Sentencia CIVIL Nº 226/20...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 226/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 471/2019 de 21 de Abril de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Abril de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DEL VALLE GARCÍA, MARTA DOLORES

Nº de sentencia: 226/2020

Núm. Cendoj: 08019370042020100243

Núm. Ecli: ES:APB:2020:2922

Núm. Roj: SAP B 2922/2020


Encabezamiento


Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0820042120188079667
Recurso de apelación 471/2019 -P
Materia: Juicio verbal precario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Sant Boi de Llobregat
(UPAD)
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 128/2018
Parte recurrente/Solicitante: Nuria
Procurador/a: RUBEN VILLEN ROCA
Abogado/a:
Parte recurrida: BANCO SANTANDER S.A., IGN. OCUP. C/ DIRECCION000 NUM000 SANT BOI DE LL.
Procurador/a: DAVID ELIES VIVANCOS
Abogado/a: ALEJO SANGRA INCIARTE
SENTENCIA Nº 226/2020
Magistrados/a:
Vicente Conca Perez
Marta Dolores del Valle Garcia Jordi Lluís Forgas Folch
Barcelona, 21 de abril de 2020
Ponente: Marta Dolores del Valle Garcia

Antecedentes


PRIMERO. En fecha 25 de abril de 2019 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art.

250.1.2) 128/2018 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Sant Boi de Llobregat (UPAD) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador/ RUBEN VILLEN ROCA, en nombre y representación de Nuria contra Sentencia - 04/12/2018 y en el que consta como parte apelada el ProcuradoDAVID ELIES VIVANCOS, en nombre y representación de BANCO SANTANDER S.A., IGN.

OCUP. C/ DIRECCION000 NUM000 SANT BOI DE LL..



SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. DAVID ELIES VIVANCOS, en nombre y representación de BANCO SANTANDER, S.A., CONTRA DÑA. Nuria y los ignorados ocupantes de la vivienda sita en LA DIRECCION000 , Nº NUM000 DE LOCALIDAD DE SANT BOI DE LLOBREGAT.

Se declara que DÑA. Nuria y los IGNORADOS OCUPANTES de la vivienda sita en LA DIRECCION000 , Nº NUM000 DE LOCALIDAD DE SANT BOI DE LLOBREGAT, se encuentran en situación de precario en el referido inmueble.

Procede restituir en la posesión al actor y condenar al demandado a que firme que sea esta sentencia deje libre, vacua, expedita y a disposición de la actora el bien sito en LA DIRECCION000 , Nº NUM000 DE LOCALIDAD DE SANT BOI DE LLOBREGAT, apercibiéndole de lanzamiento caso contrario.

En virtud de lo dispuesto en el art. 576 de la LEC, procede imponer a la demandada el abono de los intereses de mora procesal correspondientes, desde la fecha de la presente resolución.

Ofíciese a servicios sociales a los efectos de que procedan a disponer de los medios con los que cuenten con el fin de asistir a los demandados, con el fin de facilitarle el acceso a una solución habitacional'.



TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 05/03/2020.



CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Marta Dolores del Valle Garcia .

Fundamentos


PRIMERO.- En la demanda rectora del procedimiento, la actora, BANCO SANTANDER, S.A., ejercitó acción de desahucio por precario contra los ignorados ocupantes de la finca sita en la calle DIRECCION000 , nº NUM000 de Sant Boi de Llobregat. Alegó ser la propietaria de la citada finca, y que había sido ocupada por los demandados, sin su autorización, sin pagar renta o merced, y que se habían negado a su desalojo.

Efectuado el emplazamiento de los demandados, compareció Dª Nuria , quien contestó y alegó, en primer término, que no ocupaba la finca en contra de la voluntad de la propietaria, o, al menos, de la persona que le dijo que era la propietaria; entró a vivir en la finca en enero de 2018, en compañía de sus hijos, y una persona, que dijo era la propietaria, le entregó las llaves de la misma en arrendamiento, y ella le abonó 400 euros en concepto de fianza y el mes corriente (enero de 2018), pero no volvió después a cobrar la mensualidad de renta; añadió que, cuando supo quién era el verdadero propietario, había contactado a través de su letrada para continuar abonando las rentas, pero que la actora se había negado a ello. En segundo término, alegó que no era el procedimiento correcto, que el procedimiento de desahucio por precario era inadecuado, porque estaban dos aspectos en discusión, la falta de cobro de la renta por la actora, y la existencia de título por parte de la comparecida, es decir, del contrato de arrendamiento verbal negado por la actora, aspectos estos que no podían ser tratados en un procedimiento sumario como este, por integrar un tema complejo.

La sentencia es estimatoria de la demanda. Tras hacer referencia al concepto de precario, se razona que el procedimiento es adecuado para resolver el objeto del litigio, al haber perdido el carácter sumario tras la entrada en vigor de la LEC 2000. Se motiva que concurren los presupuestos precisos para dar lugar al desahucio por precario, y que no queda probada la pretendida existencia de un arrendamiento verbal en favor de la comparecida, conforme al art.217 LEC, regulador de la carga de la prueba.

Dª Delia interpone recurso de apelación contra la sentencia y solicita su revocación.

La actora se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO.- La apelante impugna en su recurso los fundamentos de derecho primero y segundo, así como el fallo de la sentencia recurrida, y aduce infracción de normas sustantiva y error en la valoración de la prueba.

Reitera la inadecuación del procedimiento, por ser sumario, así como que no se tenga por acreditada la relación arrendaticia verbal con la persona que le dijo que era la propietaria de la vivienda.

En relación con la inadecuación de procedimiento, se dan por reproducidos los argumentos de la resolución recurrida, relativas a que este procedimiento es un procedimiento plenario, no sumario. Y traemos a colación lo que señala la Sentencia de la Sección 13ª de esta Audiencia de 19 de noviembre de 2014: ' El desahucio por precario es un juicio verbal con carácter plenario, pues con la LEC 1/2000 pierde el carácter de sumario, por lo que la sentencia recaída produce efectos de cosa juzgada, si bien ésta se limita al derecho a poseer ( art. 447.2 LEC ); ya no es preceptivo el requerimiento previo exigido en la anterior LEC ( art. 15 LEC 1881 ), aunque consta efectuado en el presente supuesto.

Subsiste la cuestión del ámbito de conocimiento del proceso, no tanto por su carácter - indudablemente plenario - sino en razón del tipo de procedimiento al que, por razón de la materia, remite la ley. El objeto de ese proceso se limita únicamente a si el demandado posee o no un título que legitime su ocupación, oponible el actor que interesa la recuperación de su posesión; en consecuencia, tal es, por propia definición, el ámbito del juicio por precario , no obstante nada se opone a que, tratándose de un proceso plenario, puedan conocerse en el mismo (bien a través de la oposición, bien por vía de acumulación o por vía de reconvención, siempre que en ambos casos se reúnan los requisitos y se observen las garantías procesales establecidas en el art. 348 ) de otras cuestiones (título del actor o del demandado para poseer) siempre que pueden ser debatidas en un juicio verbal, de manera que no cabe excluir a priori la procedencia del juicio verbal por precario por la alegación de la existencia de una cuestión compleja (no existe limitación de los medios de prueba, en el ámbito del derecho a poseer).

En definitiva, determinándose el procedimiento por razón de la materia, debe decidirse en el verbal acerca de si existe o no título que ampare la ocupación, con amplias posibilidades de discutir sobre el mismo, sin perjuicio de que, de considerarse existente, y sólo en función de éste (derecho de uso derivado de un derecho real o personal), este procedimiento fuera, por razón de la materia, inadecuado para conocer y pronunciarse sobre el propio título (interpretación, validez, vigencia o alcance), controversia que sí debería plantearse y resolverse en un procedimiento ordinario'.

En cuanto al error en la valoración de la prueba relacionado con la alegada existencia de contrato de arrendamiento verbal, en efecto, la misma no queda acreditada ex art.217.3 LEC por parte de la ahora apelante, tal y como se motiva en la resolución recurrida. Es más, la propia apelante reconoció en su contestación que no sabía que la persona a la que alude, el presunto arrendador de la vivienda -no identificado en forma alguna en cuanto ni en cuanto a su vinculación con la finca-, no fuese el verdadero propietario, desde el momento en que alegó haber tenido conocimiento posteriormente de que la verdadera propietaria era la actora.

Por todo ello, consideramos que la ocupación de la vivienda tiene lugar en precario, acerca del cual la STS, Sala 1ª, de 28 de febrero de 2017 recuerda lo siguiente: ' Esta sala ha definido el precario como ' una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho' ( sentencias 110/2013, 28 de febrero ; 557/2013, 19 de septiembre ; 545/2014, de 1 de octubre ).' En definitiva, en atención a lo expuesto, este Tribunal considera procedente la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.



TERCERO.- Por imperativo del art.398 LEC, las costas de la segunda instancia son impuestas a la apelante, al haber sido desestimadas sus pretensiones.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por Dª Nuria contra la sentencia dictada en fecha 4 de diciembre de 2018 por el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sant Boi de Llobregat, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición a la apelante de las costas de este recurso.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, siempre que se observen los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos.

Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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