Sentencia CIVIL Nº 226/20...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 226/2020, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 582/2019 de 19 de Febrero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: ORELLANA CANO, NURIA AUXILIADORA

Nº de sentencia: 226/2020

Núm. Cendoj: 11012370052020100405

Núm. Ecli: ES:APCA:2020:612

Núm. Roj: SAP CA 612:2020


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA nº 226/2020.

Presidente Ilmo. Sr.

Don Carlos Ercilla Labarta

Magistrados Ilmos. Sres.:

Don Ángel Sanabria Parejo

Doña Nuria Auxiliadora Orellana Cano

Juzgado de Primera Instancia número Seis de Jerez de la Frontera

Autos de Juicio de Divorcio número 1196/2018

Rollo de Apelación número 582/2019

En la Ciudad de Cádiz, a diecinueve de febrero de dos mil veinte

Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial, los autos de Juicio de Divorcio número 582/2019, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Seis de Jerez de la Frontera , seguidos a instancia de Doña Juana, que no se ha personado en esta alzada, frente a Don Epifanio, representado en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Doña Mercedes Domínguez Flores y defendido por la Letrada Doña Virginia Romero Gómez; actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio, siendo Ponente la Ilma. Sra. D. ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Seis de Jerez de la Frontera dictó Sentencia de fecha 21 de febrero de 2019, en el Juicio de Divorcio número 1196/2018 , del que este rollo dimana, cuya Parte Dispositiva dice así: 'FALLO: ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. ª Laura María García Bonilla, en nombre y representación de D. ª Juana, contra D. Epifanio y, en consecuencia, decretar la disolución por divorcio del matrimonio de ambos, contraído el día 22 de octubre de 1983 en Jerez de la Frontera, con los efectos legales inherentes a dicha disolución, y rigiéndose conforme a las medidas siguientes:

1. El uso de la que fuera vivienda conyugal, sita en la CALLE000 número NUM000 de la pedanía de Torrecera, se atribuye al esposo hasta que se liquide la sociedad legal de gananciales.

2. Ambos cónyuges abonarán al cincuenta por ciento el IBI y el seguro del hogar, pronunciamiento que carecerá de efectos ejecutivos en este procedimiento, sin perjuicio de los efectos que deba desplegar cuando se liquide la sociedad de gananciales.

3. No ha lugar a efectuar expresa condena en costas.'

SEGUNDO.- Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación el demandado, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde, al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala que tuvo lugar el día 3 de febrero de 2020, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. D. ª NURIA AUXILIADORA ORELLANA CANO.


Fundamentos

PRIMERO.-Combate en apelación la sentencia dictada en primera instancia la representación procesal de la parte demandada, en disconformidad exclusivamente con el límite temporal impuesto a la atribución que le ha sido concedida del uso de la vivienda familiar en virtud del artículo 96.3 CC, discrepando de que se haya fijado dicho límite en la liquidación de la sociedad de gananciales, interesando por el contrario, que se fije un plazo de 15 años, por constituir el mismo el interés más necesitado de protección, lo que estima acreditado con la prueba practicada.

SEGUNDO.-La controversia planteada en el recurso versa sobre el pronunciamiento que accede a la atribución exclusiva al apelante del uso de la vivienda familiar pero establece como límite la liquidación de la sociedad de gananciales. En la sentencia apelada se funda dicho pronunciamiento argumentando: 'En este caso, la única medida controvertida es la relativa al uso del que fuera domicilio conyugal, perteneciente a ambos cónyuges, pues aunque ambos están conformes con que sea atribuido al esposo, la demandante fija como límite temporal la liquidación de la sociedad de gananciales y la demandada solicita su concesión por un plazo de quince años. (...)

Pues bien, en este caso debe señalarse, en primer término, que ninguna prueba practicada permite concluir que sea el interés del esposo el más necesitado de protección, pudiendo presumirse dicho interés exclusivamente del hecho de proponer la propia actora que sea atribuido su uso al demandado. Y no se alega hecho alguno o circunstancia que permita justificar de una manera lógica, racional y coherente que la atribución del uso de la vivienda al esposo se haga por un período de quince años, a todas luces excesivo y que constituye casi una expropiación, estimándose más razonable su atribución hasta que se liquide la sociedad de gananciales, máxime teniendo en cuenta que la vivienda, según reconoció el demandado en la vista, está libre de cargas, tiene una superficie de más de cien metros cuadrados y está legalizada.'

El art. 96 en su párrafo 3º prevé para supuestos de matrimonios sin hijos (o con hijos mayores), la posibilidad de atribución del uso al cónyuge que ostente el interés más necesitado de protección, y las circunstancias del caso así lo aconsejen, y ello siempre por el tiempo que prudencialmente se fije. El citado precepto establece: 'No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponda al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección.'La facultad de atribución del uso de la vivienda familiar a uno de los cónyuges en casos de matrimonios sin hijos menores se configura como un supuesto excepcional, previsto para el supuesto legal de que la vivienda sea privativa de uno de ellos (aunque en la práctica se aplica también a viviendas gananciales), y con carácter temporal. Ello ha llevado a algunos Tribunales a declarar en algunos casos, que el precepto sólo se aplica a supuestos excepcionales en los que claramente prevalezca un interés necesitado de protección, siendo lo procedente, en otro caso, derivar a las partes a la liquidación de la sociedad de gananciales. Y en casos en los que se acuerda el uso alternativo, podríamos considerar que no hay un interés prevalente, o bien, porque ambos son igualmente necesitados de protección, o bien, porque ninguno de ellos merezca una protección especial. Pero lo que se desprende claramente del precepto es que, aún estimando que uno de los cónyuges constituye en interés más necesitado de protección -lo que en el presente caso únicamente se deduce de la conformidad de la actora-, es necesaria la fijación de un límite temporal a dicha atribución, siendo correcto fijar como límite la liquidación de la sociedad de gananciales, estimando absolutamente abusivo el límite propuesto en el recurso de apelación de 15 años, porque el artículo 96.3 prevé una atribución de marcado carácter temporal. Como se señala en la Sentencia de esta Audiencia Provincial, nº 673/2019, de 27 de septiembre, habiendo alcanzado la mayoría de edad los hijos, la atribución debe realizarse en favor del interés más necesitado de protección entre ambos cónyuges y únicamente de forma temporal, porque el destino, en definitiva, de una vivienda ganancial, una vez extinguido el matrimonio es la liquidación de los gananciales y la atribución de la misma en plena propiedad y utilización a uno u otro de los cónyuges, o la venta a terceros, para así acabar con esa situación de indivisión que resulta anti económica y perjudicial para quien no utilice la vivienda.

Por todo lo expuesto, el recurso ha de ser desestimado y la sentencia apelada ha de ser confirmada.

TERCERO.-Desestimado el recurso de apelación y la impugnación de la Sentencia, conforme a los artículos 398.1 y 394.1 de la LEC, las costas procesales devengadas en esta alzada han de ser impuestas a la parte apelante, con pérdida del depósito.

Vistos los preceptos legales citados y demás general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Don Epifanio, frente a la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número Seis de Jerez de la Frontera de fecha 21 de febrero de 2019, dictada en los autos de de Juicio de Divorcio número 1196/2018, a que este rollo se refiere, y, en su virtud, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición, a la parte apelante de las costas procesales devengadas en esta alzada y pérdida del depósito.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.

Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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