Sentencia CIVIL Nº 226/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 226/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 65/2019 de 08 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ZARZUELO DESCALZO, JOSE

Nº de sentencia: 226/2019

Núm. Cendoj: 28079370142019100130

Núm. Ecli: ES:APM:2019:7214

Núm. Roj: SAP M 7214/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933893/28,3828
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0088476
Recurso de Apelación 65/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 496/2015
APELANTE: SISTEMAS DE SEGURIDAD SH LANZAROTE SL
PROCURADOR D. JUAN ANTONIO VELO SANTAMARIA
APELADO: BARCLAYS BANK PLC
PROCURADOR Dña. ADELA CANO LANTERO
SENTENCIA
ILMOS/AS SRES/SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. JUAN UCEDA OJEDA
Dª. PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO
D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO
En Madrid, a ocho de julio de dos mil diecinueve.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO.
La Sección Decimocuarta de esta Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, constituida por los Sres. que
al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio Ordinario nº
496/2015 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Madrid, en los que aparecen como parte
apelante la entidad SISTEMAS DE SEGURIDAD SH LANZAROTE, S.L., representada por el Procurador de
los Tribunales D. JUAN ANTONIO VELO SANTAMARÍA y defendida por el Letrado D. RAFAEL MÉNDEZ
QUINTELA, y como apelada la entidad BARCLAYS BANK. P.L.C., representada por la Procuradora de los
Tribunales Dª. ADELA CANO LANTERO y defendida por la Letrado Dª. ALEXANDRA BORRALLO, todo ello
en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de
fecha 21/02/2018 .

Antecedentes

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 21/02/2018 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que me confiere la Constitución, he decidido desestimar la demanda interpuesta por Sistemas de Seguridad SH Lanzarote, S.L frente a Barclays Bank, Plc y, en consecuencia: Absolver a Barclays Bank, Plc, de todos los pedimentos cursados en su contra.

Condenar en costas a Sistemas de Seguridad SH Lanzarote, S.L.'.



SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de la entidad demandante, oponiéndose la de la entidad demandada que a su vez formuló impugnación de la sentencia, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 2 de julio de 2019.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida en lo que se contradigan por los de la presente resolución.


PRIMERO.- Se recurre en apelación por la representación de la entidad demandante, SISTEMAS DE SEGURIDAD SH LANZAROTE, S.L., la sentencia dictada en primera instancia que, en los concretos términos expresados en los antecedentes de hecho de la presente resolución, desestimaba la demanda deducida por la misma frente a la entidad BARCLAYS BANK. P.L.C. en ejercicio de acción de anulabilidad por vicio en el consentimiento respecto del contrato denominado de 'Confirmación de Collar de Tipos de Interés de fecha de inicio de 30 de julio de 2008' concertado entre las litigantes con fecha de 28 de julio de 2008 y por la que solicitaba, además de la declaración de nulidad pretendida y la condena de la demandada a pasar por su declaración, la condena a practicar la oportuna liquidación para la restitución de las cantidades cargadas en la cuenta de la demandante en aplicación del mencionado contrato, más sus intereses legales, y reintegrarle el saldo resultante con la consiguiente restitución de la cantidad de 99.830'54 euros.

En la sentencia que ahora es objeto de recurso se desestimaba de inicio la excepción de caducidad de la acción ejercitada aducida por la representación de la demandada, considerando que el inicio del cómputo de los 4 años a que se refiere el artículo 1.301 del Código Civil no puede comenzar a correr desde el momento de la suscripción del contrato sino al tiempo de ser giradas las primaras liquidaciones negativas, señalando que en el caso podría acreditarse la caducidad de la acción ejercitada conforme al referido precepto dado que la primera liquidación negativa se gira en enero de 2009 y a mayor abundamiento el error podría haberse producido (-sic.- entendemos que querrá decir el desvanecimiento del error) al cancelar anticipadamente el producto contratado , también estaría la acción caducada toda vez que dicha cancelación se produce el 20 de enero de 2010, descartando no obstante la caducidad por entender que la acción ejercitada por la actora no sería sino la acción de nulidad de pleno derecho del artículo 1303 del Código Civil (sic.) que, por su naturaleza, no puede estar sometida a plazo de caducidad o prescripción alguno, concluyendo tras la valoración de la prueba aportada en las actuaciones y acudiendo a la doctrina jurisprudencial sobre el error en la prestación del consentimiento negocial al que se refiere el artículo 1266 del Código Civil que no estaría acreditada la falta de conocimiento inexcusable por parte de la actora de los riesgos y características del producto contratado con la demandada.

Frente al referido pronunciamiento por la representación de la entidad demandante, SISTEMAS DE SEGURIDAD SH LANZAROTE, S.L., se vienen a invocar como motivos de su recurso en impugnación de la sentencia recurrida: 1º.- Error en la apreciación de la prueba, en relación con el artículo 217 apartado 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

2º.- Infracción por inaplicación de los artículos 2 y 3 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.

3º.- Incumplimiento de normas imperativas: infracción por inaplicación de los artículos 78 y 79 de la Ley 47/2007, de 19 de diciembre , por la que se modifica la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores y demás normativa de aplicación en el momento de la contratación.

Por la parte apelada se formuló oposición al recurso en los términos que constan en el correspondiente escrito y, al propio tiempo, formuló impugnación de la sentencia en relación con la desestimación de la excepción de caducidad.



SEGUNDO.- Por razones de lógica jurídica ha de abordarse con carácter previo el análisis de la impugnación de la sentencia formulada por la representación de la entidad demandada y recurrida, que viene a combatir la desestimación de la excepción de caducidad de la acción concretamente deducida con la demanda y que se hizo valer con la contestación a la demanda, anticipando ya de inicio que la misma debe ser completamente estimada y, en consecuencia, dando lugar a que se confirme el pronunciamiento desestimatorio de la demanda, aunque con distinto fundamento, sin necesidad de ulteriores análisis sobre los motivos del recurso principal, más allá de las referencias a la valoración de la prueba.

Efectivamente, planteándose con la demanda con toda nitidez la acción de anulabilidad por vicio del consentimiento, como es de ver ya en el propio encabezamiento de la demanda en la que literalmente se expresa 'En ejercicio de ACCIÓN por la que: 1º.- Se declare la nulidad, por vicio del consentimiento, del contrato suscrito entre las partes...' que se reitera en los mismos términos en el suplico de la misma, cuando además en su sustento jurídico al abordar los déficits de información en los que pretende sustentar lo pretendido se expresa con toda claridad como conclusión ' Mi representada no fue consciente del riesgo que asumía, que nunca lo quiso y que de haberlo conocido, no lo habría contratado por lo que nos encontramos ante un error invalidante del consentimiento prestado que recayó sobre las condiciones esenciales de la cosa objeto del contrato que principalmente dieron motivo a su celebración', dejando al margen que se invoque en algún momento alguna apelación no consecuente a la nulidad absoluta del contrato o citas aisladas en la fundamentación jurídica a determinados preceptos de la Ley del Mercado de Valores, no puede evidentemente compartirse la consideración de la Juzgadora de primera instancia, a la hora de rechazar la caducidad de la acción concretamente ejercitada, de acudir a una nulidad absoluta y de pleno derecho que no se invocaba, sin que además se entienda muy bien la referencia que para ello se realiza al artículo 1303 del Código Civil cuando, exprimiendo en exceso los argumentos de la demanda, únicamente podría sustentarse una pretendida nulidad radical en lo contemplado en el artículo 6.3 del Código Civil en relación con una eventual infracción de los artículos 78 y 79 de la LMV, resultando además incongruente el argumento utilizado para descartar la caducidad con el sustento de la propia sentencia para desestimar la demanda descartando en definitiva la concurrencia de error en la prestación del consentimiento negocial.

En todo caso, en el presente supuesto, tal nulidad radical habría de ser rechazada al carecer de sustento real cualquier pretensión de ausencia de los elementos esenciales del contrato, esto es, el consentimiento, objeto y causa, cuando por lo demás, de sustentarse la nulidad radical del contrato en la vulneración de normas imperativas relativas a la información a facilitar en la contratación de productos financieros complejos, se hubiera requerido otra actuación distinta de la propia parte demandante, planteando dicha acción de nulidad radical con nitidez, debiendo en todo caso obtener respuesta negativa al estar establecida claramente por la jurisprudencia la consecuencia de tal contravención, señalándose al respecto por ejemplo en la STS de 13 de enero de 2017 (Nº 12/2017, Recurso nº 1630/2014 ): 'Formulación de los motivos primero y segundo del recurso de casación.

1.- El primer motivo del recurso de casación se encabeza así: 'Al amparo de lo dispuesto en el art. 477.1º LEC por infracción de los arts. 10 del R.D.Legvo 1/2007en relación con el art. 6.3 C.Civ y 60 del R.D.Legvo 1/2007y 79- bis Ley 24/1988 (Información previa): De acuerdo con dicha normativa, procede la nulidad de pleno derecho prevista en el art. 6.3º del R.D.Legvo 1/2007por vulneración de normas -incluso administrativas- de carácter imperativo o prohibitivo en lo relativo al deber de información previa, cuando dicha vulneración tiene relación con la anómala conformación de la voluntad contractual'.

2.- El encabezamiento del segundo motivo es el siguiente: 'Al amparo de lo dispuesto en el art. 477.1º LEC por infracción de los arts. 10 del R.D. Legvo 1/2007en relación con el art. 6.3 C.Civ y 79-bis apartados 6 y 7 de la Ley 24/1988 y 72 y 74 R.D. 217/2008 (test de idoneidad): Según la doctrina sentada por nuestro más Alto Tribunal en la Sentencia del Pleno de la Sala 1ª, núm. 840/13 de 20 de enero de 2014 , en toda actividad de asesoramiento desarrollada en estos casos por las entidades que prestan servicios financieros es obligatorio realizar un test de idoneidad, y su omisión es sustento suficiente para una declaración de nulidad radical del negocio'.

3.- Estos motivos se desarrollan también con argumentos de diverso tipo. En relación con la infracción legal que se identifica en el título del primer motivo, se alega que la vulneración de los deberes de información impuestos en los preceptos legales citados debe concluir en la nulidad radical del contrato, con base en el art.

6.3 del Código Civil . Y respecto de la infracción legal identificada en el título de la segunda, se dice otro tanto de la infracción del deber de someter al cliente al test de idoneidad.



QUINTO.- Decisión de la sala. Desestimación de los motivos.

1.- De nuevo se incurre en una argumentación por acarreo, en la que se citan cuestiones de diversa naturaleza, muchas de ellas completamente ajenas a la cuestión relativa a la infracción del art. 6.3 del Código Civil por no haberse declarado la nulidad de pleno derecho, que es la enunciada en el título del motivo, por lo que los argumentos que se refieren a otras cuestiones no pueden ser tomados en consideración.

Además, el recurrente incurre en el defecto de petición de principio, al partir de hechos distintos de los fijados en la instancia.

2.- La sentencia de la Audiencia Provincial solo se pronunció sobre el motivo de nulidad sobre el que se había pronunciado la sentencia del Juzgado de Primera Instancia y había sido cuestionado por BBVA, el relativo a la nulidad por error vicio del consentimiento. No abordó ninguna otra posible causa de nulidad.

Si el demandante considera que la Audiencia Provincial, una vez declarado que no existió error que viciara el consentimiento, debió pronunciarse sobre otras causas de nulidad alegadas en la demanda, debió solicitar la subsanación de la omisión de pronunciamiento por el cauce del art. 215.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, caso de no subsanarse, formular como motivo del recurso extraordinario por infracción procesal la incongruencia omisiva.

No lo ha hecho así, por lo que no puede en el recurso de casación solicitar que el Tribunal Supremo revise un pronunciamiento, la desestimación de la nulidad radical del contrato por vulneración de normas imperativas relativas a la información a facilitar en la contratación de productos financieros complejos, que la Audiencia Provincial no ha realizado.

3.- Como argumento de cierre, el motivo no podría ser nunca estimado. Hemos declarado en las sentencias 716/2014, de 15 diciembre , y 323/2015, de 30 de junio, que de acuerdo con la sentencia del TJUE de 30 de mayo de 2013, asunto C-604/11, caso Genil 48 S.L.: 'la normativa comunitaria MiFID no imponía la sanción de nulidad del contrato para el incumplimiento de los deberes de información, lo que nos llevaba a analizar si, de conformidad con nuestro Derecho interno, cabría justificar la nulidad del contrato de adquisición de este producto financiero complejo en el mero incumplimiento de los deberes de información impuestos por el art. 79.bis Ley del Mercado de Valores , al amparo del art. 6.3 del Código Civil . Tomábamos en consideración que la norma legal que introdujo los deberes legales de información del art. 79.bis de la Ley del Mercado de Valores no estableció, como consecuencia a su incumplimiento, la nulidad del contrato de adquisición de un producto financiero, sino otro efecto distinto, de orden administrativo, para el caso de contravención. La Ley 47/2007, al tiempo que traspuso la Directiva MiFID, estableció una sanción específica para el incumplimiento de estos deberes de información del art.

79 .bis, al calificar esta conducta de 'infracción muy grave' ( art. 99.2.zbis LMV), lo que permite la apertura de un expediente sancionador por la Comisión Nacional del Mercado de Valores para la imposición de las correspondientes sanciones administrativas ( art. 97 y siguientes de la Ley del Mercado de Valores ). Con lo anterior no negábamos que la infracción de estos deberes legales de información pudiera tener un efecto sobre la validez del contrato, en la medida en que la falta de información pueda provocar un error vicio, en los términos que expusimos en la Sentencia 840/2013, de 20 de enero de 2014 , pero considerábamos que la mera infracción de estos deberes de información no conllevaba por sí sola la nulidad de pleno derecho del contrato'.

Esta doctrina se ha reiterado con posterioridad, en sentencias como las 549/2015, de 22 de octubre , y 154/2016, de 11 de marzo .'.

O en el mismo sentido la STS de 11 de julio de 2017 (Nº 433/2017, Recurso 987/2015 cuando expone: '1.- Es cierto que esta Sala, en aplicación del artículo 6.3 CC , invocado como infringido, tiene declarado que cuando, analizando la índole y finalidad de la norma legal contrariada y la naturaleza, móviles, circunstancias y efectos previsibles de los actos realizados, la normativa administrativa resulta incompatible con el contenido y efectos del negocio jurídico deben aplicarse las pertinentes consecuencias sobre su ineficacia o invalidez ( sentencia de 25 de septiembre de 2006 ) y no es obstáculo a la nulidad que la prohibición administrativa no tenga carácter absoluto ( sentencias 834/2009, de 22 de diciembre ; 7164/2007, de 31 de octubre ).

Ahora bien, la sentencia de la Audiencia Provincial únicamente examinó el motivo de nulidad sobre el que se había pronunciado la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, el relativo a la nulidad por error vicio del consentimiento, así como la acción subsidiaria formulada al amparo en los artículos 1101 y 1104 del CC , indemnizatoria de daños y perjuicios. No analizó la causa de nulidad por infracción de norma imperativa ni la subsidiaria de anulabilidad por dolo.

Si el demandante considera que la Audiencia Provincial, debió pronunciarse sobre otras causas de nulidad alegadas en la demanda, debió solicitar la subsanación de la omisión de pronunciamiento por el cauce del art. 215.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, caso de no subsanarse, formular como motivo del recurso extraordinario por infracción procesal la incongruencia omisiva.

No lo ha hecho así, por lo que no puede en este recurso solicitar de esta sala que revise un pronunciamiento como el de la desestimación de la nulidad radical del contrato por vulneración de normas imperativas relativas a la información a facilitar en la contratación de productos financieros complejos, que la Audiencia Provincial no ha realizado, como si se tratara de un derecho absoluto o de ida y vuelta sujeto al simple interés de quien recurre e invocable en cualquier momento al margen de la decisión de los tribunales; todo ello con independencia de que la mera infracción de estos deberes de información no conlleva por sí sola la nulidad de pleno derecho del contrato ( sentencias 549/2015, de 22 de octubre , y 154/2016, de 11 de marzo , 12/2017, de 13 de enero , 364/2017, de 8 de junio ).

2.- La Audiencia concluye que la información suministrada a los demandantes cumplía con las exigencias legalmente previstas en atención no solo a la prueba documental, sino a la testifical, que puso de relieve que había habido suficiente información sobre 'las características y riegos del producto antes de su contratación y que el mismo era adecuado a su perfil inversor', y aunque la valoración de la suficiencia de la información suministrada en relación con los reseñados deberes legales impuestos antes y después de la normativa MiFID es jurídica, se apoya en unos hechos declarados probados que no pueden ser alterados, tanto en relación al motivo segundo como al tercero, tal y como ha sido resuelto en la sentencia recurrida'.



TERCERO.- Descartándose por tanto cualquier eventual acción de nulidad radical y estando a lo concretamente pretendido con base en la acción de anulabilidad por error en el consentimiento, resulta igualmente evidente a juicio de este tribunal que la acción se encontraba completamente caducada al momento de entablarse la demanda inicial de las presentes actuaciones, con fecha de 28 de abril de 2015, como ya lo estaba al iniciarse el anterior procedimiento que dio lugar a la desestimación de la demanda por falta de legitimación pasiva, en tanto que necesariamente ha de tomarse en consideración que el contrato fue cancelado con fecha de 20 de enero de 2010 y por tanto habría transcurrido sobradamente el plazo de caducidad de cuatro años previsto en el artículo 1301 del Código Civil , que en principio había considerado acertadamente la Juzgadora 'a quo' aunque posteriormente incurra en el error referido, prescindiendo evidentemente de la anterior doctrina jurisprudencial al respecto que le lleva a considerar también acerca de la primera liquidación negativa en enero de 2009.

En relación con la caducidad, en los supuestos de la consumación de contratos swap como el que nos ocupa, viene señalando constantemente el Tribunal Supremo desde la conocida Sentencia del Pleno de 19 de febrero de 2018 , de lo que es muestra la reciente STS de 14 de marzo de 2019 (nº 162/2019, Recurso nº 1872/2016 ) que 'En la sentencia de pleno 89/2018, de 19 de febrero, esta sala ha explicitado las razones por las que debe entenderse que en contratos como el litigioso la consumación de los contratos de swaps debe entenderse producida en el momento del agotamiento, de la extinción del contrato: 'i) En un caso en el que la sentencia de primera instancia consideró (y la Audiencia no corrigió) como día inicial del cómputo del plazo el de la perfección de un contrato de seguro de vida 'unit linked multiestrategia' en el que el cliente había perdido toda la inversión realizada, la sentencia del Pleno de esta sala 769/2014, de 12 de enero de 2015 , en la que la ahora recurrente apoya su recurso de casación: i) negó que la consumación del contrato hubiera tenido lugar con su perfección; ii) citó sentencias de la sala en las que se ha precisado cuándo se produce la consumación en ciertos contratos de tracto sucesivo como la renta vitalicia, la sociedad o el préstamo; y iii) sentó como doctrina la de que 'en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo.

'Mediante una interpretación del art. 1301.IV CC ajustada a la naturaleza compleja de las relaciones contractuales que se presentan en el actual mercado financiero, la doctrina de la sala se dirige a impedir que la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, quede fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo.

'De esta doctrina sentada por la sala no resulta que el cómputo del plazo de ejercicio de la acción deba adelantarse a un momento anterior a la consumación del contrato por el hecho de que el cliente que padece el error pueda tener conocimiento del mismo, lo que iría contra el tenor literal del art. 1301.IV CC , que dice que el tiempo para el ejercicio de la acción empieza a correr 'desde la consumación del contrato'.

'ii) A efectos del ejercicio de la acción de nulidad por error, la consumación de los contratos de swaps debe entenderse producida en el momento del agotamiento, de la extinción del contrato.

'En el contrato de swap el cliente no recibe en un momento único y puntual una prestación esencial con la que se pueda identificar la consumación del contrato, a diferencia de lo que sucede en otros contratos de tracto sucesivo como el arrendamiento (respecto del cual, como sentó la sentencia 339/2016, de 24 de mayo , ese momento tiene lugar cuando el arrendador cede la cosa en condiciones de uso o goce pacífico, pues desde ese momento nace su obligación de devolver la finca al concluir el arriendo tal y como la recibió y es responsable de su deterioro o pérdida, del mismo modo que el arrendador queda obligado a mantener al arrendatario en el goce pacífico del arrendamiento por el tiempo del contrato).

'En los contratos de swaps o 'cobertura de hipoteca' no hay consumación del contrato hasta que no se produce el agotamiento o la extinción de la relación contractual, por ser entonces cuando tiene lugar el cumplimiento de las prestaciones por ambas partes y la efectiva producción de las consecuencias económicas del contrato. Ello en atención a que en estos contratos no existen prestaciones fijas, sino liquidaciones variables a favor de uno u otro contratante en cada momento en función de la evolución de los tipos de interés. Así, en el caso que da lugar al presente recurso, el cliente recibía trimestralmente el euríbor fijado al principio de cada periodo trimestral a cambio de pagar anualmente un tipo fijo, excepto si el euríbor superaba determinado nivel o barrera, en cuyo caso el cliente pagaba el euríbor menos un diferencial fijado en un 0,10%.

El resultado positivo o negativo de las liquidaciones dependía para cada período de liquidación y alcanzaron resultados diversos en cada uno de los años de vigencia del contrato, tal y como ha quedado reflejado en los antecedentes recogidos en el primer fundamento jurídico de esta sentencia'.

Y resulta evidente que en el presente caso la consumación del contrato ha de identificarse necesariamente con el momento de cancelación del mismo, en la señalada fecha de 20 de enero de 2010, en la que se agotan todos sus efectos pues, por más que la parte demandante impugnara el documento nº 3 de los presentados con la contestación a la demanda, de Confirmación de la Cancelación de la Cobertura contratada, en razón de negar su firma y aún no habiendo sido posible determinar a través de la pericial caligráfica que la firma efectivamente correspondía al Sr. Rodolfo , simplemente porque a la perito no se le entregó el documento correcto dubitado sino otro y además le fueron facilitadas fotocopias que necesariamente interferían negativamente en la pericia, lo cierto es que esa simple negación no puede prevalecer frente a la constatación de que, en el mismo día, se llevó a cabo la contratación de un préstamo -documento nº 2 de la contestación-, precisamente por la cantidad necesaria para cancelar la cobertura, y que el acuerdo de Cancelación Anticipada se cerró a través de la conversación telefónica grabada que consta como documento nº 27 de la contestación a la demanda en la que expresa su total conformidad, enviándose además de seguido al Sr. Rodolfo a la cuenta de correo electrónico facilitada por el mismo el e-mail de confirmación en el que constan claramente los términos de la cancelación anticipada ya formalizada por vía telefónica, sin que tales documentos hayan sido impugnados en forma, por lo que necesariamente ha de inferirse, a pesar de la negación de la firma, que la cancelación se encuentra más que probada cuando además no se produce reacción alguna de reclamación posterior, a diferencia de las comunicaciones anteriores de las que se da cuenta con la demanda, hasta la presentación de una primera demanda cuando la acción ya habría caducado, lo que da idea del perfecto conocimiento de haber cancelado el contrato.

Debe en consecuencia desestimarse el recurso y acogerse la impugnación deducida por la apelada para, en definitiva, confirmar la decisión de desestimar la demanda por apreciar la caducidad de la acción deducida con la misma.



CUARTO.- Al desestimarse el recurso y de conformidad con lo previsto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impondrán las costas procesales causadas en esta segunda instancia a la apelante y no se hará imposición de las de la impugnación por aplicación del apartado 2 del mismo precepto.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Juan Antonio Velo Santamaría, en nombre y representación de SISTEMAS DE SEGURIDAD SH LANZAROTE, S.L., y ESTIMAR la impugnación formulada por la Procuradora de los Tribunales Doña Adela Cano Lantero, en nombre y representación de BARCLAYS BANK. P.L.C., contra la sentencia dictada en fecha de 21 de febrero de 2018 por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Madrid , en el procedimiento de Juicio Ordinario nº 496/2015 del que el presente Rollo de Apelación dimana, y CONFIRMAR la expresada resolución en cuanto a la desestimación de la demanda por caducidad de la acción deducida con la misma, con expresa imposición de las costas procesales causadas en segunda instancia a la apelante, sin hacer expresa imposición de las derivadas de la impugnación estimada, y con pérdida del depósito constituido para recurrir conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de esta Sección 14 APM , abierta en la entidad Banco Santander S.A., Sucursal 6114 de la Calle Ferraz, número 43 de Madrid, con el número IBAN ES55- 0049-3569-9200-0500-1274, que es la cuenta general o 'buzón' del Banco de Santander, especificando la cuenta para esta apelación concreta: '2649-0000-00-0065-19' excepto en los casos que vengan exceptuados por la ley, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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