Sentencia CIVIL Nº 226/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 226/2019, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 767/2017 de 04 de Abril de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: DEAÑO RODRIGUEZ, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 226/2019

Núm. Cendoj: 27028370012019100252

Núm. Ecli: ES:APLU:2019:326

Núm. Roj: SAP LU 326/2019

Resumen:
ACCION REIVINDICATORIA

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LUGO
SENTENCIA: 00226/2019
N10250
PLAZA AVILÉS S/N
-
Tfno.: 982294855 Fax: 982294834
JS
N.I.G. 27028 42 1 2015 0004599
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000767 /2017
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de LUGO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000816 /2015
Recurrente: Bernarda
Procurador: ANTIGONA LOPEZ FERNANDEZ
Abogado: MARIA DEL PILAR GARCIA-PUERTAS TABOADA
Recurrido: Caridad
Procurador: MARIA JOSE LOPEZ PAZ
Abogado: PILAR MARIA BAÑOS RICO
S E N T E N C I A Nº 226/2019
Magistrados: Iltmos. Sres.:
D. JOSE ANTONIO VARELA AGRELO
D. DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO
D. JOSE LUIS DEAÑO RODRIGUEZ
En LUGO, a cuatro de abril de dos mil diecinueve.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de
PROCEDIMIENTOORDINARIO 0000816 /2015 , procedentes del XDO. PRIMEIRAINSTANCIA N. 1 de LUGO
, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000767 /2017 , en los que aparece
como parte apelante, Dª. Bernarda , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. ANTIGONA LOPEZ
FERNANDEZ, asistido por el Abogado Sra. MARIA DEL PILAR GARCIA-PUERTAS TABOADA, y como parte
apelada, Dª. Caridad , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA JOSE LOPEZ PAZ,

asistido por el Abogado Sra. PILAR MARIA BAÑOS RICO, sobre reivindicatoria y deslinde, siendo ponente el
Magistrado el Iltmo. Sr. D. JOSE LUIS DEAÑO RODRIGUEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de LUGO, se dictó sentencia con fecha 27 de septiembre de 2017 , en el procedimiento del que dimana este recurso.



SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'QUE ESTIMANDO íntegramente la demanda presentada por la Procuradora Sra. López Paz en nombre y representación de doña Caridad frente a doña Bernarda condeno a la demandada a restituir a la demandante la superficie de 7 metros cuadrados construidos, 5,06 metros cuadrados de superficie útil, situados en la parte sureste de la finca propiedad de la actora y esposo, tal y como resulta de la documentación acompañada a la demanda e identificada físicamente y delimitada en el informe pericial elaborado por don Darío ; entregándole por tanto la posesión de dicha superficie, que es propiedad de la parte actora y cesando en el uso de la misma la demandada, quedando obligada a dejarla libre, vacua y expedita a disposición de la actora. Asimismo declaro que el linde de las fincas de ambas partes, viene fijado según la información catastral y registral, así como por el arranque del muro de piedra y barro visible en la actualidad en la parte sureste de la finca propiedad de la demandante, de accedido a dicho espacio por el hueco tapiado; y en todo caso, por los croquis y planos efectuados por el perito don Darío en las páginas 11 (zona correspondiente a cuarto maderado y losado), 12, 17, Anexo VI y VII del informe pericial acompañado en el presente escrito; y se autoriza a la demandante a que lleve a cabo el cerramiento de la finca por el lindero. Con imposición de costas a la demandada'; que ha sido recurrido por la parte Bernarda , habiéndose alegado por la contraria.



TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 2 de abril de 2019, a las 10,30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

Fundamentos


PRIMERO .-La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lugo de fecha 27 de septiembre de 2017 , dictada en el procedimiento ordinario 816/2015, es recurrida en apelación por la Procuradora Antígona López Fernández en nombre y representación de Bernarda . Alega en primer lugar la apelante, una la falta de legitimación activa ad processum toda vez que la demanda se ejercita en nombre de Caridad que actúa en nombre propio, y reclama una condena a entregar a ella la porción de la casa reivindicada, cuando con la documentación aportada consta una escritura de aportación de bienes a la sociedad de gananciales, por lo que el inmueble es ganancial y la acción debió ejercitarla el matrimonio, negando que la demanda se hubiese ejercitado en beneficio de la sociedad de gananciales que la actora tenía con su marido. El motivo de apelación no puede ser estimado, al menos tal y como ha sido planteado por la apelante que confunde la figura de la falta de legitimación activa ad procesum que alega con la falta de legitimación activa ad causam. En efecto, se trata de dos figuras jurídicas claramente diferenciadas. Así, como indica entre otras la A.P de Navarra, Sección 3º, Sentencia de 31 de julio de 2006 , la legitimación ad procesum es la capacidad para ser sujeto de una relación procesal, así como realizarla con eficacia jurídica, significa la capacidad para ser parte como la capacidad procesal, mientras que la legitimación ad causam , es la aptitud específica para intervenir en un proceso concreto, y determinada por razón de su relación con el objeto del litigio, pertenece al fondo del asunto, la primera da la forma, por lo tanto, en este caso, a pesar de la denominación que la apelante le da tanto en el escrito de recurso como en la contestación a la demanda, lo que en realidad está alegando es una falta de legitimación activa ad causam, ya que en ningún momento se pone en tela de juicio si la demandante tiene capacidad para ser parte de una relación procesal sino simplemente si ha actuado o no en nombre de la sociedad de gananciales a la que pertenecía, a lo que debe de responderse afirmativamente ya que en el encabezamiento de la demanda se hace constar con total nitidez que la actora actúa en nombre propio y en beneficio de la sociedad de gananciales que forma con su esposo Gines .



SEGUNDO .-Alega en segundo lugar la apelante, la existencia de una excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario. Sostiene la recurrente que aunque la demanda se dirige frente a ella, en realidad la propiedad discutida le pertenece en proindivisión a ella y a los herederos de su difunto esposo, toda vez que éste falleció en el año 2010, y la casa fue adquirida para la sociedad de gananciales que ambos formaban, por lo que la demanda debió dirigirse frentes a los hijos de la demandada como miembros de la comunidad hereditaria de su difunto esposo.

La acción reivindicatoria corresponde al propietario que no posee contra el poseedor que frente al propietario no puede alegar un título jurídico que justifique su posesión, o que es de menor rango o eficacia del que esgrime el actor, lo que supone en este caso una confrontación de títulos debiendo valorarse para la resolución del conflicto cuál de los títulos concurrentes merece ser calificado como preferente. En el presente caso, la demandada no es propietaria a título individual del inmueble del que en todo caso lo es en unión con sus hijos, acreditado como ha sido el fallecimiento de su marido quien en el año 1975, documento nº 1 de la contestación a la demanda adquirió la propiedad litigiosa, y de la simple lectura de la contestación lo que opone a la demanda no es un pretendido dominio exclusivo sobre ella sino el dominio que le pertenece en proindiviso, manteniendo un título de dominio que contradice al de la demandante. Se requiere así una confrontación de títulos que no puede realizarse sin la intervención de todos los titulares, que son quienes vienen poseyendo no solo de forma inmediata sino también de forma mediata y a título de dueño, siendo esta situación la que determina la falta de litisconsorcio pasivo necesario.

En el presente caso, dado el carácter de la relación jurídico material controvertida y la exigencia de la confrontación de títulos de que venimos hablando, es indudable que la resolución que haya de dictarse afectará no solo a la demandada sino también a los hijos de ésta y de su fallecido esposo; debiendo pensarse además en la posibilidad del dictado de resoluciones contradictorias si se llegara a conocer en este proceso del fondo del asunto en ausencia de los que deben de ser traídos como litisconsortes, y éstos a su vez ejercitaran en proceso ulterior una acción reivindicatoria contra la aquí demandante.

Cierto es que la doctrina jurisprudencial ha sido y es contraria a extender la exigencia de ser demandados en una litis aquellas personas que puedan recibir tan sólo efectos reflejos de la resolución que se dicte en el proceso, estimando que no son litisconsortes necesarios aquellos que pueden verse relacionados por la sentencia que se pronuncie de modo reflejo - sentencias de 30 de mayo y 6 de noviembre de 1992 , 25 de octubre de 1993 , 18 de octubre de 1994 , 31 de enero de 1995 , 10 de octubre de 2000, en que cita las anteriores , y más reciente de 15 de octubre de 2003 . Y la ha rechazado en determinados supuestos de acciones declarativas cuando el reconocimiento del derecho que se pretendía obtener en el proceso se había obtenido de los no traídos al mismo o éstos no habían mostrado interés opuesto incompatible con el del demandante, así, entre otras, en SSTS de 28 de diciembre de 1973 y 3 de diciembre de 1977 .

También se ha venido rechazando por la jurisprudencia esta excepción con referencia a las acciones reales de dominio al gozar cada demandado o posible demandado de una autonomía procesal respecto de los sujetos que pretendan ostentar una vinculación legítima con la cosa ( SSTS de 6 de noviembre de 1992 y 31 de enero de 1995 ), quedando correctamente constituida la relación jurídico procesal trayendo solamente al proceso a la persona que niega o reconoce el derecho de dominio controvertido ( SSTS de 25 de abril de 1949 , 3 de diciembre de 1977 ), puesto que como se señala en Sentencia de 16 de mayo de 1994 , en la demanda reivindicatoria está legitimado para soportarla únicamente el tenedor o poseedor de la cosa, con la consecuencia de que si se acredita que el demandado no es tal detentador o poseedor la acción no prosperará, sin que el hecho de no haber dirigido la demanda contra el verdadero poseedor implique un defecto litis consorcial sino una cuestión relativa a la falta de legitimación pasiva del demandado. Insistiéndose en STS de 28 de marzo de 1996 que tratándose de acciones reales no cabe apreciar litisconsorcio. Ahora bien, estas dos últimas Sentencias citadas, de 16 de mayo de 1994 y de 28 de marzo de 1996 , establecen una clara excepción a esta que sientan como regla general, que es precisamente el supuesto en que la cosa reivindicada estuviera poseída o detentada de consuno por el demandado y la tercera persona no demandada, con o sin título.'.

La A.P de Valencia, Sección 8 de 6 de abril de 2011, dice que 'El segundo motivo se refiere a la improcedencia de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario y al respecto se ha de señalar que la razón de ser de esta excepción radica en la necesidad de que intervengan en el proceso todas aquellas personas, físicas o jurídicas, que puedan ser afectadas por la resolución que haya de poner fin al litigio, y ello, para mantener incólumes los principios de derecho que preconizan que nadie puede ser condenado sin ser oído y vencido en el pleito y el de santidad de la cosa juzgada, evitando así la posibilidad de que sobre un mismo asunto recaigan resoluciones contradictorias, exigiéndose que con respecto a las no llamadas exista un vínculo tan formal y directo que impida pueda emitirse el fallo sólo respecto a los demandados, atendido el carácter de la relación jurídico material controvertida que obstará a su resolución por separado ( SS. del T.S. de 29-12-93 , 16-5-94 , 10-10-95 , 28-3-96 , 18-9-96 , 22-6-99 , 16-2-00 , 6-10-00 , 19-7-01 y 26-7-01 y 24-4-03 , entre otras). Esta excepción es apreciable de oficio ( SS. del T.S. de 1-7-00 , 5-12-00 , 22-3-01 , 5-6-01 , 7-2 - 02 , 24-4-03 y 14-5-03 , entre otras), de ahí que no exista inconveniente procesal alguno para que se acoja en la instancia, aunque ninguna de las partes la haya invocado'.

Por su parte, la A.P de A Coruña, Sección 3 Sentencia de 29 de junio de 2010 , dice que 'El problema que plantea la necesidad de demandar o no a ambos cónyuges en los supuestos de acciones dirigidas contra una persona casada bajo el régimen económico presuntivo de gananciales, es solucionado, de forma resumida y magistral en la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 1994 (Ar. 1256), cuando establece que 'La doctrina de esta Sala se ha expresado en orientación última, en los casos de enajenación de bienes gananciales, en favor de la acogida de la referida excepción, estimando que el litisconsorcio se convierte en necesario y obliga a completar adecuadamente la relación procesal, cuando por no tener el demandado el poder jurídico reconocido por la ley que le habilita para ello, no se le puede condenar a realizar actos o prestaciones fuera de su disponibilidad. Si bien el artículo 1.385 del Código Civil autoriza a cualquiera de los cónyuges a ejercitar la defensa de los bienes comunes, esta facultad no es de interpretación extensiva y absoluta respecto a cada cónyuge individualizado, para soportar exclusivamente las consecuencias de una acción, sobre todo cuando su resultado es negativo. Al afectar a ambos esposos, debe de ser dirigida contra ambos, lo que impone que necesariamente han de ser llamados conjuntamente al proceso para la procura de la defensa de sus intereses convergentes'. Por lo que deberá dirigirse la demanda contra ambos cónyuges, entre otros supuestos, cuando se trata de acciones reales contradictorias, limitativas o bien tuitivas del dominio de los bienes de naturaleza ganancial, siendo necesario dirigirla contra los dos esposos integrantes de la sociedad conyugal, de tal manera que el ejercicio frente a uno solo de ellos, con exclusión del otro, determina el surgimiento de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario. Postura corroborada por las sentencias del mismo Alto Tribunal de 13 de septiembre de 2007 (Ar. 4967 ), 11 de abril de 2003 (Ar. 3518 ), 19 de marzo de 2001 (Ar. 4738 ), 5 de mayo de 2000 (Ar. 3389 ), 14 de febrero de 2000 (Ar. 824 ), 13 de julio de 1995 (Ar.

6005 ), 26 de julio de 1993 (Ar. 6315 ) y 4 de abril de 1988 (Ar 2651), entre otras muchas].

La apreciación de la excepción de litisconsorcio no ha de implicar una sentencia absolutoria. El Tribunal Supremo se ha encargado de precisar que el tratamiento procesal de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario debe tener en cuenta que la defectuosa constitución de la relación jurídico procesal, no afecta a la validez intrínseca de la expresada relación, sino a la inutilidad o infructuosidad de la misma para conseguir la resolución de la cuestión de fondo planteada; en este sentido, su carencia constituye la falta de un presupuesto preliminar al fondo de manera tal que ese defecto litisconsorcial puede y debe ser corregido mediante el emplazamiento de los que debieron ser demandados. De ello deduce la Sala Primera del Tribunal Supremo que la apreciación tardía de litisconsorcio no puede llevar a una sentencia absolutoria en la instancia, sino a una reposición de las actuaciones al momento procesal oportuno, al efecto de la correspondiente subsanación del defecto ( SSTS de fechas 10 May. 1992 y 21 Oct. 1997 ), por lo que procedería la declaración de nulidad de la resolución apelada retrotrayendo las actuaciones para que se requiera al demandante para que en plazo legal presente nueve demanda contra todos los litisconsortes, continuándose la tramitación del presente procedimiento por sus cauces legales.



TERCERO .-Estimado el recurso de apelación las costas de esta alzada se declaran de oficio ( art.

398 de la Lec ), dejándose sin efecto la condena en costas acordada por la resolución recurrida, todo ello sin perjuicio de lo que corresponda sobre esta cuestión una vez finalizado el trámite de la primera instancia.

En virtud de lo expuesto,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación presentado por la Procuradora Antígona López Fernández en nombre y representación de Bernarda contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lugo de fecha 27 de septiembre de 2017 , dictada en el procedimiento ordinario 816/2015, y acordamos la declaración de nulidad de la mencionada resolución retrotrayendo las actuaciones de forma que se requiera a la demandante para que en plazo legal presente nueve demanda contra todos los litisconsortes (hijos de la demandante y de su difunto esposo, Porfirio ) continuándose la tramitación del presente procedimiento por sus cauces legales.

Las costas de esta alzada se declaran de oficio dejándose sin efecto la condena en costas acordada por la resolución recurrida, todo ello sin perjuicio de lo que corresponda sobre esta cuestión una vez finalizado el trámite de la primera instancia.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse el recurso extraordinario por infracción procesal o de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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