Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 226/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 1399/2018 de 31 de Marzo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: GUILLEN SOCIAS, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 226/2020
Núm. Cendoj: 04013370012020100187
Núm. Ecli: ES:APAL:2020:598
Núm. Roj: SAP AL 598:2020
Encabezamiento
SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA
AVDA. REINA REGENTE S/N
Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22
N.I.G. 0410042C20130003615
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 1399/2018
Asunto: 101593/2018
Autos de: Procedimiento Ordinario 1099/2013
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 3 DE VERA
Apelante: CAMPING CUEVA NEGRA S.L.
Procurador: SERGIO MULERO MARQUEZ
Abogado: MANUEL SANCHEZ VILCHEZ
Apelado: VACACIONES ANIMACION S.L.
Procurador: JUAN MARTINEZ RUIZ
Abogado: OLGA CARBONELL SABARTES
SENTENCIA nº 226/2020
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
D.LAUREANO MARTINEZ CLEMENTE
D. JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ
D. MARIA DEL MAR GUILLEN SOCIAS
En la Ciudad de Almería 31 de marzo de 2020.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.-Por la Sra. Juez del del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Vera (Almería) en los autos de Juicio Ordinario 1399/2018 seguidos en ese Juzgado, se ha dictado Sentencia de fecha 29 de junio de 2017, cuyo Fallo, es el siguiente:
'Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por la entidad mercantil VACACIONES ANIMACIÓN S.L. representada por el/la Procurador/a de los Tribunales D/Dª. Juan Martínez Ruíz , contra la mercantil CAMPING CUEVA NEGRA S.L., debo condenar a esta última a restituir a la actora la cantidad de 15.000 euros cobrada en concepto de fianza más los intereses del art. 576 LEC desde la fecha de la presente resolución, con imposición de las costas procesales a dicha parte demandada.'
TERCERO.-Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación. Admitido el recurso, se dió traslado a la parte demandante que lo ha impugnado. Elevados los autos a este Tribunal, se señaló día para la votación, deliberación y fallo, la que tuvo lugar el día 31 de marzo de 2020 , y con suspensión del plazos y actuaciones procesales , en virtud del estado de alarma sanitaria decretado por el Estado, que por tanto ha quedado pendiente de su resolución y notificación.
Ha sido Ponente la Ilma. Sr. Magistrada D. María del Mar Guillén Socías.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia condena a la demandada arrendadora CAMPING CUEVA NEGRA S.L a la devolución a la arrendataria VACACIONES ANIMACIÓN S.L , de 15.000 € entregados por esta en concepto de fianza, en el contrato de fecha 30 de noviembre de 2011, para la explotación de servicios de restauración, bar y otros en el camping de la demandada, que finalizó por decisión unilateral de ésta en fecha 19 de abril de 2012.
La arrendadora CAMPING CUEVA NEGRA S.L. apela la sentencia y alega infracción del artículo 114 del CC con relación al artículo 218 de la LEC, en cuanto obliga a los tribunales a ajustarse a lo solicitado por las partes .
La demandante se opone por las razones que constan en su escrito de oposición al recurso.
SEGUNDO.-El contrato del que trae causa este recurso, tenia por objeto al explotación por la demandante de los servicios de restauración bar, actividades de ocio, etc, en el camping propiedad de la demandada.
El contrato celebrado en fecha 30 de noviembre de 20112, se desarrollaba en tres periodos;
Año 2012, del 1 de abril al 30 de octubre de 2012. Precio renta del primer año 0 €
Año 2013; del 1 de abril al 30 de octubre de 2012. Precio renta segundo año, 20.000 €
Año 2014: del 1 de abril al 30 de octubre de 2012. Precio renta tercer año 20.000 €
Fianza ; 15.000 €.
La arrendadora demandada lo resuelve de modo unilateral el 19 de abril de 2012, es decir nada mas iniciarse el objeto de la explotación (el 1 de abril del mismo año), y la fianza fue entregada a la arrendadora mediante tres talones bancarios emitidos con fecha 30 de noviembre de 2011 para ser satisfechos en fechas 1 de junio de 2012, 1 de julio de 2012 y 1 de agosto de 2012, que no obstante la arrendadora hace suyos antes, pues fueron ingresados en la cuenta de la arrendadora demandada en fechas 3 de abril de 2012 (5.000 €) y 11 de mayo de 2012 (10.000 €) según consta al documento 3 de la demanda.
La clausula que afecta a la fianza, es la Séptima del contrato. La misma establece que antes de proceder a la devolución de la fianza, las partes deben realizar un inventario contradictorio.
La demandada apelante, no se opone al pago de la fianza pero cuando se cumpla la condición pactada en el contrato. Considera que la obligación de devolver la fianza está sometida a condición suspensiva no cumplida (estipulación séptima) cual es la realización del inventario contradictorio. Y este inventario no se ha realizado, (hecho no cuestionado por las partes). De modo que en tanto no se cumpla la condición, la arrendadora no está obligada a su devolución, en aplicación del artículo 1114 del CC .
La citada clausula después de regular los plazos de pago indicados anteriormente, dispone en su párrafo segundo lo siguiente;
'Está convenido que el 30 de octubre de 2014, el importe de la fianza se devolverá por el ARRENDADOR al ARRENDATARIO, deducido si facturación necesaria de los daños o rehabilitación del sitio después del inventario contradictorio realizado entre las partes.
En caso de ruptura por cualquier razón del arrendador o del arrendatario al final del ejercicio 2012 o 2013, el importe de 15.0000 € IVA incluido se devolverá en su integridad por el arrendador al arrendatario después de un inventario contradictorio entre ambas partes.'
Es decir, del contenido de la clausula se deduce que la fianza tiene por objeto la indemnidad del arrendador, de forma que al finalizar el contrato, el arrendador disponga del camping de su propiedad en las mismas condiciones que tenía al tiempo de su contratación. O como dice el TS, con motivo de la fianza en los arrendamientos de vivienda (Sala 1ª) en sentencia de 22.12.2003; la finalidad de la fianza en el alquiler no es más que una garantía del cumplimiento de las obligaciones del arrendatario semejante a la prenda irregular, que responde de la obligación principal de devolver la cosa incólume por el arrendatario, correlativa con el derecho del arrendador de exigir que lo sea en buen estado.
Esta y no otra, es la razón por la que se pacta, la obligación de realizar inventario por las partes al finalizar el contrato que era de tres años y que expiró apenas transcurridos 19 días de iniciarse.
Conviene recordar que la finalidad de toda fianza, es precisamente la de responder del buen fin del contrato . Y una vez extinguido éste, se aplicará, en su caso, al cumplimiento de las obligaciones del arrendatario incumplidas por éste o a la reparación de los daños causados por éste y que le sean imputables.
Por tanto la interpretación de esta clausula, no debe ajustarse un un criterio estrictamente formalista, sino finalista de la obligación pactada con la fianza.
Y la parte demandada, con sujeción al artículo 217 de la LEC, no ha hecho ningún esfuerzo probatorio, y no ha acreditado que hayan desaparecido elementos de las instalaciones pertenecientes al camping , ni daños que haya podido producir la arrendataria en sus instalaciones, como indica la sentencia de primera instancia que compartimos en su plenitud. Poco probable por otra parte, habida cuenta el escaso tiempo que ha podido hacer uso de ellas. La omisión de su prueba, debe comportar consecuencias perjudiciales a la parte demandada en este caso, pues según los criterios de facilidad y disponibilidad probatoria, es a la arrendadora a quien le incumbe. Y es la empresa dueña del camping, la que pudo y debió iniciar las actuaciones encaminadas a la realización del pretendido inventario, o aportar prueba acreditativa de su desvalijamiento, daños etc. Y sin la voluntad de la demandada para realizar inventario como dueña del camping, no resulta posible cumplir la condición impuesta, dado que la arrendataria abandono sus instalaciones. Por ello , cabe ponderar la posibilidad de la nulidad de la condición suspensiva impuesta conforme a lo dispuesto en el artículos 1116 y 1119 del CC, . Es decir si la arrendadora se niega a pagarla, pero no demuestra con sus actos la voluntad de realizar el inventario, para determinar si existen daños o perdidas, no es legitimo que se oponga a la devolución de la fianza.
En este sentido, es de aplicación no solo lo dispuesto en el artículo 1.114 del CC, sino lo prevenido en los artículos 1.116 y 1.119 antes citados y que preceptúan; ' las condiciones imposibles anularan la condición de que ella depende,' o ' se tendrá por cumplida la condición cuando el obligado impidiese voluntariamente su cumplimiento.'
En definitiva, debemos desestimar en su integridad el recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada en todos sus términos.
TERCERO.Este pronunciamiento desestimatorio de las pretensiones de la parte apelante, comporta la imposición de costas a las misma en ésta alzada, conforme a lo establecido en el artículo 398 de la LEC.
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso de APELACIÓN interpuesto por FRESYGA S.A., frente a la sentencia de 29 de junio de 2017 dictada por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Nº 3 de Vera , en los autos de Juicio Ordinario 1099/2013 seguidos en ese Juzgado, y acordamos:
1.- CONFIRMAR la sentencia de instancia en su integridad.
2.- Imponer las costas procesales de la alzada a la parte apelante, con perdida del deposito constituido.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.-es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo s con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.-Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Así, lo acordamos, mandamos y firmamos.

