Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 226/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 216/2019 de 29 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: IZQUIERDO BLANCO, PABLO
Nº de sentencia: 226/2020
Núm. Cendoj: 08019370132020100185
Núm. Ecli: ES:APB:2020:3755
Núm. Roj: SAP B 3755:2020
Encabezamiento
Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120188128553
Recurso de apelación 216/2019 -1
Materia: Juicio verbal precario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Barcelona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 592/2018
Parte recurrente/Solicitante: Pilar
Procurador/a: Lina Atset Tormo
Abogado/a: ALBERTO ABADIAS VIZCAINO
Parte recurrida: TALISMAN CAPITAL, S.L., IG.OC.C/ DIRECCION000 NUM000
Procurador/a: Jose Manuel Jimenez Lopez, Francisco Jose Abajo Abril
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 226/2020
Magistrados:
Juan Bautista Cremades Morant M dels Angels Gomis Masque Fernando Utrillas Carbonell Maria del Pilar Ledesma Ibañez Elena Boet Serra Pablo Izquierdo Blanco
Barcelona, 29 de mayo de 2020
Ponente: Pablo Izquierdo Blanco
La Sección décimo tercera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Don Juan Bautista CREMADES MORANTE actuando como Presidente del Tribunal; Doña Maria dels Angels GOMIS MASQUE; Don Fernando UTRILLAS CARBONELL; Doña Elena BOET SERRA y Don Pablo Izquierdo Blanco actuando como ponente, ha visto el recurso de apelación nº 216/2019, interpuesto contra la sentencia dictada el día 11 diciembre 2018 en el procedimiento de juicio verbal de desahucio por precario nº 592/2018, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Barcelona en el que es recurrente Pilar y apelado SAREB SA, y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
Primero.En fecha 19 febrero de 2019 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 592/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a de los Tribunales Lina ATSET TORMO en nombre y representación de Pilar contra la sentencia de fecha 11 diciembre de 2018 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a de los Tribunales Ignacio DE ANZIZU PIGEM en nombre y representación de SAREB SA, siendo también parte demandada los ignorados ocupantes de la finca sita en la Calle DIRECCION000 nº NUM000 de Barcelona
Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' Que, estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. Ignacio Anzizu en nombre y representación de Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, Sociedad Anónima contra los ignorados ocupantes de la vivienda sita en la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Barcelona, entre los que se encuentra Doña Pilar representada por el Procurador Doña Liana ATSET TORMO, debo declarar y declaro que estos están ocupando la referida vivienda a precario, por lo que se declara su desahucio, y se les condena a dejar dicha vivienda libre, vacua, expedita y a disposición de la propiedad y sin derecho a ninguna clase de indemnización. Que, caso de no verificarse de este modo se procederá a su lanzamiento con la comisión judicial. Asimismo, se les impone el pago de las costas del presente procedimiento.'
Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos. Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 25/03/2020.
Asimismo estando señalada la votación y fallo para el día 25 de marzo, la misma no se celebró a consecuencia del R-D 463/2020 de 14 de marzo sobre el estado de alarma, por lo que la misma se celebró el día 15 de abril de 2020 de conformidad con el Acuerdo del CGPJ, de su Comisión Permanente de fecha 11 de abril del presente año.
Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Pablo Izquierdo Blanco
Fundamentos
PRIMERO.-Apela el ocupante comparecido Sra. Pilar la sentencia de primera instancia estimatoria de la pretensión de desahucio por precario formulada por SAREB SA en su condición de propietario de la vivienda sita en la Calle DIRECCION000 nº NUM000 de Barcelona, alegando el demandado apelante que: a) en primer lugar, infracción de normas y garantías procesales por falta de litisconsorcio pasivo necesario de Lorenzo, que refiere es la persona que en su momento dijo ser la propietaria del inmueble y verificó contrato de arrendamiento verbal a la ocupante comparecida, con base al que sustenta la posesión de la finca y b) en segundo lugar, error en la valoración de la prueba por cuanto no se ha permitido al referido Lorenzo, presentar el título de propiedad que dijo tener en relación a la indicada finca.
SEGUNDO. - Como tiene reiteradamente declarado esta sección, en resoluciones como la de 12 de julio de 2018, (...) es doctrina comúnmente admitida la que, superando la inicial configuración en el Derecho romano del precario como institución de naturaleza contractual, por tratarse de una concessio rei seu possesionis, de acuerdo con la definición de Ulpiano (Instituta.Libro I), quod precibus petenti utendum conceditur tamdiu, quamdiu is, qui concessit, patitur (Digesto. Libro XLIII. Título XXVI. 1), viene configurando en el Derecho moderno el precario como una mera situación posesoria, calificada por sus efectos y no por la causa de los mismos, que por lo tanto bien puede tener su origen en un contrato, por el que se confiere la tenencia de la cosa, que es el supuesto de posesión concedida (1) al que se refiere el artículo 1750 del Código Civil , bien puede tener un origen no contractual, que es el caso del precario en los supuestos de posesión tolerada (2), y posesión sin título (3).
En este sentido, y siguiendo la tendencia doctrinal favorable a la inclusión en el concepto de precario de todos los supuestos en que una persona posee una cosa sin derecho alguno para ello, con independencia de la causa de la posesión, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 1961 y 26 de abril de 1963 ), que el desahucio en precario, según lo expuesto en el fundamento anterior, para ser eficaz, ha de apoyarse en dos fundamentos: de parte del actor, la posesión real de la finca, a título de dueño, usufructuario, o cualquier otro que le dé derecho a disfrutarla; y por parte del demandado, la condición de precarista, es decir la ocupación del inmueble sin ningún otro título que la mera tolerancia del dueño o poseedor, apareciendo ambos requisitos como suficientes, pero también como necesarios, para el éxito de la acción.
Por otro lado, definido el precario como la situación de hecho que implica la utilización de lo ajeno faltando el título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndolo tenido se pierda, siendo la carencia del título y el no pagar merced la esencia del precario, como hechos negativos y por la dificultad de su prueba, es al demandado a quien corresponde probar lo que se oponga a esta afirmación, bastándole para enervar la acción una mera prueba indiciaria o indirecta de la existencia del título.(...)
En este caso, en el que, según resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental, y la ausencia de prueba en contrario, la demandante SAREB SA es la propietaria y titular registral de la vivienda litigiosa sita en Calle DIRECCION000 nº NUM000 de Barcelona, por el contrario, no ha sido alegada ni probada por la parte demandada la existencia de título alguno que legitime su continuación en la ocupación de la finca que es objeto del precario.
TERCERO.-La primera de las alegaciones que han de resolverse en este recurso es la que hace referencia a lainfracción de normas y garantías procesales por falta de la estimación del litisconsorcio pasivo necesario de Lorenzo, opuesta por la ocupante comparecida, en el sentido de que la misma alega que es la persona que en su momento dijo ser el propietario del inmueble y verificó un contrato de arrendamiento verbal (principios de 2016), con fijación de una renta contractual de 700 euros al mes.
La alegación debe necesariamente ser desestimada, por falta de acreditación de cualquier elemento probatorio en el que pueda la misma sustentarse, ya que ni se identifica nominalmente con dirección y medio de localización al Sr. Lorenzo, ni se detalla fecha exacta de la suscripción del contrato que se dice verbal, ni se aporta justificación probatoria de la certeza de los pagos mensuales de la renta contractual, lo que impide entender que la alegación disponga de la más mínima credibilidad o justificación documental en base a la que poder sustentar la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, máxime ante la aportación por la actora de una certificación registral del Registro de la Propiedad nº 3 de Barcelona, de fecha 16/5/2018 en la que se acredita su título de dominio debidamente inscrito.
En otro orden de cosas, cabe afirmar que la litis está perfectamente constituida contra los ignorados ocupantes de la finca sita en la Calle DIRECCION000 nº NUM000 de Barcelona, en la que se enclava e incluye a cualquier persona con posibles derechos sobre la ocupación objeto de enjuiciamiento y, al respecto decir que si bien inicialmente resultaba cuestionado por la doctrina y la jurisprudencia que las demandas pudieran dirigirse contra los 'ignorados ocupantes' de una finca sin que en la demanda resultaran éstos identificados como demandados, la referida posibilidad esta ahora expresamente recogida en la LEC, tras la reforma operada por Ley 5/2018, de 11 de junio, en el art. 437.3 bis, cuya constitucionalidad ha sido declarada por STC 28.1.2019.
CUARTO.El segundo motivo del recurso de apelación es el que se refiere a la alegación de error en la valoración de la prueba por cuanto no se ha permitido al Sr. Lorenzo, presentar el título de propiedad que dijo tener en relación con la indicada finca.
El motivo se desestima por múltiples motivos, el primero por cuantocorresponde a la parte demandada la prueba del hecho positivo a su cargo, de la existencia del pretendido contrato de arrendamiento o comodato, de conformidad con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no pudiendo estimarse que lo haya probado la parte demandada cuando no ha propuesto ninguna prueba relevante, en la primera o en la segunda instancia, y el segundo, por cuanto, por no poder, no puede ni identificarse adecuadamente a la persona que se dice dispone de derechos de ocupación del inmueble, al objeto de permitir su identificación y/o localización.
En definitiva, no existe error de valoración de la prueba en la sentencia de instancia, sino una adecuada y razonada justificación en la misma, de las pruebas documentales presentadas por el actor, en justificación de su título de dominio, inscrito en el Registro de la Propiedad y, por el contrario, una inexistente prueba practicada por la parte demandada en relación a los títulos de ocupación que refiere existen en su favor.
QUINTO. -De acuerdo con el artículo 398.1, en relación con el artículo 394.1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede la imposición de las costas de la segunda instancia a la parte apelante.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador/a de los Tribunales Lina ATSET TORMO en nombre y representación de Pilar, confirmamos íntegramente la sentencia de fecha 11 diciembre de 2018, dictada en los autos de juicio verbal de desahucio por precario nº 592/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Barcelona, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con copia de ésta.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
Conforme a lo dispuesto en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, queda suspendido el plazo para la interposición de recurso hasta que pierda la vigencia este real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 2 del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID- 19 en el ámbito de la Administración de justicia:
1. Los plazos y términos previstos en las leyes procesales que hubieran quedado suspendidos por aplicación de lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, volverán a computarse desde su inicio, siendo por tanto el primer día del cómputo el siguiente hábil a aquel en el que deje de tener efecto la suspensión del procedimiento correspondiente.
2. Los plazos para el anuncio, preparación, formalización e interposición de recursos contra sentencias y demás resoluciones que, conforme a las leyes procesales, pongan fin al procedimiento y que sean notificadas durante la suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, así como las que sean notificadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos, quedarán ampliados por un plazo igual al previsto para el anuncio, preparación, formalización o interposición del recurso en su correspondiente ley reguladora.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los procedimientos cuyos plazos fueron exceptuados de la suspensión de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
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