Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 226/2019, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 606/2018 de 04 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: GARCIA PEREZ, JUAN JACINTO
Nº de sentencia: 226/2019
Núm. Cendoj: 37274370012019100288
Núm. Ecli: ES:APSA:2019:288
Núm. Roj: SAP SA 288/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00226/2019
Modelo: N10250
GRAN VIA, 37-39
Teléfono: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34
Correo electrónico:
N.I.G. 37274 42 1 2018 0000176
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000606 /2018
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.2 de SALAMANCA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000025 /2018
Recurrente: BANCO POPULAR ESPAÑOL SA
Procurador: MIGUEL ANGEL GOMEZ CASTAÑO
Abogado:
Recurrido: Adolfo
Procurador: MARIA TERESA DOMINGUEZ CIDONCHA
Abogado:
SENTENCIA: Nº 226/2019
ILMO. SR. PRESIDENTE:
DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DOÑA MARIA LUISA MARRO RODRIGUEZ
DOÑA Mª CARMEN BORJABAD GARCÍA
En la ciudad de Salamanca a cuatro de junio de dos mil diecinueve.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el procedimiento de JUICIO
ORDINARIO Nº 25/2018 del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de esta Ciudad, Rollo de Sala Nº 606/18;
han sido partes en este recurso: como demandante-apelado DON Adolfo
representado por la Procuradora
Doña Teresa Domínguez Cidoncha y bajo la dirección del Letrado Don Juan Luis Pérez Gómez-Moran y
como demandada-apelante BANCO POPULAR ESPAÑAOL S.A., representada por el Procurador Don Miguel
Ángel Gómez Castaño y bajo la dirección del Letrado Don Luis Vidal.
Antecedentes
1º.- El día 9 de julio de 2018 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de esta Ciudad, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: 'FALLO: Se estima la demanda presentada por la Procuradora Sra. Maria Teresa Dominguez Cidoncha en nombre y representación de Adolfo contra BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. representado por SR.Gomez Castaño y se declara la nulidad - anulabilidad de las ordenes de suscripción de OB. SUB. BANCO POPULAR VT. 10.21 POR IMPORTE DE 11.000 EUROS EL 27 DE SEPTIEMBRE DE 2011, OS. B. POPULAR SB 8,250/2021 POR IMPORTE NOMINAL DE 10.000 EUROS por existencia de vicios del consentimiento otorgado por el demandante, condenando a BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., a la devolución a los actores del precio de compra del producto financiero, 30.000 euros, más gastos y comisiones cobrados, menos los rendimientos o frutos percibidos durante la vigencia de los contratos, sumando a dichas cantidades los intereses que legalmente correspondan conforme art. 576 de la LEC , y imposición a la demandada de las costas procesales.
2º.- Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando, dicte en su día sentencia por la que, con estimación del recurso, revoque íntegramente la sentencia y dicte otra por la que se desestime íntegramente la demanda formulada por don Adolfo , imponiendo a la parte actora-recurrida las costas de la instancia y del presente recurso.
Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando, en su día se dicte sentencia por la cual se desestime la apelación interpuesta y mantenga íntegramente todos los pronunciamientos de la sentencia de instancia, con expresa imposición de costas de la alzada a la parte demandada-apelante.
3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la deliberación , votación y fallo del presente recurso de apelación el día 7 de febrero de 2019, pasando los autos al Ilmo.
Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.
4º.- Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ .
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de la entidad financiera demandada, Banco Popular Español, S.A., se recurre en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 2 de esta ciudad, con fecha 9 de julio de 2018 , la cual, estimando la demanda promovida en su contra por el demandante, Adolfo , declaró la nulidad-anulabilidad de las órdenes de suscripción de obligaciones subordinadas, por importe de 11.000 euros el 27 de septiembre de 2011, por importe de 9.000 euros el 27 de septiembre de 2011 y por importe nominal de 10.000 euros, por existencia de vicios del consentimiento otorgado por el demandante, condenando a la demandada a la devolución a los actores del precio de compra del producto financiero, -30.000 euros-, más gastos y comisiones cobrados, menos los rendimientos o frutos percibidos durante la vigencia de los contratos, sumando a las dichas cantidades los intereses que legalmente correspondan conforme al art. 576 de la LEC , con imposición a la demanda de las costas procesales.
Y se interesa por la referida recurrente en esta segunda instancia, con fundamento en las alegaciones realizadas por su defensa en el escrito de interposición del recurso de apelación, la revocación total de la mencionada sentencia y que se dicte otra por la que se absuelva a la entidad demandada de todos los pedimentos formulados en su contra en el escrito de demanda, con expresa imposición de costas en la instancia a la parte actora y las del presente recurso.
En apoyo del referido recurso, la demandada-apelante en varios motivos o alegaciones, aparte de una preliminar o previa sobre antecedentes de la sentencia recurrida, intituladas: 1ª- Errónea valoración de la prueba; 2ª- Infracción del art. 1301 del CC y de la jurisprudencia que lo interpreta (la acción de anulabilidad ejercitada habría caducado al tiempo de la interposición de la demanda; 3ª- Inexistencia de relación de asesoramiento y consiguiente ausencia de obligación de realizar test de idoneidad. En todo caso, falta de incidencia de esta cuestión en la prestación de un consentimiento informado, libre y consciente; 4ª- Inaplicabilidad de la normativa de consumidores y usuarios, que en todo caso no ha sido infringida; 5ª- El incumplimiento de los deberes de información exigibles a las entidades que prestan servicio de inversión no debe conllevar necesariamente a apreciar la concurrencia de un error invalidante del consentimiento; 6ª - Infracción de los arts. 1265 y 1266 del CC (Inexistencia de error en el consentimiento prestado por el actor-recurrido y, en su caso, su carácter excusable); en las que, en resumen, censura a la sentencia de instancia una deficiente, incompleta y errónea valoración de la prueba practicada a lo largo del proceso, con especial mención al contenido de los documentos relativos a los contratos litigiosos; y diversas infracciones del ordenamiento jurídico y normativa legal aplicable, concretadas en cuestiones tales como la carga de la prueba del vicio del consentimiento y del cumplimiento por la entidad financiera de sus obligaciones de información al cliente demandante, sin que mediara con el mismo ninguna clase de servicio de asesoramiento, etc.; el conocimiento real o debido de las características del producto financiero complejo litigioso que la sentencia niega lo tuvieran el actor, la concurrencia de la caducidad de la acción ex art. 1301 CC , etc.
SEGUNDO.- Comenzando por el motivo referente a la no acogida de la caducidad de la acción ejercitada por la parte actora, el juzgador a quo, en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia impugnada, sostiene que tratándose de un supuesto de nulidad relativa, por error en el consentimiento, el plazo a considerar para el ejercicio de la acción es el de 4 años y que su cómputo se inicia desde la consumación del contrato, es decir, una vez cumplidas las prestaciones de las partes, de manera que el término para impugnar el consentimiento prestado por error no empieza a correr hasta que la relación contractual se haya satisfecho por completo, siendo así que en el caso enjuiciado, como los valores objeto de compra le siguen perteneciendo a la parte demandada y ésta tiene asumida una serie de prestaciones a cumplir en el tiempo, -pago trimestral de los intereses de la inversión, etc.-, no ha sido hasta junio de 2017 cuando el valor de la inversión ha pasado a ser el de '0' euros, momento en el que, definitivamente, los clientes demandantes conocieron el resultado de su inversión, por lo que la acción ejercitada no ha caducado, etc.
Frente a tales consideraciones, en el escrito de recurso, se alega que la sentencia infringe el tenor del art. 1301 CC y la jurisprudencia del TS y otra menor que cita ( SSTS de 12-1 y 7-7-2015 , 4-4-2017 , 9-6-2017 , 12-7-2017 ; SSAP de Pontevedra, 1ª, de 8-9-2017 ; 6ª, de 18-5-2017 ; Huelva, 2ª, de 23-9-2015 ; Valladolid, 3ª, de 13-10-2015 ; Badajoz, 2ª, de 29-10-2015 ), a tenor de la cual el dies a quo para el cómputo del plazo de caducidad de la acción puede concretarse en el hecho o momento en que se produjo una liquidación negativa o suspensión de beneficios o devengo de intereses, u otro evento similar, etc., que permita al cliente plantearse si realmente pudo estar viciado el consentimiento en la concertación del producto y contrato litigioso, una vez conocidas y comprendidas sus características y riesgos...; o sea, desde el momento en que el cliente esté en disposición de conocer los riesgos patrimoniales de la operación o la inexistencia de un mercado efectivo de reventa o la práctica imposibilidad de recuperación de la inversión por falta de solvencia de la entidad emisora de las obligaciones..., o cualesquiera circunstancia negativa relacionada con la inversión...
Y que, con arreglo a ello, en el supuesto enjuiciado, la parte demandante pudo conocer la verdadera naturaleza y riesgos reales del producto contratado, -los bonos u obligaciones subordinadas- (con una mínima diligencia) al menos desde que recibió la información fiscal periódica (extractos) de sus cotizaciones en el mercado secundario, a fines del año 2011 y respecto, asimismo, al año 2012 (docs. 4 a 9 de la contestación a la demanda), significativa de que los valores eran inferiores a los importes nominales invertidos iniciales y de la bajada de cotización de los mismos, o sea, de su depreciación y descenso como circunstancia negativa de la inversión, lo que descarta que dicha parte pudiera seguir creyendo que había contratado un depósito a plazo fijo, pues, esta clase de producto bancario no cotiza en mercado secundario alguno, ni su valor oscila en función de cotización alguna...
Así las cosas, lo que ha de ventilarse es la acreditación de cuándo el demandante, titular de las subordinadas litigiosas, conoció la circunstancia sobre la que versa el error vicio que invoca como motivo de anulación o qué circunstancia o hecho le pudo revelar cuáles eran las características del producto financiero adquirido y los 'riesgos' que había asumido, ya que, no puede privarse de la acción a quien no ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable, como es el desconocimiento de los elementos determinantes de la existencia del error en el consentimiento. Esto es, el plazo de caducidad empieza a contar desde el conocimiento efectivo y fehaciente del producto contratado, o mejor, no antes de que el cliente haya podido tener consciencia de la existencia de dicho error o dolo ( SSTS de Pleno, Sala 1ª, de 12-1-2015 , de 7-7-2015 , de 4 de abril y 12 de julio de 2017 y de 19-2-2018 , etc.).
Pues bien, partiendo de que el error como vicio del consentimiento es un supuesto de anulabilidad, de acuerdo con los arts. 1265 , 1266 y 1300 CC , y no de nulidad radical, debiendo distinguirse, como es doctrina tradicional, las categorías conceptuales de inexistencia, nulidad absoluta o radical y anulabilidad de los contratos, y de que las subordinadas litigiosas fueron adquiridas por el demandante el día 26-9-2011 por importe de 9.000 euros, al día siguiente, 27 de septiembre de 2011, por otros 11.000 euros, y el 4 de marzo de 2014 en lo que resta (10.000 euros), así como de que la demanda rectora de la litis se tiene por presentada el 10-1-2018, -aunque ya el 17 de agosto de 2017 dirigió reclamación escrita al Banco, doc. 4 de la demanda- y, por último, de que, efectivamente, conforme a la doctrina jurisprudencial aplicable al caso ya citada y que define el cómputo del plazo para los 4 años de caducidad en las acciones de anulabilidad por error, diciendo que la prescripción o caducidad de la acción de anulación por error en el consentimiento por la compra de obligaciones subordinadas o deuda preferente es, en principio, de cuatro años, siempre que no se declare la nulidad absoluta, en cuyo caso, la acción sería imprescriptible ( ...en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión o de instrumentos híbridos acordadas por el FROB o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado porelerror. ..), es de señalar que el motivo que analizamos debe venir apreciado y, por ello, debe quedar estimado en su totalidad el recurso que nos ocupa, con desestimación de la demanda rectora de esta litis, sin que proceda el análisis de las cuestiones de fondo.
En efecto, presentada la demanda, como se dice, en enero de 2018, cabe hablar de caducidad de la acción, dado que, con respecto a las órdenes de compra de septiembre de 2011, desde luego, con la información de carácter fiscal recibida por la parte actora, cabe asegurar con certeza que con ella estuvo en disposición dicha parte de conocer el riesgo patrimonial de dichas adquisiciones de valores del Banco demandado.
Es decir, a lo largo de los años 2012 y 2013 concurrió un estado de cosas incompatible con la aseveración del actor de que había contratado con el Banco demandado mediante aquellas órdenes, un depósito a plazo fijo, etc.
Dejando a un lado que, difícilmente, es creíble que un inversor como el actor pensara en serio que por unas sumas depositadas en dicho Banco de apenas 20.000 euros (hablamos de septiembre de 2011) iba a percibir de éste, a modo de plazo fijo, y en remuneración un interés del 8,25% (difícil, porque, se podrá considerar al Sr. Adolfo todo lo cliente minorista que se quiera, con un perfil inversor conservador, mas, no puede negarse, que venía desde antes familiarizado con operaciones de inversión a través de la adquisición de euro pagarés, de acciones de múltiples sociedades mercantiles o bancos, otros títulos, etc., como viene documentalmente acreditado, resulta que, tal y como sostiene la parte apelante en su escrito de recurso, con apoyo de la cita jurisprudencial que ha quedado reseñada, con las informaciones o comunicaciones de carácter fiscal que recibía periódicamente del Banco demandado (docs. 4 a 9 de la contestación a la demanda), es razonable dar por acreditado que a lo largo de los años 2011, 2012 y 2013 pudo comprobar, fehacientemente, como las cotizaciones de dichos valores u obligaciones subordinadas, en su importe nominal, iban decayendo, de modo continuo y sucesivo, en el mercado secundario.
Esto es, que los dichos valores y que constituían esta particular inversión (pues, tenía o tuvo otras distintas) siempre cotizaban 'a la baja' y en su perjuicio, lo que, de modo racional, debió llevarle a entender que se trataba de una inversión u operación de compra de un producto bancario que no respondía al clásico depósito fijo garantizado, sino a un producto de riesgo y con ya marcada tendencia, en tan importante lapso de tiempo, -de años- a una fuerte depreciación.
Es especialmente significativo y sintomático que, pese al transcurso de cerca de dos años y medio con esa tendencia de descenso en su valoración, -de la que tenía conocimiento o pudo tenerlo con la simple lectura de la documentación bancaria que se le remitía-, 'reincida' la parte actora (permítase la expresión) en la adquisición, en marzo de 2014, de más obligaciones subordinadas, por mucho que le siguiera resultando atrayente un índice de rentabilidad por interés remuneratorio como el que iba a percibir, el que, para cantidades tan modestas no se podía corresponder con un producto como el que dice que creyó, erróneamente, contratar con la entidad financiera demandada.
A la pregunta de si, en agosto de 2013, el consumidor demandante pudo ser conocedor de que su inversión distaba mucho de ser un depósito a plazo y sin riesgo y, por el contrario que se trataba de un producto sometido a los vaivenes inseguros de una cotización, la Sala responde que sí que pudo ser conocedor de todo ello, en tanto que con la documental que se dice de los años 2011 y 2012 (extractos de información fiscal), dejando, incluso, de tener en cuenta y valorar lo que pudiera derivarse de la testifical de la empleada del Banco apelante, Sra. Gloria , ya era patente, con suficiencia, la línea de descenso y merma del valor nominal de lo adquirido mediante tales valores u obligaciones, y siendo constante el desplome en el dicho valor de las obligaciones, con consciencia del error sobre la naturaleza y riesgos reales del producto contratado, por tanto, con conocimiento cabal y bastante de la pérdida patrimonial que se venía sufriendo y acrecentando, no se reacciona, primero mediante reclamación extrajudicial y luego mediante la presentación de la demanda, hasta sobrepasado el referido plazo de cuatro años.
La información enviada por el Banco al cliente, referida a la cotización del producto en el mercado secundario, que revelaba que era inferior al importe nominal, etc., constituye, conforme a las máximas de experiencia y reglas de la sana crítica, una circunstancia obstativa de que dicho cliente pudiera creer haber invertido en un producto sin riesgo y con capital garantizado.
En definitiva, estimando, las segunda de las alegaciones o alegatos del escrito de recurso, atinente a la infracción del art. 1301 del CC y de la jurisprudencia que lo interpreta (la acción de anulabilidad ejercitada habría caducado al tiempo de la interposición de la demanda), se hace innecesario el análisis de los restantes.
TERCERO .- Al ser estimado el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, no procede hacer especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 398. 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procediendo la devolución a la referida demandada del depósito constituido, en aplicación de lo prevenido en la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Y, tampoco, procede condena a ninguna de las partes, en cuanto a las costas correspondientes a la primera instancia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 394.1 'in fine' LEC , que establece que en los procesos declarativos, no se impondrán las costas de la primera instancia a la parte que he visto rechazadas todas sus pretensiones, cuando el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, teniéndose en cuenta para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso, y la jurisprudencia recaída en casos similares.
Y esta Audiencia se ha hecho eco, por ejemplo, de la STS 1ª, nº 798/2010, de 10-10-2010 , en la que se declara que el principio objetivo del vencimiento, como criterio para la imposición de costas que establece el artículo 394.1, primer inciso, LEC , se matiza en el segundo inciso del mismo precepto con la atribución al tribunal de la posibilidad de apreciar la concurrencia en el proceso de serias dudas de hecho o de derecho que justifiquen la no-imposición de costas a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones. Esta previsión tiene su precedente inmediato en el artículo 523, I LEC 1881 , - en el que se contemplaba la facultad de juez de apreciar circunstancias excepcionales que justificaran la no imposición de costas-, y su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado ( STS 14 de septiembre de 2007 (RJ 20075307), RC n.º 4306/2000 ).
Y se configura como una facultad del juez ( SSTS 30 de junio de 2009 (RJ 20095490), RC n.º 532/ 2005 , 10 de febrero de 2010 (RJ 2010528), RC n.º 1971/ 2005 ), discrecional, aunque no arbitraria puesto que su apreciación ha de estar suficientemente motivada, y su aplicación no está condicionada a la petición de las partes.
Añadiéndose que, concretamente, las dudas de derecho concurren cuando una misma norma, o cualquier otro concepto jurídico, admite igualmente varias interpretaciones, entendiéndose la existencia de tales dudas cuando medie discrepancia, según dicho precepto, en la jurisprudencia, si bien, debe interpretarse esta en un sentido amplio, para incluir, por lo tanto, también la denominada 'jurisprudencia menor' de las Audiencias Provinciales, puesto que el sistema de recursos de nuestro ordenamiento civil no permite la creación de doctrina legal consolidada del TS sobre muchas de las materias debatidas en los procesos.
Y las dudas que concurren en el presente caso, que es uno más de los numerosos de tenor cuasi idéntico que llegan a este Tribunal, a tenor de la discrepancia existente en la jurisprudencia de las distintas Audiencias Provinciales sobre la materia objeto de juicio, lo que aconseja, una vez más, es la no imposición de las costas de la primera instancia a ninguna de las partes, procediendo en este particular por ello la revocación del correspondiente pronunciamiento de la sentencia impugnada.
Recordemos que esta misma Audiencia en resoluciones precedentes, en casos semejantes, ha dicho, entre otras cosas, que, ciertamente, el artículo 1301 del CC establece que la acción de nulidad sólo durara cuatro años, tiempo que empezara acorrer, en los casos de error, desde la consumación del contrato. Y en interpretación de este precepto legal ha señalado la doctrina jurisprudencial, en primer lugar, que el plazo de cuatro años fijado para el ejercicio de las acciones de nulidad relativa o anulabilidad no ha sido entendido en forma unánime como de caducidad, y así lo decidió la STS de 27 de febrero de 1997 ( que cita las de 25 de abril de 1960 , de 28 de marzo de 1965 , de 18 de octubre de 1974 , de 27 de marzo de 1987 y de 27 de marzo de 1989 ) al declarar que el plazo de cuatro años para el ejercicio de la acción de nulidad es un plazo de prescripción y no de caducidad (en el mismo sentido, la STS de 1 de febrero de 2002 ).
Y, en segundo término, que tal plazo empezará a contarse, no desde la perfección del contrato, sino desde su consumación, es decir, cuando se haya producido el completo cumplimiento de las prestaciones por ambas partes...
Hasta el punto de que, en su día, la STS de 11 de junio de 2003 , con remisión amplia a otros numerosos precedentes, expresó que: ....En orden a cuando se produce la consumación del contrato (...), es de tener en cuenta que aunque ciertamente el cómputo para el posible ejercicio de la acción de nulidad del contrato de compraventa, con más precisión por anulabilidad pretendida por intimidación, dolo o error se produce a partir de la consumación del contrato, o sea, hasta la realización de todas las obligaciones (...) Este momento de la consumación no puede confundirse con el de la perfección del contrato, sino que sólo tiene lugar, cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes (...) Así en supuestos concretos de contratos de tracto sucesivo se ha manifestado la jurisprudencia de esta Sala, afirmando que el término para impugnar el consentimiento prestado por error en liquidaciones parciales de un préstamo no empieza a correr hasta que aquél ha sido satisfecho por completo (...) y la acción para pedir la nulidad por dolo de un contrato de sociedad no comienza a contarse hasta que transcurra el plazo durante el cual se concertó. Tal doctrina jurisprudencial ha de entenderse en el sentido, NO de que la acción nazca a partir del momento de la consumación del contrato, SINO QUE la misma no podrá ejercitarse hasta que no transcurra el plazo de cuatro años desde la consumación del contrato que establece el art. 1301 del CC ...
La doctrina tradicional de que, si bien 'la perfección' vendría a ser el momento en que se formalizan los contratos, y 'la consumación', de conformidad con la jurisprudencia mayoritaria, sería 'cuando se produce el agotamiento y la realización de todas las obligaciones entre las partes', ha de entenderse corregida por posterior en el tiempo y antes reseñada, de la que es paradigmática, entre otras, la STS de 20-12-2016 .
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución,
Fallo
Estimando el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, Banco Popular Español, S. A., representada por el Procuradora Don Miguel Ángel Gómez Castaño, revocamos la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 2 de esta ciudad, con fecha 9 de julio de 2018 , en el Juicio Ordinario nº 25/2018, del que dimana el presente Rollo, absolviendo a dicha entidad de todos los pedimentos deducidos en su contra en el escrito de demanda, por parte del demandante, Adolfo , pero, sin hacer especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en ambas instancias; y con devolución a la entidad recurrente del depósito constituido.Notifíquese la presente a las partes en legal forma.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Doña MARIA LUISA MARRO RODRIGUEZ, 'votó en Sala y no pudo firmar', y conforme establece el art. 261 LOPJ salva la firma el que preside D. JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ.
