Sentencia CIVIL Nº 226/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 226/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 46/2020 de 17 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FERRER AMIGO, GONZALO

Nº de sentencia: 226/2020

Núm. Cendoj: 08019370112020100237

Núm. Ecli: ES:APB:2020:7897

Núm. Roj: SAP B 7897/2020


Encabezamiento


Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866150
FAX: 934867109
EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120198092800
Recurso de apelación 46/2020 -A
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Barcelona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 455/2019
Parte recurrente/Solicitante: Eugenia
Procurador/a: Rocio Fernandez Prat
Abogado/a: David Drago Corbella
Parte recurrida: IGNORADOS OCUPANTES DE C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE BCN, INSTITUT MUNICIPAL
DE L'HABITATGE i REHABILITACIÓ DE BARCELONA
Procurador/a: Daniel Font Berkhemer
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 226/2020
Magistrados:
María del Mar Alonso Martínez (Presidente) Antonio Gómez Canal Gonzalo Ferrer Amigo
Barcelona, 17 de julio de 2020
Ponente: Gonzalo Ferrer Amigo

Antecedentes

Primero. En fecha 22 de enero de 2020 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 455/2019 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Rocio Fernandez Prat, en nombre y representación de Eugenia contra Sentencia - 12/07/2019 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Daniel Font Berkhemer, en nombre y representación de IGNORADOS OCUPANTES DE C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE BCN, INSTITUT MUNICIPAL DE L'HABITATGE i REHABILITACIÓ DE BARCELONA.

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Estimo la demanda presentada per l'Institut Municipal de l'Habitatge i Rehabilitació de Barcelona i condemno Eugenia i la resta d'ocupants ignorats presents, passats i futurs i convidats de l'habitatge situat al carrer DIRECCION000 , NUM000 de Barcelona, a deixar-lo lliure, vacu i expedit, i els adverteixo que si no el desallotgen dins del termini legal se'n durà a terme el llançament al seu càrrec.

Imposo les costes a la part demandada.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 15/07/2020.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Gonzalo Ferrer Amigo .

Fundamentos


PRIMERO.-Antecedentes. El Institut municipal de l'Habitatge i rehabilitació de Barcelona interpuso demanda de juicio verbal de desahucio por precario. Sintéticamente afirmaba ser usufructuaria de la finca sita en la DIRECCION000 nº NUM000 de Barcelona por cesión efectuada por Buildingcenter el 17 de Junio de 2017 por 8 años y que la misma estaba siendo ocupada por Dª Eugenia sin contrato ni con la propietaria ni con la usufructuaria.

La demandada compareció y contestó a la demanda invocando que un tercero le entregó las llaves y le permitió ocupar la vivienda a través de un contrato de alquiler verbal. Al no haberse solicitado vista se dictó sentencia en fecha 12 de Julio de 2019 que estimó íntegramente la demanda.

Interpone recurso de apelación la Sra. Eugenia invocado error en la valoración de la prueba e infracción de normas del ordenamiento jurídico. Alega una supuesta reclamación de cantidad derivada de la ocupación de la vivienda, la falta de valor probatorio de la certificación de deuda y que la apelante se encuentra en riesgo de exclusión social.

El recurso es opuesto de contrario.



SEGUNDO.-Se aceptan íntegramente los fundamentos de la resolución recurrida.

El recurso planteado carece de cualquier fundamento que pueda ser atendido por la Sala.

En primer término es preciso referirse a la fundamentación de la sentencia de Instancia que analiza la acción planteada por la propietaria del inmueble, acción de desahucio por precario, valora la acreditación de la legitimación activa, la identidad del objeto, la personalidad del/los ocupantes y la ausencia manifiesta de título de ocupación.

Por ello, y a los fines de evitar reiteraciones, hay que hacer referencia a que la doctrina jurisprudencial (recogida en la sentencia de la sección 13ª de la audiencia de Barcelona sintetizando el criterio) dimanante tanto del Tribunal Constitucional (sentencias 74/1987 , 11/1995 , 24/1996 , 115/1996 , 1 05/97 , 231/97 , 36/98 , 116/98 , 181/98 , 187/20) como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (Sentencias de fechas 5 de octubre de 1998 , 19 de octubre de 1999 , 3 y 23 de febrero , 28 de marzo , 30 de marzo , 9 de junio , 21 de julio de 2000 , 2 y 23 de noviembre de 2001 , 30 de julio y 29.9.2008 ) permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos, como precisa la STS 20.10.1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario ( SSTS 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 , 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ). En definitiva, una fundamentación por remisión no deja de ser motivación , ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez 'ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla ( STS 30.7.2008 ).

En virtud de lo que dispone el artículo 250.1.2 LEC, resulta adecuada la vía utilizada respecto de la acción de desahucio ejercida por la actora frente a la demandada por precario, toda vez que aquella pretende recuperar la plena posesión de la finca de su propiedad en los términos legalmente previstos ( y no una reclamación de cantidad), puesto que en la actualidad, de acuerdo con el citado artículo 250.1.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, la acción de desahucio por precario únicamente puede ventilarse en el juicio verbal regulado en el Título III del Libro II de la meritada Ley.

El precario constituye la tenencia o disfrute de cosa ajena, sin pago de renta o merced, ni razón de derecho distinta de la mera liberalidad o tolerancia del propietario o poseedor real, de cuya voluntad depende poner término a dicha tenencia, es decir, sin título o en virtud de un título nulo o que haya perdido su validez, sin que medie renta o cualquier otra contraprestación, ni otra razón que la mera condescendencia o mera liberalidad del poseedor real, de cuya voluntad dependerá el poner fin a su propia tolerancia, para lo que deberá acreditar este un título suficiente que legitime su acción al deducir la demanda, mientras a la precarista demandada le incumbe demostrar la tenencia de algún título que le vincule con el objeto o con el demandante, justificando así su permanencia en el goce de la misma; concepto de creación jurisprudencial ( SSTS. 28.6.1926, 13.2.1958, 30.10.1986).

De esta forma, para que prospere la acción deben concurrir los requisitos siguientes: 1º) Legitimación activa (título del que derive la posesión real por el demandante a título de dueño o cualquier otro derecho real que le permita su disfrute), 2º) Identificación de la finca objeto de desahucio para que la recuperación posesoria que se solicite y, en su caso, pueda obtenerse, llegue a hacerse efectiva, sin dificultad alguna, 3º) Legitimación pasiva: que el demandado disfrute o tenga el precario -posesión material- una finca (disfrute de una cosa ajena sin pago de renta o merced, sino en base a la mera tolerancia o liberalidad del propietario o poseedor real).? En este sentido respecto a la regularidad formal de la demanda, no cabe ninguna duda puesto que la misma se ha dirigido correctamente contra los ocupantes sin título y ha sido presentada por la usufructuaria según documentación anexa a la demanda, circunstancia que fue evaluada en el momento de admitirse a trámite la demanda, en el momento de dictarse la sentencia de primera Instancia y en esta alzada. El título es suficiente y acredita el derecho a la posesión de la parte actora.

La invocación de error en la valoración probatoria ha de fundamentarse jurídica y técnicamente, no siendo suficiente la mera alegación en el recurso de discordancia con el criterio judicial que por lo demás es objetiva y alejada de irracionalidad o arbitrariedad. Y nada se ha alegado al respecto con mínimo fundamento. No se impugna en el recurso ni el derecho a reclamar la posesión por la usufructuaria ni la ostentación de título de ocupación. Se limita a hacer alegaciones en relación a una supuesta reclamación de cantidad que no es objeto de este procedimiento donde únicamente se trata de recuperar la posesión del inmueble.

Sin desconocer las difíciles circunstancias por las que pueda estar pasando la demandada Sra. Eugenia , lo cierto es que ésta no ha acreditado en forma alguna la existencia del contrato de alquiler a que se refiere, ni quien fue quien lo otorgó ni el precio o contraprestación. No puede deducirse en forma alguna la existencia del contrato de la contestación a la demanda y por ello solo puede ratificarse el criterio judicial de que se posee el inmueble sin título legítimo y que por ello debe desocupar el inmueble.



TERCERO.,- Ante la desestimación del recurso se imponen las costas a la parte recurrente ( artículo 398,1 LEC).

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Dª Eugenia contra la Sentencia dictada en fecha 12 de Julio de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 49 de Barcelona en los autos de los que el presente rollo dimana, SE CONFIRMA LA MISMA con imposición de costas a la recurrente.

Contra esta Sentencia cabe interponer Recurso de Casación en el caso de cumplirse los requisitos procesales para ello.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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