Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 226/2020, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 484/2019 de 26 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: GARCIA BLEDA, JOSE
Nº de sentencia: 226/2020
Núm. Cendoj: 02003370012020100215
Núm. Ecli: ES:APAB:2020:320
Núm. Roj: SAP AB 320:2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Primera
ALBACETE
Apelación Civil nº 484 /2019
Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Albacete. Procedimiento Ordinario 1326/17
APELANTE: Isidora
Procurador: Mª Victoria Arcas Martínez
APELADO: Laura
Procurador: Antonio Navarro Lozano
S E N T E N C I A NUM. 226/201
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente
D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA
Magistrados
D. JOSE GARCIA BLEDA
D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ
En Albacete, a veintiséis de mayo de dos mil veinte.
VISTOSen esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de juicio Ordinario nº 1326/17, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Albacete y promovidos por Dª. Isidora contra Dª. Laura; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 2019 por el Magistrado-Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso la referida demandante. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 2 de abril de 2020.
Antecedentes
ACEPTANDOen lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y
1º.-Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: ' FALLO:Desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Teresa Aguado Simarro, en nombre y representación de Dª. Isidora, contra Dª. Laura, y absuelvo a la misma de los pedimentos deducidos en su contra.
Condeno a la parte actora al pago de las costas procesales causadas. Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días siguientes a su notificación. Conforme al apartado 3º de la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ, en su redacción dada por la L.O. 1/09, de 3 de noviembre, el recurrente deberá realizar depósito previo por importe de 50 euros mediante ingreso en la cuenta de consignaciones de este Juzgado. Así por esta mi Sentencia, en nombre de S.M El Rey, de la que se llevará el original al libro, dejando testimonio en autos, lo pronuncio, mando y firmo.'
2º.-Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por la demandante Dª. Isidora, representada por medio de la Procuradora Dª. Victoria Arcas Martínez, bajo la dirección del Letrado D. Carlos Castedo López, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las restantes partes personadas, por la demandada Dª. Laura, representada por el Procurador D. Antonio Navarro Lozano, bajo la dirección del Letrado D. Aurelio Cutillas Iniesta se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los mencionados Procuradores en sus respectivas representaciones ya indicadas.
3º.-En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales, salvo en el plazo para dictar sentencia en esta instancia, suspendido en virtud de la D.A.2ª del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, y sus sucesivas prórrogas.
VISTOsiendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ GARCÍA BLEDA.
Fundamentos
Primero.-Por la representación de Isidora se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Ilustrísimo Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº2 de Albacete en fecha 13 de febrero de 2019 que desestimando la demanda interpuesta por la representación de Isidora contra Laura absolvió a la referida demandada de los pedimentos deducidos en su contra condenando a la parte actora al pago de las costas procesales causadas solicitando la referida recurrente Isidora la revocación de la referida resolución y que se dicte otra por la que estimando el recurso de apelación interpuesto se revoque la resolución impugnada, y se declare la nulidad del testamento otorgado en fecha 22 de Septiembre de 2.009 ante el Notario D. Pedro Nieto Guijarro, bajo el nº 1.758 de su protocolo por Luis Miguel, padre de Isidora, al no tener el testador Luis Miguel capacidad bastante para otorgar el referido testamento al tiempo de su formalización declarando como testamento válido el otorgado por Luis Miguel en fecha 31 de Enero de 1.995 ante el Notario D. José Marino Martínez Cullell con expresa condena en costas a la demandada apelada con cuanto más corresponda conforme a Ley y subsidiariamente, para el caso de no estimarse dicho recurso, de conformidad con el art. 394 LEC, solicita que no se impongan las costas de esta instancia ni las de primera por estar ante un supuesto de dudas de hecho evidente.
Segundo.-Alega en esencia la representación de Isidora como motivos de su recurso
De una parte error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de Instancia , por cuanto de la prueba practicada, documental aportada no impugnada de contrario queda perfectamente determinada, que Luis Miguel desde aproximadamente el año 2006, entra en un periodo de deterioro de memoria siendo al principio olvidos ocasionales pero en revisión del Centro de Geriatría del Hospital Perpetuo Socorro de Albacete de 24/04/2008 ya se pone de manifiesto que el deterioro es degenerativo ,deterioro que se sigue produciendo conforme se indica en nuevo informe del Centro Hospitalario de Albacete de fecha 23/07/2008 y en el informe del mismo Centro Hospitalario de fecha 18/11/2008 se le diagnostica Alzheimer , enfermedad que no se pone en duda por la demandada en el procedimiento ya que sólo se hace en cuanto al grado del mismo - leve- que, según la contraparte, no mermaba sus facultades volitivas y cognitivas para poder testar no siendo controvertido este hecho objetivo, como es la existencia de la enfermedad habiendo sido el grado de la misma y su influencia en sus facultades objeto de prueba en el procedimiento y, a juicio de la parte ahora recurrente constata sin género de dudas, que Luis Miguel no se encontraba con la capacidad volitiva necesaria para modificar el testamento otorgado en el año 1.995 por otro de fecha 22 de Septiembre de 2.009, ante Notario de Albacete, D. Pedro Nieto Guijarro, al número 1758 de su protocolo que lo sustituye sin que el Juzgador de instancia haya realiza una valoración de los documentos aportados , pues existen los documentos anteriores ya indicados y otros posteriores al día 22 de Septiembre de 2.009 que evidencian un estado cognitivo deteriorado como el informe de fecha 24/11/2009, dos meses después de haberse otorgado testamento, que refiere la misma sintomatología de Alzheimer y otros informes de fechas 22/03/2010, 14/07/2010, 17/11/2010, 30/03/2011, 25/05/2011, 31/10/2014 que mantienen esa sintomatología y dan un Juicio de probabilidad cualificado de que el testador estaba enfermo y en tratamiento por una enfermedad degenerativa que, en todo caso, afecta o afectaría a sus capacidades intelectuales, volitivas y cognitivas habiendo realizado el juzgador de instancia únicamente una valoración periférica por medio de la prueba de indicios a partir de dos elementos que no acreditan los extremos pretendidos por la resolución que se impugna apoyándose , el primero de ellos, en el hecho de la existencia de una factura de un taller mecánico a nombre del testador, factura que obra firmada por el mismo ,lo que no indica que se utilizara el vehículo por éste o que tuviera capacidad para conducirlo siendo esta factura un documento que informa de una revisión de mantenimiento del vehículo y que es abonada por éste pero no se acredita por la parte demandada que el vehículo fuera recogido y conducido igualmente por el testador y en lo que se refiere a la modificación de las pólizas de seguro el día 3 de junio de 2.009, ello no puede asegurar la capacidad volitiva en esa fecha y tampoco evidencia que el día 22 de Septiembre de 2.009 el Sr. Luis Miguel tuviera la capacidad para otorgar testamento existiendo elementos suficientes para valorar que el estado volitivo del testador no era idóneo, y ello en base, sobretodo, a la prueba testifical de Begoña y las disposiciones económicas realizadas por el testador en favor de la demandada Laura, pues Begoña era hermana del testador, vecina del mismo y conocedora de las vicisitudes personales del matrimonio de su hermano y su cuñada y sin ningún tipo de problemas con sus sobrinos siendo inequívoca su declaración en el acto de plenario y que no ha sido valorada por el juzgador en su Sentencia indicando Begoña que su hermano hizo testamento junto con su esposa en el año 1.995, testamento habitual entre cónyuges en el que se declara el usufructo vitalicio del cónyuge supérstite y el reparto por partes iguales entre sus hijos y este testamento se mantiene en vida de la esposa hasta su fallecimiento el 15 de Diciembre de 2.008 ya que esa era la voluntad de los esposos desde que se otorgó el mismo, declarando también la referida testigo que su hermano nunca le manifestó la voluntad de mejorar a ninguno de sus hijos en detrimento de los otros y que tras el fallecimiento de su cuñada, y en fechas en las que el testador ya había cambiado sus disposiciones testamentarias, que a preguntas de su esposo al testador, de cómo tiene arregladas las cosas, el Sr. Luis Miguel le indicó que todo estaba igual que siempre, para sus hijos por partes iguales evidenciando igualmente la testigo hechos notorios de que su hermano no se encontraba en cabal juicio ya que desde el año 2.006 tenía episodios importantes de demencia que le hacían orinarse por la calle, o no saber dónde se encontraba a pesar de estar a escasos metros de su casa , episodios que se evidencian en la enfermedad de su esposa, incluso en estancias hospitalarias, o en el propio funeral de ésta siendo estos hechos corroborados por Eleuterio, esposo de la actora, que constata hechos parecidos durante los años 2.008 y 2.009 denotándose una evidente manipulación del testador por la demandada que hace, conforme obra en las actuaciones, que realice actos de disposición económica que nunca había hecho y que no eran necesarios ni precisos para su vida habitual como se desprende de la documental de la entidad bancaria LIBERBANK que denota que el testador realiza disposiciones económicas en fechas puntuales para favorecer a la demandada: 4.200 euros en el mes de enero de 2.009; 1.200 euros en el mes de abril de 2.009; 3.200 euros en el mes de julio de 2.009; 3.500 euros en el mes de agosto de 2.009; 1.100 euros en el mes de octubre de 2.009; 1.100 euros en el mes de Noviembre de 2.009; 1.300 euros en el mes de Diciembre de 2.009 siendo todas esta cantidades salidas extraordinarias a los pagos normales que siempre había tenido, incluso casado, y que se corresponden con la atención que recibe de forma directa y sin posibilidad de injerencia por el resto de hermanos, de la demandada, actos dispositivos, y por dicha prueba de indicios, se ven confirmados, por fechas y resto de disposiciones, en fecha 22 de Septiembre de 2.009 con la modificación testamentaria que favorece, en perjuicio del resto de herederos, a la demandada que desde el mes de Enero de 2.009 es la única que tiene contacto y acceso al mismo y que, junto con dicha disposición, le hace realizar disposiciones en efectivo durante ese año de 15.600 euros (cantidad que nunca hubiera dispuesto el testador en su sano juicio y cabal).
De otra parte alega la recurrente, sin perjuicio de lo anterior, y como ya puso de manifiesto la parte ahora apelante en su demanda (apartado de costas) y en su escrito de conclusiones, y que no ha sido tenido en cuenta por el juez de instancia a la hora de imponer las costas de primera instancia, podemos encontrarnos en un claro supuesto de dudas de hecho de conformidad con el art. 394 LEC ,dudas de hecho que son notorias y deben ser valoradas por la Sala a los efectos de la posible imposición de las costas procesales.
Tercero.-Al respecto de los motivos del recurso interpuesto por la representación de Isidora ha de indicarse:
El juzgador de instancia basó su resolución en los siguientes FUNDAMENTOS DE DERECHO ; ' PRIMERO.- La parte actora ejerce la acción de impugnación de testamento abierto por falta de capacidad del testador. En concreto, la parte demandante consideró que el testamento abierto otorgado por su padre, D. Luis Miguel, el día 22 de septiembre de 2009 es nulo por falta de capacidad del disponente, pues padecía deterioro cognitivo desde el año 2006 (documentos 10 y 11 de la demanda), diagnosticándose la enfermedad de Alzheimer en el año 2008 (documento 12 de la demanda), con una clara agravación del deterioro cognitivo en el momento de otorgamiento del testamento. La parte demandada se opuso a la demanda y consideró que, no obstante la constatación del Alzheimer en grado leve, esta circunstancia no supuso merma alguna de las facultades volitivas y cognitivas del testador. De hecho, tan sólo dos meses después del otorgamiento, la citada enfermedad remitió y pasó a considerarse sólo como probable (documento 13 de la demanda, rebajando a 4 el grado 5 de afectación del documento nº 12 de la demanda). Es más, no consideró que haya quedado desvirtuada la apreciación de la capacidad efectuada por el Notario autorizante del testamento. SEGUNDO.- Como señala la SAP de Álava de 20 de julio de 2018 : ' La capacidad para testar equivale a capacidad o aptitud natural y según la jurisprudencia reiterada se presume asiste a todo testador. Cuando se requiere la presencia del Notario para otorgar testamento, como en el caso del testamento abierto, el fedatario asume una obligación, art. 685 del Código Civil , que le impone una extremada atención, pues deberá el Notario asegurarse de que, a su juicio, tiene el testador la capacidad legal necesaria para testar. Lo cual es consecuente al contacto directo y personal con el otorgante, en cuanto tiene que dictaminar su capacidad de obrar en relación al acto jurídico que pretende llevar a cabo, por lo que se trata de una calificación que es inmediata. En este sentido se expresa la S.TS. de 19 de septiembre de 1998 , cuando afirma que el Notario ha de emitir un juicio jurídico y controlar debidamente las condiciones que presenta el testador, y que necesariamente ha de relacionar con la mayor o menor complejidad del testamento que pretende hacer, a efectos de que este acto jurídico esté asistido de la legalidad correspondiente, que lo instaure como plenamente eficaz y válido. Como disponen los art. 663 y 666 del Código Civil , está incapacitado para testar el que habitual o accidentalmente no se hallare en su cabal juicio. Para apreciar la capacidad del testador se atenderá únicamente al estado en que se hallase al tiempo de otorgar el testamento. La sanidad de juicio se presume en toda persona que no haya sido previamente incapacitada (Sent. 1-II-1956), pues a toda persona debe reputarse en su cabal juicio, como atributo normal del ser (Sent. 25-IV- 1959); de modo que, en orden al derecho de testar, la integridad mental indispensable constituye una presunción iuris tantum que obliga a estimar que concurre en el testador capacidad plena y que sólo puede destruirse por una prueba en contrario 'evidente y completa' (Sent. 8-V-1922; 3-II-1951), 'muy cumplida y convincente' (Sent. 10-IV- 1944; 16-II-1945), 'de fuerza inequívoca' (Sent. 20-II-1975), cualesquiera que sean las últimas anomalías y evolución de la enfermedad, aún en estado latente en el sujeto (Sent. 25-IV1959), pues ante la dificultad de conocer donde acaba la razón y se inicia la locura, la ley requiere y consagra la jurisprudencia que la incapacidad que se atribuya a un testador tenga cumplida demostración (23-II-1944; 1-II-1956). Por todo ello, la acción de nulidad del testamento, por falta de capacidad del otorgante, requiere de la necesaria prueba del vicio invocado por parte del impugnante, en virtud de la cual quede acreditada la ausencia o falta de capacidad mental del testador en el momento de otorgar el testamento. Esta carga de la prueba deriva del referido principio de favor testamenti, que acoge nuestro Código Civil, y de su conexión con la presunción de capacidad del testador en orden a la validez y eficacia del testamento otorgado, así entre otras en STS de 26 de abril de 2008 , de 30 de octubre de 2012 , de 15 de enero de 2013 , de 19 de mayo de 2015 y de 15 de marzo de 2018 (Pleno). Con lo cual, el demandante debe probar de modo concluyente la falta o ausencia de capacidad mental del testador respecto del otorgamiento del testamento objeto de impugnación y destruir, de esta forma, los efectos de la anterior presunción iuris tantum de validez testamentaria. Las dudas sobre el referido hecho deben perjudicar a quien persigue la declaración de nulidad del testamento, como resulta de lo regulado en el art. 217 LEC . Prueba concluyente que, sin embargo, en relación con la duda razonable que suelen presentar estos casos, no requiere una seguridad o certeza absoluta respecto del hecho de la falta de capacidad del testador, sino una determinación suficiente que puede extraerse de la aplicación de criterios de probabilidad cualificada con relación al relato de hechos acreditados en la base fáctica. ' TERCERO.- Pues bien, en este caso, ya hablemos de prueba inequívoca o de juicio de probabilidad cualificada acerca de la invocada falta de capacidad del testador, la demanda debe ser desestimada. Si bien es cierto que los documentos 10 y 11 de la demanda (informes médicos de 20 de abril y 23 de julio de 2008 del CHUA) hablan de un deterioro cognitivo aparecido en el año 2006, lo califican como leve o moderado, de naturaleza degenerativa, traducido en olvidos ocasionales cotidianos (pérdida de llaves o gafas) y sin afectación a actividades como ver la televisión, leer o pasear. Hasta el informe de 18 de noviembre de 2008 (documento nº 12 de la demanda) no se habla de Alzheimer, cifrándose el mismo en grado 5. No se dispone de ningún otro informe médico hasta después del otorgamiento del testamento del día 22 de septiembre de 2009. Ahora bien y sin perjuicio del análisis de los informes médicos inmediatamente posteriores al testamento (documento 13 de la demanda y documento 2 de la contestación), contamos con dos elementos de prueba relevantes anteriores al otorgamiento del testamento y que demuestran que D. Luis Miguel realizaba actividades propias de la vida diaria y de trascendencia jurídica. Se trata de la factura del taller del vehículo del causante, obrante como documento 4 de la contestación, de julio de 2009 y, en segundo término, de los documentos 7 y 8 de la contestación, que revelan que D. Luis Miguel modificó los beneficiarios de unas pólizas de seguro el día 3 de junio de 2009; hecho éste último revelador de que el testador llevó a cabo tan solo tres meses antes del testamento actos con alcance y trascendencia jurídica. Pero es más, los informes antes citados (documento 13 de la demanda y documento 2 de la contestación) demuestran que el Alzheimer remitía y que llegó a calificarse de 'probable'. El documento 2 de la contestación, informe de geriatría de 27 de octubre de 2009 (un mes y cinco días posterior al otorgamiento del testamento), habla de grado leve de alteración de las funciones cognitivas e indica que el causante vive solo, aunque con la supervisión de una hija. El documento 13 de la demanda, informe de 24 de noviembre de 2009 del CHUA (dos meses y dos días posterior al otorgamiento del testamento), habla de Alzheimer probable, rebaja a grado 4 la afectación de capacidades (inicialmente se habló de grado 5) y contiene datos reveladores de la mejoría del testador (ausencia de desorientación, el paciente maneja el dinero, teléfono, la medicación, transporte, hace recados y mantiene rol social). Por tanto, a la vista de lo anterior y coincidiendo con las conclusiones del dictamen pericial de la parte demandada, razonablemente ratificado por su emisor, no obstante la constatación objetiva de la enfermedad de Alzheimer del testador, no hay prueba de que la misma afectase a las facultades cognitivas del mismo al tiempo de otorgar el testamento de 22 de septiembre de 2009. Procede, por todo lo expuesto, la desestimación de la demanda. CUARTO.- Desestimada la presente demanda, conforme al artículo 394 de la LEC , la parte actora será condenada al pago de las costas causadas.'
1)Respecto a la cuestión de la capacidad cognitiva del testador Luis Miguel (fallecido en fecha 13 de Marzo de 2015) al otorgar el testamento de fecha 22 de Septiembre de 2.009 ante el Notario D. Pedro Nieto Guijarro, bajo el nº 1.758 de su protocolo ha de partirse de la última jurisprudencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de fecha 26 de Junio de 2015 y la más cercana sentencia de 7 de julio de 2016, a tenor de la cual esta carga de la prueba deriva del principio de favor testamenti, que acoge nuestro Código Civil, y de su conexión con la presunción de capacidad del testador en orden a la validez y eficacia del testamento otorgado ( SSTS de 26 de abril de 2008, núm. 289/2008 ; de 30 de octubre de 2012, núm. 624/2012 ; de 15 de enero de 2013, núm. 827/2012 ; y de 19 de mayo de 2015, núm. 225/2015 ) con lo que el legitimado para ejercitar la acción de nulidad del testamento debe probar, de modo concluyente, la falta o ausencia de capacidad mental del testador respecto del otorgamiento del testamento objeto de impugnación y destruir, de esta forma, los efectos de la anterior presunción iuris tantum de validez testamentaria. Y junto a ello no podemos olvidar que la aseveración notarial respecto de la capacidad de la testamentificación del otorgante adquiere, dada la seriedad y prestigio de la función notarial, una especial relevancia de certidumbre, constituyendo una enérgica presunción 'iuris tantum' de aptitud que solo puede destruirse mediante una evidente y completa prueba en contrario ( STS. 10-04-1987 ).
Tales parámetros jurisprudenciales y los preceptos correspondientes del Código Civil (663.2, y 666) que consideran que la capacidad para disponer por testamento se presume con carácter general ( artículo 662 del Código Civil ) exigen que deba mantenerse la disposición testamentaria mientras no se acredite con seguridad precisa que el testador estaba afectado de una enfermedad que le impedía en ese momento comprender la trascendencia del acto, prueba concluyente e inequívoca que en este caso no se ha producido, pues es obvio que en este caso el Notario actuante no hizo reserva alguna sobre la capacidad del otorgante.
Pues bien ,como perfectamente indica el juzgador de instancia haciendo un análisis de los informes médicos existentes y que han sido aportados como prueba documental los informes médicos de 20 de abril y 23 de julio de 2008 del CHUA) hablan de un deterioro cognitivo aparecido en el año 2006, pero lo califican como leve o moderado traducido en olvidos ocasionales cotidianos (pérdida de llaves o gafas) y sin afectación a actividades como ver la televisión, leer o pasear y solo en el informe de 18 de noviembre de 2008 se habla de Alzheimer, cifrándose el mismo en grado 5 sin que existan otros informes anteriores al otorgamiento del testamento de fecha 22 de Septiembre de 2.009 ante el Notario D. Pedro Nieto Guijarro que no hizo reserva alguna sobre la capacidad del otorgante y además se da el caso que el informe de geriatría de 27 de octubre de 2009 (un mes y cinco días posterior al otorgamiento del testamento) solo habla de grado leve de alteración de las funciones cognitivas e indica que el causante vive solo, aunque con la supervisión de una hija y asimismo el informe de 24 de noviembre de 2009 del CHUA (dos meses y dos días posterior al otorgamiento del testamento)solo habla de Alzheimer probable y no solo rebaja a grado 4 la afectación de capacidades sino que contiene datos reveladores de la mejoría del testador (ausencia de desorientación, el paciente maneja el dinero, teléfono, la medicación, transporte, hace recados y mantiene rol social) ,es mas existen elementos probatorios como son haber firmado una factura del taller referida a su vehículo en el mes de julio de 2009 o la modificación de los beneficiarios de unas pólizas de seguro el día 3 de junio de 2009, actividades que difícilmente hubiera podido realizar si la afectación de sus capacidades hubiera sido severa , por lo que no cabe concluir con seguridad que el testador estaba afectado al tiempo de otorgar el testamento de fecha 22 de Septiembre de 2.009 de un grado de Alzheimer que le impidiera en ese momento comprender la trascendencia del acto,
2)Subsidiariamente solicita la parte recurrente en caso de no estimarse el recurso de apelación interpuesto que dado que las dudas de hecho son notorias deben ser valoradas por la Sala a los efectos de la posible imposición de las costas procesales.
Ciertamente en base a lo antes expuesto nos encontramos en un claro supuesto de dudas de hecho que no son suficientes para destruir los efectos de la presunción iuris tantum de capacidad del testador y validez testamentaria, por lo que se estima adecuado no aplicar , pese a desestimarse el recurso , la regla general del vencimiento y no haciendo expresa condena en costas a ninguna de las partes en la primera instancia .
Razones que exigen estimar parcialmente el recurso interpuesto por la representación de Isidora confirmándose la sentencia desestimatoria de la demanda dictada en la instancia salvo en las costas de la primera instancia de las que no se hace expresa condena a ninguna de las partes.
Cuarto.-El Artículo 398 LEC regula las costas en apelación, recurso extraordinario por infracción procesal y casación '1. Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394.2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.' , por lo que habiéndose estimado parcialmente el recurso interpuesto por la representación de Isidora no ha lugar a hacer expresa condena a ninguna de las partes en las costas de esta alzada .
En virtud de lo expuesto y en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Isidora contra la sentencia dictada por el Ilustrísimo Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº2 de Albacete en fecha 13 de febrero de 2019 debemos confirmar la sentencia desestimatoria de la demanda dictada en la instancia salvo en la condena en costas de la primera instancia de las que no se hace expresa condena a ninguna de las partes. No ha lugar a hacer expresa condena a ninguna de las partes en las costas de esta alzada.
Contra la presente no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
