Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 226/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 193/2019 de 25 de Abril de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MARIA DOLORES PLANES MORENO
Nº de sentencia: 226/2019
Núm. Cendoj: 28079370102019100408
Núm. Ecli: ES:APM:2019:13015
Núm. Roj: SAP M 13015/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917,914933918
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0045672
Recurso de Apelación 193/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 74 de Madrid
Autos de Juicio Verbal (250.2) 280/2017
APELANTE: D./Dña. Rosaura
PROCURADOR D./Dña. EDUARDO SERRANO MANZANO
APELADO: HOIST FINANCE SPAIN, S.L.
PROCURADOR D./Dña. JUAN JOSE LOPEZ SOMOVILLA
SENTENCIA Nº 226/2019
ILMA. SRA. MAGISTRADA:
Dña. M. DOLORES PLANES MORENO
En Madrid, a veinticinco de abril de dos mil diecinueve.
La Magistrada Dª M. DOLORES PLANES MORENO, de la Sección Décima de la Ilma. Audiencia
Provincial de esta Capital, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal (250.2)
280/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 74 de Madrid a instancia de D./Dña. Rosaura apelante
- demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. EDUARDO SERRANO MANZANO y defendido por
Letrado, contra HOIST FINANCE SPAIN, S.L. apelado - demandante, representado por el/la Procurador D./
Dña. JUAN JOSE LOPEZ SOMOVILLA y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación
interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 26/10/2018.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, siendo Magistrada Dña. M. DOLORES PLANES MORENO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 74 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 26/10/2018, cuyo fallo es el tenor siguiente: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. López, en representación de HOIST FINANCE SPAIN, S.L. contra Dª. Rosaura , debo: 1º.- Condenar a la demandada a abonar a la actora la suma de 3.701,87.- euros más los intereses del art. 576 LEC desde la presente resolución; 2º.- Declarar no haber lugar a hacer expreso pronunciamiento sobre las costas del juicio, sufragando cada parte las suyas y las comunes por mitad. Notifíquese a las partes, haciendo saber que esta sentencia no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días para lo cual será necesario constituir depósito de 50.- euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado sin cuyo requisito no será admitido.'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 19 de marzo de 2019, se acordó con el turno establecido señalar para la resolución del presente recurso el 23 de abril de 2019.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. Contra la sentencia de instancia que estima parcialmente, en el sentido que se recoge en el primero de los antecedentes de hecho consignados ut supra, la demanda de juicio verbal en reclamación de cantidad, dimanante de proceso monitorio, origen del presente procedimiento, en base a determinadas consideraciones de las que se hará mención, por su relación con este trámite impugnativo, en los siguientes razonamientos jurídicos, se interpone recurso de apelación por la parte demandada, cuyos motivos son los que se van a pasar a analizar seguidamente, aceptándose por esta Sala los fundamentos de derecho asentados en aquella resolución judicial.
SEGUNDO. En efecto, y respecto a la valoración de la prueba efectuada por la juzgadora de instancia, es preciso partir del criterio general asentado en resoluciones de esta misma sección admitiendo, con carácter general, el certificado emitido por la entidad financiera en tanto en cuanto el mismo permite discriminar las cantidades reclamadas en concepto de principal, intereses remuneratorios y moratorios y comisiones, permite a su vez una adecuada oposición por el deudor y permite por último el necesario control de oficio en contratos celebrados con consumidores verificando las condiciones contractuales, la aplicación de cláusulas nulas por parte de la entidad financiera y por último, la determinación del saldo final tras la discriminación de los distintos conceptos impidiendo la repercusión de partidas indebidas por el carácter abusivo de las cláusulas o por su falta de transparencia.
Reexaminado que ha sido el acervo probatorio se llega a idéntica conclusión que la sentencia de primer grado, en cuanto se acredita la suscripción por parte de la demandada de la tarjeta de crédito, tal y como se desprende del contrato aportado junto a la demanda, que ha sido reconocido por la demandada en su escrito de contestación. En cuanto a la acreditación del uso de la tarjeta y de las cantidades dispuestas se ha aportado a las actuaciones el documento unilateral emitiendo saldo de liquidación, así como el extracto de movimientos y operaciones realizadas con la tarjeta, reflejando el saldo deudor y refiriéndose a los lugares en que se ha efectuado pago con la tarjeta. Los apuntes justifican los cargos, transacciones y movimientos del saldo con el uso de la tarjeta y la recurrente, que no impugnó en su momento el extracto aportado, aunque si manifestó que había un error en la suma de las cantidades que lo integraban, impugna en la apelación la disposición realizada el 7 de noviembre de 2015, por importe de 169,95 euros, impugnación que no realizó en la instancia, y que por tanto no puede ser traída ahora al procedimiento de forma totalmente extemporánea. Igualmente, y en cuanto a las cantidades abonadas, ya que mostró su conformidad con las disposiciones efectuada, por importe de 247,62 euros, no ha aportado ni una sola prueba que justifique hechos impeditivos o extintivos del uso de aquella tarjeta durante el plazo de uso de la tarjeta. Los documentos aportados por la actora, se entienden suficientes para acreditar los hechos constitutivos de la relación obligatoria cuyo incumplimiento por parte de la demandada ha dado lugar a la presente reclamación, pues como se ha manifestado resulta acreditado la existencia del contrato y la utilización de la tarjeta, que ella misma reconoció, utilización que es la lógica consecuencia de la tenencia de la misma y cuyo uso refleja el extracto bancario, sin que conste que en momento alguno, una vez activada dicha tarjeta la misma haya sido anulada o cancelada por sustracción o cualquier otra causa a instancias de la titular. A raíz de la acreditación de estos hechos constitutivos de la reclamación deducida frente a la demandada, se desplaza sobre la misma la carga de acreditar los hechos extintivos o impeditivos de la obligación reclamada, prueba inexistente en la presente causa pues la ahora apelante se ha limitado a negar con carácter general la existencia de los hechos constitutivos que se ha manifestado han resultado acreditados. El extracto de recibos devueltos remitido por la entidad BBVA, únicos impagos reconocidos por la demandada, se reduce solo a los devueltos entre febrero y septiembre de 2013, sin que consten recibos girados por Banco Popular, y no disponiendo de los restantes datos solicitados por la antigüedad de las fechas. Por todo ello, se estima correcta la valoración de la prueba contenida en la fundamentación de la sentencia recurrida que por ello procede confirmar dado que el recurso no es consistente con los principios legales sobre la carga de la prueba, al basarse en la realización de pagos y la inexistencia de las disposiciones ( art. 217 LEC) que incumbiría al deudor, y que no realizó en ningún momento. Por consiguiente, debe estarse a la valoración de la prueba realizada por la juez a quo, y a las conclusiones a las que llega en cuanto al cálculo de la cantidad debida en concepto de saldo deudor derivado de la utilización de la tarjeta, una vez descontados intereses y comisiones, desestimando el recurso y confirmando la sentencia de instancia.
TERCERO.- Ante la desestimación del recurso y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 391 en relación con el artículo 394,1 LEC, se imponen las costas a la recurrente.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, deviene necesario jurídicamente dictar el siguiente
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Serrano Manzano, en nombre y representación de doña Rosaura , contra la sentencia de fecha26 de octubre de 2018, dictada en los autos de juicio verbal seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 74 de Madrid bajo el cardinal 280/2017, debo confirmar y confirmo la citada resolución, imponiendo expresamente las costas de esta alzada a la parte apelante.La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577-0000-00-0193-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación literal al Roll de Sala nº 193/2019, lo pronuncio, mando y firmo.
