Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 226/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 688/2018 de 21 de Septiembre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: IGNACIO FERNANDEZ DE SENESPLEDA
Nº de sentencia: 226/2020
Núm. Cendoj: 08019370142020100209
Núm. Ecli: ES:APB:2020:8569
Núm. Roj: SAP B 8569:2020
Encabezamiento
Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 934866180
FAX: 934867112
EMAIL:aps14.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120158023206
Recurso de apelación 688/2018 -E
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 471/2015
Parte recurrente/Solicitante: BEYOND THE SEA S.L.
Procurador/a: Gracia Soler Garcia
Abogado/a: Enric Llobet Royo
Parte recurrida: Guadalupe, Hernan, BCNTOURIST WORLD SERVICES, SL, Ignacio
Procurador/a: Emma Nel.Lo Jover, Rafael Ros Fernandez
Abogado/a: Diego Benito Calvo, David García Garriga
SENTENCIA Nº 226/2020
Magistrados Ilmos. Sres. :
Agustín Vigo Morancho Guillermo Arias Boo Ignacio Fernández de Senespleda
Barcelona, 21 de septiembre de 2020
Ponente: Ignacio Fernández de Senespleda
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario 471/2015 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Núm. 24 de Barcelona, a instancia de BEYOND THE SEA SLfrente a Guadalupe, Hernan y BCNTOURIST WORLD SERVICES SL, los cuales penden ante esta superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia dictada en los mismos el día 12 de enero de 2018.
Antecedentes
La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente:
'PRIMERO.- DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE las pretensiones que por vía principal o subsidiaria formula la demandante BEYOND THE SEA SL contra los codemandados DOÑA Guadalupe, DON Hernan y BCN TURISTA WORLD SERVICES SL a los que ABSUELVO libremente y con todos los pronunciamientos favorables de las indicadas pretensiones contra ellos dirigidas por la actora BEYOND.
SEGUNDO.- Estimo íntegramente la demanda por acumulación formulada por DOÑA Guadalupe frente a la aquí demandante originaria BEYOND y en su consecuencia DECLARO ajustada a derecho la resolución de contrato de gestión náutica desde el 16/4/14 en que la señora Guadalupe unilateralmente resolvió por incumplimiento de sus obligaciones por parte del señor DON Ignacio, debiendo igualmente BEYOND a lo resuelto por tal declaración y abonar en concepto de daños y perjuicios por incumplimiento contractual a la señora Guadalupe la suma total de 213.887,34 €, con sus intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial y los procesales a partir de la publicación de esta resolución.
TERCERO.- IMPONGO a la actora BEYOND el pago de las costas ocasionadas en este primer grado a los demandados antedichos como consecuencia de su actuación procesal como codemandados y en su caso como demandante por acumulación la señora Guadalupe, costas que se imponen a la actora BEYOND como litigante vencida.'
Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante mediante escrito motivado del que dio traslado a la parte contraria que formuló oposición al mismo, interesando la rectificación de un error material de la sentencia.
Y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se dio traslado a las partes de la solicitud de rectificación del error material de la sentencia para formular las alegaciones que tuvieran por conveniente y se señaló para votación y fallo el día 10 de septiembre de 2020.
En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, expresando el parecer de este tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ignacio Fernández de Senespleda.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, en la medida en que no vengan contradichos por los que a continuación se expresan
PRIMERO.- ANTECEDENTES Y OBJETO DEL RECURSO.
La demandante, BEYOND THE SEA SL, interpuso demanda contra DOÑA Guadalupe, DON Hernan y BCN TURISTA WORLD SERVICES SL interesando que se declarase nula la resolución del contrato de gestión náutica de 12 de junio de 2014, se restituya la propiedad de la embarcación a BEYOND THE SEA SL y se abonen a BEYOND THE SEA SL los daños ocasionados por el incumplimiento contractual y la desposesión de la embarcación según valoración que de todo ello se realice en ejecución de sentencia. Subsidiariamente, para el caso que no se pudiera resolver el contrato se imponga a la Sra. Guadalupe a restituir cuanto BEYOND THE SEA SL ha invertido en la reparación y mejora de la embarcación cuyo importe se determine por la diferencia de valor del mismo al inicio y a la finalización del contrato.
Sintéticamente, funda su reclamación en el incumplimiento de DOÑA Guadalupe del contrato de gestión náutica de 12 de junio de 2014 de gestión náutica al arrendar una embarcación, para su explotación comercial, que era inhábil para el objeto de dicho arrendamiento al carecer de las autorizaciones pertinentes para su explotación comercial. Como consecuencia de dicho incumplimiento considera improcedente la resolución del contrato a instancia de la arrendadora y, en consecuencia, la obligación de ésta y de los posteriores poseedores (Sr. Hernan y BCN TURISTA WORLD SERVICES SL) de reintegrar al demandante en la posesión de la embarcación.
La demandada, DOÑA Guadalupe, se opone a la demanda señalando que la resolución del contrato de gestión náutica es perfectamente ajustada a derecho. Indica que el referido contrato se suscribió con el Sr. Ignacio y que la cesión de dicho contrato a la mercantil demandante no ha sido nunca consentido por la Sr. Guadalupe. Asimismo, señala que el Sr. Ignacio ha incumplido las obligaciones de pago derivadas del referido contrato.
Los demandados Hernan y BCN TURISTA WORLD SERVICES SL, se oponen a la demanda indicando la falta de legitimación de la mercantil demandante por no ser parte del contrato y negando validez a la cesión del contrato que el Sr. Ignacio ha hecho a dicha sociedad. Igualmente, señala que el Sr. Ignacio era perfectamente conocedor de la situación física y administrativa de la embarcación y del estado de tramitación de los permisos y que, en todo caso, la embarcación fue igualmente arrendada.
Por Auto de 17 de mayo de 2016, se acordó la acumulación al presente procedimiento del Juicio Ordinario 346/2015, seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 32 de Barcelona a instancia de DOÑA Guadalupe contra DON Ignacio.
En dicho procedimiento acumulado DOÑA Guadalupe, como demandante, termina suplicando que se declare resuelto el contrato de gestión náutica de 12 de junio de 2014, desde el 16 de septiembre de 2014 y se condene al demandado al pago de la cantidad que resulte durante la fase probatoria del procedimiento, tras dividir por dos los importes que se prueben obtenidos por el demandado como consecuencia de la gestión náutica de la embarcación. El importe mínimo de dicho resultado será el de 205.000 €. Se condene al demandado al pago de 8.887,34 € por el pago de una factura del registro de las Islas Caimán; y que se impongan las costas al demandado.
La demanda acumulada reproduce, en forma de ejercicio de la pretensión resolutoria, los mismos argumentos que exponen en la contestación de la demanda principal. Señala que el demandado no ha pagado cantidad alguna de las que viene obligado, tanto de liquidación de las cantidades percibidas por el arrendamiento como del importe mínimo que debe satisfacer por ostentar la gestión de la embarcación. Alega que atendiendo a los precios publicitados de arrendamiento de la embarcación, unido a los viajes que aparecen en el Diario de Navegación, resulta, a juicio de la demandante, que se han devengado 410.000 € en rentas, de las que le corresponden 205.000 € a la demandante. Finalmente, la demandante reclama el precio de una factura del Registro de las Islas Caimán por un informe que solicitó el demandado y que dejó impagada, bloqueando de esta manera los asientos en dicho registro.
Don Ignacio, dejó transcurrir el plazo para contestar la demanda acumulada precluyéndole el trámite de contestación, por lo que por Auto de 23 de septiembre de 2015 se inadmitió su escrito de contestación.
La sentencia dictada en primera instancia desestima la demanda principal por no considerar acreditado el incumplimiento del contrato de gestión náutica por parte de la Sra. Guadalupe y desestima igualmente la pretensión de indemnización subsidiaria por considerar que el contrato suscrito no ampara la reclamación de las cantidades destinadas a reparar o mejorar la embarcación.
Correlativamente, la sentencia estima la demanda acumulada y declara resuelto, desde el 16/4/2014, el contrato de gestión náutica y condena a pagar la cantidad de 205.000 €, como indemnización derivado del incumplimiento del contrato por parte del Sr. Ignacio.
Frente dicha sentencia la demandante recurre alegando, en síntesis: error en la calificación jurídica del contrato, incumplimiento del contrato por la vendedora/arrendadora por inhabilidad de la embarcación para el uso convenido, error en la valoración de los perjuicios estimados a la Sra. Guadalupe, imposibilidad de resolver las obligaciones sinalagmáticas 'manu militari' (sic) y sin resolución judicial vender a un tercero de mala fe y, finalmente, error en la valoración de la prueba en relación a la solicitud de resarcimiento de las inversiones realizadas en la embarcación y los pagos realizados a los Sres. Guadalupe y Hernan.
Por su parte la Sra. Guadalupe interesó la rectificación de un error material del fallo, consistente en rectificar el nombre de quien viene condenado en el fallo por la acción acumulada de la Sra. Guadalupe, ya que su demanda se dirige contra el Sr. Ignacio, en los fundamentos jurídicos de la sentencia se estima su condena y en el fallo se transcribe la condena de la mercantil BEYOND THE SEA SL.
SEGUNDO.- DEL ERROR EN LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DEL CONTRATO
El primer motivo de apelación alega que existe una simulación relativa de contrato y que el contrato de gestión náutica, es en realidad una compraventa con pago aplazado.
No podemos estimar que estemos ante una simulación relativa contractual.
Tal como señala la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas las STS 141/2013 de 1 de marzo), a diferencia de la simulación absoluta, en la que tras el negocio aparente no hay ninguna otra voluntad obligacional, en la simulación relativa detrás del negocio simulado existe otro, el disimulado, que puede llegar a desplegar su eficacia.
Analizando el contrato de gestión náutica, no se observa que se haya disimulado ningún contrato. Lo que observamos es simplemente un contrato atípico y complejo pero perfectamente lícito en todos sus pactos.
Hay que destacar que es bastante incompatible vislumbrar una intención de disimular un contrato con los profusos y completos antecedentes relatados en el apartado 'Manifiestan' del mismo, donde se relata todas las visicitudes contractuales habidas entre las partes y que no son controvertidas.
El contrato denominado de gestión náutica, efectivamente incluye pactos que pueden encajar con una compraventa con pago aplazado pero las obligaciones que se asumen son más amplias.
El Tribunal no duda que existiera, también, una voluntad de venta (y de hecho el contrato la contempla expresamente en el pacto quinto), pero no sólo existía esa voluntad por la Sra. Guadalupe, sino que el contrato también expresa la voluntad de obtener un rendimiento de la embarcación con carácter inmediato confiriendo al Sr. Ignacio la gestión de la explotación comercial de la nave.
En todo caso, lo que evidenciamos es que todos los pactos alcanzados en dicho contrato son lícitos conforme al 1255 del CC y quedan dentro del ámbito de la autonomía de la voluntad contractual de las partes y les obligan (1258 CC), sin que se vislumbre un acuerdo negocial disimulado diferente al que las partes alcanzaron.
TERCERO.- INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO POR LA VENDEDORA/ARRENDADORA POR INHABILIDAD DE LA EMBARCACIÓN PARA EL USO CONVENIDO
Para un correcto entendimiento del motivo de apelación, debemos recordar que la petición de la demandante es que se declare 'nula' (sic) la resolución del contrato de gestión náutica.
Por ello, en este motivo de apelación, aunque la apelante no lo dice expresamente, lo que pretende es alegar una suerte de 'exceptio non adimpleti contractus', de tal manera que pretende poner de manifiesto que la Sra. Guadalupe incumplió primero el contrato y por ello no estaba facultada a resolverlo y, en consecuencia, el contrato continúa en vigor.
El incumplimiento alegado es el hecho de entregar una embarcación inhábil para la finalidad del contrato, y el reproche a la sentencia es no haberlo estimado.
El Tribunal comparte el criterio expresado en la sentencia recurrida.
De la prueba practicada, resulta, sin duda, que el Sr. Ignacio era perfectamente conocedor del estado físico y jurídico de la embarcación.
En el pacto sexto del contrato suscrito se establece que será el Sr. Ignacio como gestor quien se encargará de: '(...) hacerse cargo siempre de cualquier tipo y clase de gastos y reparaciones necesarios derivados del uso ordinario del buque, así como de los gastos extraordinarios cualquiera que fuese su importe, causa y origen (...)' y 'tramitar cualquier tipo de autorización, ante las autoridades administrativas competentes, para poder explotar comercialmente el buque a fin de efectuar la actividad de arriendo a terceros del buque'.
Con estas obligaciones asumidas por el gestor, no puede estimarse que constituya la entrega de un objeto inhábil para el contrato, el hecho que la embarcación no contase con una licencia administrativa para hacer charteres.
De hecho, la propia recurrente reconoce en su escrito de recurso que tal licencia fue solicitada por el Sr. Ignacio el 7 de mayo de 2012, y a la fecha de la firma del contrato, en junio de 2014, éste conocía que todavía no estaba concedida la licencia, si bien el expediente estaba en trámite.
Pero es que, además, el propio Sr. Ignacio reconoce, en el documento nº 10 de la demanda acumulada, haber explotado la embarcación mediante su arrendamiento, obteniendo, entre el 5 de junio y el 15 de septiembre de 2014, la cantidad de 408.200 €.
En estas circunstancias, no es posible estimar que le fuera entregado una embarcación inhábil a los fines del contrato.
CUARTO.- ERROR EN LA VALORACIÓN DE LOS PERJUICIOS ESTIMADOS A LA SRA. Guadalupe
Aunque el recurso interpuesto se enuncia dicho motivo de apelación en tercer lugar, en el recurso se desarrolla de forma asistemática, al igual que los restantes motivos que quedan por tratar.
La recurrente pretende cuestionar la valoración probatoria de la indemnización concedida a la Sra. Guadalupe en el ejercicio de su demanda acumulada, y señala que se ha confundido en la sentencia ingresos con beneficios.
Deducimos que la recurrente parte de la premisa que en el contrato de gestión náutica lo que se pactó fue dividirse los beneficios de la explotación entre el gestor y la propiedad y no únicamente los ingresos. Desde esa perspectiva, la recurrente señala que si bien los ingresos fueron de 408.200 €, los gastos fueron de 416.010 €, por lo que no existían beneficios que repartirse.
Nuevamente, el motivo debe desestimarse. El contrato suscrito entre las partes es muy claro en pacto segundo que transcribimos en lo necesario:
'(...) De todos los contratos de arrendamiento celebrados por el GESTOR se entregará el 50% de las sumas percibidas en concepto de pago a cuenta del precio de compraventa o alquiler o 'hire' al PROPIETARIO, dependiendo de lo establecido en el pacto quinto. Esta obligación incluye las cantidades percibidas a la firma de este contrato por alquileres que se desarrollarán en fechas posteriores a esta firma'.
El pacto es claro en su literalidad de conformidad con el artículo 1281.1 del CC y, además, es coherente con el pacto de asunción de costes y gastos por el gestor que consta en el pacto sexto.
En consecuencia, la recurrente parte de una premisa equivocada, ya que la obligación asumida por el Sr. Ignacio fue pagar a la propiedad el 50% de los ingresos y no de los beneficios.
QUINTO.- IMPOSIBILIDAD DE RESOLVER LAS OBLIGACIONES SINALAGMÁTICAS 'MANU MILITARI' (SIC) Y SIN RESOLUCIÓN JUDICIAL VENDER A UN TERCERO DE MALA FE
Este motivo de recurso no aparece singularmente desarrollado de forma sistemática en el recurso, que adolece de cierta confusión en su exposición.
Sin embargo, intentando dar respuesta a todas las cuestiones planteadas, debemos señalar que la resolución de los contratos se produce desde la notificación de una de las partes a la contraria sin necesidad de declaración judicial si no es controvertida.
Como señala la STS 485/2012 de 18 de julio (Rafael Gimeno-Bayón):
'2.2. Resolución extrajudicial de obligación recíprocas.
68. En nuestro sistema rige el principio de libre regulación de las relaciones contractuales dentro de los límites que fija el artículo 1255 del Código Civil , por lo que existe libertad de contratar o no, pero una vez que en el ejercicio de tal libertad se suscribe un contrato, el artículo 1091 del Código Civil atribuye a las obligaciones que nacen de él de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de lo pactado. Lógica consecuencia, es que, como regla, los contratantes no puedan desvincularse unilateramente de lo pactado, siendo preciso para derogar la ley privada entre las partes un nuevo acuerdo o contrario consenso, dejando sin efecto lo estipulado.
69. No obstante, cuando los particulares se obligan con carácter recíproco, de tal forma que la obligación de uno de ellos tiene por causa la del otro, el sistema autoriza a reaccionar frente a los incumplimientos de una de las partes y faculta a quien cumplió para que exija su cumplimiento o la resolución, a cuyo efecto el artículo 1124 del Código Civil después de indicar que la facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe, y que el perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos, dispone que ' también podrá pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible.' Y que 'el Tribunal decretará la resolución que se reclame, a no haber causas justificadas que le autoricen para señalar plazo'.
70. Las referencias contenidas en el precepto a que 'podrá pedir' y a que 'el Tribunal decretará', unidas a la posibilidad de que el Tribunal señale plazo si, tratándose de obligaciones civiles, concurre causa -en el caso de obligaciones mercantiles el artículo 61 del Código de Comercio no reconoce términos de gracia y cortesía- dieron pie a que se afirmase que la resolución unilateral de los contratos era difícilmente compatible con el principio contenido en el artículo 1256 del Código Civil y que, para derogar la ley entre las partes, era precisa una sentencia judicial cuando los contratantes discrepaban sobre la resolución contractual.
71. Esta interpretación encontraba apoyo en su precedente francés -el artículo 1184 del Código de Napoleón dispone que 'la condition résolutoire est toujours sous-entendue dans les contrats synallagmatiques [...] la résolution doit être demandée en justice, et il peut être accordé au défendeur un délai selon les circonstances' (La condición resolutoria siempre se sobreentiende en los contratos sinalagmáticos [...] la resolución debe ser pedida en justicia, y puede serle concedido al demandado un plazo según las circunstancias) . También el artículo 1453 del Código italiano alude a la demanda ante los tribunales 'Nei contratti con prestazioni corrispettive, quando uno dei contraenti non adempie le sue obbligazioni, l'altro può a sua scelta chiedere l'adempimento o la risoluzione del contratto [...] Dalla data della domanda di risoluzione l'inadempiente non può più adempiere la propria obbligazione ' (En los contratos con prestaciones correspectivas, cuando uno de los contrayentes no cumple sus obligaciones, el otro puede a su elección demandar el cumplimiento o la resolución del contrato [..] Desde la fecha de la demanda de resolución el incumplidor ya no puede cumplir la obligación.
72. Por el contrario, la moderna jurisprudencia afirma que la facultad resolutoria de los contratos 'puede ejercitarse en nuestro ordenamiento, no sólo en la vía judicial sino mediante declaración no sujeta a forma y dirigida a la otra parte, a reserva de que sean los Tribunales quienes examinen y sancionen su procedencia cuando es impugnada, bien negando el incumplimiento, bien rechazando la oportunidad de extinguir el contrato ' - Sentencia 399/2007, de 27 de marzo - .Y que ' no cabe desconocer la existencia de poderes que permiten al sujeto en una situación singular prevista en la norma legal o establecida por los contratantes en lícito ejercicio del principio de autonomía negocial, ocasionar por su exclusiva voluntad un determinado efecto jurídico, sea constitutivo, modificativo o cancelatorio de la relación, poniendo término a la misma en este último caso; derechos o facultades que se actúan normalmente no por medio de una acción, sino de una declaración de voluntad recepticia que genera el efecto deseado una vez producida la notificación del destinatario, de suerte que la intervención de los organismos jurisdiccionales sólo es menester cuando el afectado discuta la eficacia de la declaración potestativa, salvo supuestos excepcionales' ( sentencias 1048/2004, de 27 de octubre , y 700/2005 de 3 octubre ).
73. Aunque sin ser derecho positivo, con un innegable valor doctrinal, en esta dirección apuntan la propuesta de anteproyecto de modernización del derecho de obligaciones elaborado por la Comisión de Codificación y publicado por el Ministerio de Justicia en enero de 2009, al disponer, en el artículo 1199, que ' cualquiera de las partes de un contrato podrá resolverlo cuando la otra haya incurrido en un incumplimiento que, atendida su finalidad, haya de considerarse como esencial. La facultad de resolver el contrato ha de ejercitarse mediante notificación a la otra parte' . Lo propio acontece con los principios de derecho contractual europeo que, en el apartado 1 del artículo 9:303, disponen ' el ejercicio del derecho de resolución del contrato requiere una comunicación al respecto a la otra parte'.'
En consecuencia, en el presente caso, la Sra. Guadalupe, comunicó su voluntad resolutoria por incumplimiento por medio comunicado entregado al Sr. Ignacio, el 16 de septiembre de 2014 (documento 4 de la demanda acumulda). Por ello, estando disconforme el Sr. Ignacio en dicha resolución, la Sra. Guadalupe, acciona la petición declarativa de resolución del contrato.
La resolución del contrato es, desde luego, una facultad unilateral de una de las partes en los contratos con obligaciones recíprocas cuando la otra incumple, y así lo hizo la Sra. Guadalupe ante el incumplimiento de pago del Sr. Ignacio y, además, la expresa previsión contractual resolutoria contenida en el pacto octavo del contrato.
El incumplimiento del Sr. Ignacio del pago de los 200.000 € previstos para el 15 de septiembre de 2014, de acuerdo con el pacto cuarto del contrato, no es ni tan siquiera controvertido. La apelante pretende justificar el incumplimiento del Sr. Ignacio por un previo incumplimiento de la Sra. Guadalupe, y, como resuelve la sentencia recurrida, dicho previo incumplimiento no existe, tal y como nosotros hemos ratificado.
En consecuencia el contrato está resuelto con efectos 15 de septiembre de 2014 y la propiedad tenía plenas facultades de disposición sobre la embarcación.
SEXTO.- ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA EN RELACIÓN A LA SOLICITUD DE RESARCIMIENTO DE LAS INVERSIONES REALIZADAS EN LA EMBARCACIÓN Y LOS PAGOS REALIZADOS A LOS SRES. Guadalupe Y Hernan.
Finalmente, el último motivo de apelación es el relativo a la pretensión subsidiaria de la apelante consistente en el resarcimiento de las inversiones realizadas en la embarcación y los pagos realizados a los Sres. Guadalupe y Hernan.
Coincidimos plenamente con el juzgador a quoen que la reclamación subsidiaria de la demanda principal, no encuentra ningún sustrato argumental ni documental en el escrito de demanda.
Es una petición que se realiza sin argumentación alguna en la demanda y sin justificación documental de las inversiones realizadas. Solo por ello, merece su desestimación.
Sin embargo, podemos añadir que de la prueba practicada tampoco aparece acreditado que cantidades ha pagado la mercantil demandante, ni el título jurídico por el que las reclama. No se acompañan facturas y lo único que hace la apelante, es incrustar un listado de gastos en la página 12 de su recurso.
El único sustento probatorio es la declaración testifical del Sr. Jose Pedro que habla de forma genérica de que la mercantil demandante se ha gastado más de 500.000 €, pero que no se acompaña de ninguna otra prueba sobre la naturaleza de dichos gastos, ni quién los ha realizado, ni a quien corresponde asumirlos atendiendo a la naturaleza jurídica de los mismos y de las obligaciones asumidas por las diferentes partes en los contratos suscritos.
En definitiva hay una carencia absoluta de prueba sobre las cantidades reclamadas y una carencia absoluta de argumentación sobre el título jurídico que ampararía dicha reclamación de la mercantil demandante.
SÉPTIMO.- ERROR MATERIAL DEL FALLO DE LA SENTENCIA
La representación de la Sra. Guadalupe solicitó en la primera instancia la rectificación de un error material, al contenerse en el apartado segundo del fallo de la sentencia la condena a la mercantil BEYOND THE SEA SL en relación a la estimación del suplico de la demanda acumulada en la que ella es demandante, cuando debería estar condenado el Sr. Ignacio. El Juzgado de 1ª Instancia no estimó procedente la rectificación alegando haber perdido la competencia, por lo que se reproduce la cuestión en esta segunda instancia, de la que se ha dado traslado a las demás partes para alegar lo que tuvieran por conveniente, a fin de enervar el riesgo de indefensión que pudiera producir la rectificación interesada.
Efectivamente, del fundamento jurídico quinto de la sentencia de primera instancia, y de la posición jurídica de las partes en el procedimiento, es evidente el error en la transcripción del nombre de quien viene condenado por la demanda de la Sra. Guadalupe, ya que el propio juez de instancia señala la condena del Sr. Ignacio en su razonamiento.
La demanda acumulada se dirigía únicamente contra el Sr. Ignacio y sólo éste puede ser condenado y así lo expresa también la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia. Por ello, no se trata de alterar la fundamentación de la sentencia, ni de lo decidido en aquella resolución que es confirmada, sino, simplemente, se trata de rectificar un error de transcripción del fallo.
En consecuencia procede corregir el error material cometido y rectificarlo en el sentido que es el Sr. Ignacio quien viene condenado por estimación de la demanda acumulada.
OCTAVO.- Costas y depósito para recurrir.
En cuanto a las costas de esta apelación, la desestimación del recurso presentado determina la imposición de las costas a la parte recurrente ( art. 398.1 LEC) así como la pérdida del depósito, de acuerdo con el apartado octavo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ tras su reforma por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por BEYOND THE SEA SL contra la Sentencia de 12 de enero de 2018, dictada en el Juicio Ordinario 471/2015 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Núm. 24 de Barcelona, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución, con la rectificación que se dirá, con expresa imposición de las costas de esta instancia a la parte recurrente, que además perderá el depósito constituido para recurrir al que se dará su destino legal.
Asimismo, se rectifica un error material del fallo de la sentencia dictada en primera instancia, en el apartado segundo del fallo, que queda definitivamente redactado de la siguiente manera:
'SEGUNDO.- Estimo íntegramente la demanda por acumulación formulada por DOÑA Guadalupe frente DON Ignacio y en su consecuencia DECLARO ajustada a derecho la resolución de contrato de gestión náutica desde el 16/4/14 en que la señora Guadalupe unilateralmente resolvió por incumplimiento de sus obligaciones por parte del señor DON Ignacio, debiendo igualmente DON Ignacio estar a lo resuelto por tal declaración y abonar en concepto de daños y perjuicios por incumplimiento contractual a la señora Guadalupe la suma total de 213.887,34 €, con sus intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial y los procesales a partir de la publicación de esta resolución.'
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia y ésta adquiera firmeza, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para su cumplimiento.
Pronuncia y firma esta sentencia los Magistrados integrantes de este Tribunal arriba indicados
