no concurrir los presupuestos del art. 10 L.C.S, por lo que el recurso debe ser desestimado.

QUINTO.Costas procesales. A tenor de lo dispuesto en el art. 398.1 en relación con el artículo 394 de la L.E.C., al haberse desestimado el recurso de apelación, procede hacer expresa condena en costas a la parte recurrente en cuanto a las causadas en la alzada.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación formulado por el Procurador D. Antonio Emilio Vereda Palomino, en nombre y representación de Ibercaja Vida Seguros y Reaseguros SA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Guadalajara, de fecha 31 de septiembre de 2018, y confirmamos la referida sentencia en todos sus pronunciamientos. Se imponen las costas procesales del recurso a la parte apelante, y, con pérdida, en su caso, de los depósitos constituidos en el Juzgado de instancia para apelar.

Contra esta sentencia, se puede interponer recurso de casación por infracción procesal, o por interés casacional, en su caso, cumpliéndose, en ambos supuestos, con los requisitos exigidos por los artículos 469 de la LEC, en relación con la disposición final decimosexta, o 477.2.3 del mismo cuerpo legal. Debiéndose interponer, mediante escrito, firmado por letrado y procurador, y a presentar ante esta misma Sala. Formalizándose dicho recurso en el término de veinte días a contar desde la notificación de esta resolución. Y debiendo, igualmente, procederse al ingreso de la cantidad de 50 euros, en concepto de depósito.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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