Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 226/2020, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 1602/2018 de 02 de Marzo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: MORENO GOMEZ, FELIPE LUIS
Nº de sentencia: 226/2020
Núm. Cendoj: 14021370012020100118
Núm. Ecli: ES:APCO:2020:118
Núm. Roj: SAP CO 118/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION Nº 1
Ciudad de la Justicia- C/ Isla Mallorca s/n (planta tercera)
Tlf.: 957.745.076 - 600.156.208 - 600.156.218. Fax: 957 00 24 43
N.I.G. 1402142C20170008450
Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 1602/2018-JM
Autos de: Procedimiento Ordinario 671/2017
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº6 DE CORDOBA
S E N T E N C I A Nº 226/2020
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. FELIPE LUIS MORENO GOMEZ
Magistrados:
D. FERNANDO CABALLERO GARCÍA
Dª. MARÍA PAZ RUIZ DEL CAMPO
En Córdoba, a dos de Marzo de dos mil veinte.
Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen,
que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por CAIXABANK, S.A.,
representada por el Procurador D. Manuel Berrios Villalba, bajo la dirección jurídica del Letrado D. Rafael Medina
Pinazo; siendo parte apelada D. Aureliano , representado por el Procurador D. Juan Manuel Gutiérrez Villatoro,
bajo la dirección jurídica del Letrado D. Antonio Aguilera Berenguer.
Es Ponente del recurso D. FELIPE LUIS MORENO GOMEZ.
Antecedentes
Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, yPRIMERO.- El día 10 de Mayo de 2018, el Juzgado referido dictó sentencia cuya parte dispositiva establece: ' Estimar la demanda formulada por Aureliano , representada por el Procurador el Sr. Gutiérrez Villatoro, contra la entidad CAIXABANK, S.A., representada por el Procurador Sr. Berrios Villalba, condenándole a la cantidad de diecisiete mil novecientos seis euros con sesenta y seis céntimos (17.906,66 euros), mas los intereses legales con expresa imposición de costas a la demandada.
Todo ello con expresa imposición de las costas a la parte demandada. '
SEGUNDO. - Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada con base en la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado por el término legal del mismo a la parte contraria que se opuso, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo.
Esta Sala se reunió para deliberación el 25 de Febrero de 2020.
Fundamentos
En lo que constituye el objeto sustancial del presente recurso, no se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.PRIMERO.- Partiendo de los hechos jurídicamente relevantes integrantes de la causa de pedir aducida en la demanda de fecha 15 de mayo de 2017 y abstracción hecha de la inexplicada reducción del petitum que se efectuó en el acto de la audiencia previa (en el suplico de la demanda -en base a los documentos números cuatro y cinco, consistentes en dos órdenes de transferencia de fecha 9 de julio de 2007 por sendos importes de 9.498,55 y 9.498,56 euros; se solicitaba un importe de 18.997,11 euros que precisamente supone la suma de dichas transferencias) cifrándolo en 17.906,66 euros bajo la simple cobertura de aludir a un 'error material'; se ha de comenzar señalando, que en la demanda se ejercitaba frente a la entidad financiera demandada la acción por depositaria de fondos en base a la responsabilidad ex lege establecida en la condición segunda del art. 1 de Ley 57/1968 (aplicable al caso por razón de la fecha de los hechos).
Pues bien; como ha sido el caso, que la sentencia de primera instancia ha estimado las pretensiones de don Aureliano , condena al abono de 17.906,66 euros mas el interés legal desde el ingreso 'realizado en la cuenta' y, además, ha impuesto a la entidad financiera el abono de las costas; finalmente ha acaecido, que ésta ha interpuesto el presente recurso combatiendo con carácter principal la referida condena y, con carácter subsidiario tanto la determinación del día a quo para el devengo de intereses (a su juicio debería ser la fecha de la interpelación judicial) como la existencia de dudas de hecho y de derecho excluyentes de la condena en costas.
SEGUNDO.- Planteado así el debate y revisado el contenido de las actuaciones (en especial la documental, 2, 3, 4 y 5 presentada en el escrito de demanda, lo actuado en el acto de la audiencia previa y la documental remitida vía exhorto por la administración concursal de Aifos -pliego de condiciones particulares del contrato de 8 de noviembre de 2007, hoja de comprobación de impagos de 31 de octubre de 2008, contrato de 3 de noviembre de 2006 y cuadro excel relativo a ingresos efectuados por el cliente don Aureliano en relación a la vivienda 'Señorío de Guadaiza, DIRECCION000 NUM000 '), se ha de anticipar que el recurso debe ser estimado.
En este sentido y sin perjuicio de remitirnos a la adecuada condensación de las pretensiones de las partes que ofrece la sentencia apelada en su fundamento primero y a las oportunas citas jurisprudenciales hace en su fundamento segundo; y sin perjuicio, igualmente de asumir lo indicado en el último párrafo de dicho fundamento segundo, en relación a la ajeneidad con respecto a este debate de las relaciones jurídicas mantenidas entre el banco y la promotora, a lo que debemos añadir igual ajeneidad respecto al ulterior devenir contractual entre demandante y promotora-vendedora (por cuanto así deriva de la distinción entre los planos 'negocio originario' y 'negocio derivado' que pone de manifiesto la S.T.S. de 30 de abril de 2015), procede señalar: - En la demanda, y así lo refrenda la propia sentencia al inicio del último párrafo del fundamento segundo, 'lo reclamado por la actora no son las cantidades entregadas en la vivienda de Terrazas de Torreblanca, sino las cantidades entregadas por la compra de la vivienda de Señorío de Guadaiza'; vivienda ésta cuya adquisición por don Aureliano se efectuó por medio de contrato privado de fecha 8 de noviembre de 2007, del que no existe completo reflejo documental en autos, pero que si ha sido admitido por las partes y respecto del que si consta el pliego de condiciones particulares remitido en fase de diligencias finales por la administración concursal de Aifos.
- Sobre dicha base ('negocio originario' y exclusivos deberes que en relación al mismo debió de atender la demanda durante su tiempo de vigencia; razón por la que para el análisis de dicho extremo es indiferente el ulterior contrato de permuta de 3 de noviembre de 2006 y el final acuerdo transaccional de febrero de 2009), lo relevante, a los exclusivos efectos de la concreta acción ejercitada en la demanda, no es que el banco haya admitido que don Aureliano hubiere abonado en concepto de pagos a cuenta durante la construcción la cantidad finalmente solicitada de 17.906,66 euros, ni tampoco, tal y como se admite en el recurso de apelación, que la entidad demandada hubiese financiado la operación inmobiliaria en su conjunto; sino que lo relevante que plantea la recurrente en convergencia con lo sustancialmente expuesto en la contestación a la demanda (y abstracción hecha de unas prolijas e insustanciales alegaciones faltas de toda acreditación y razonabilidad en orden a un pretendido carácter de especulador del actor) es que no ha acreditado don Aureliano (y a ello estaba obligado por las reglas de la carga de la prueba ex art. 217) los requisitos necesarios para hacer surgir la concreta responsabilidad actuada en la demanda.
Requisitos y carga probatoria reiteradamente precisados por el T.S., SS entre otras 30 de abril de 2015, 9 de marzo de 2016, 19 de septiembre de 2018, 21 de mayo y 27 de noviembre de 2019 (sustancialmente expresivas de que la responsabilidad del banco 'no es a todo trance', sino que pasa, amen de la acreditación de los presupuestos objetivo y subjetivo de vivienda proyectada o en construcción y adquirente con finalidad de efectiva utilización de la misma y construcción que 'no llega a buen fin', por la acreditación de pagos a cuenta, por el ingreso de dichos pagos en una cuenta corriente a nombre de la promotora-vendedora aperturada en la entidad financiera demandada y por la acreditación -en este caso lo normal será por medio de un juicio de inferencia ex art. 386 de Lec.- de que el banco conoció o no pude desconocer el destino -pagos a cuenta o anticipados- de los ingresos efectuados por el demandante en dicha cuenta de la promotora); y en relación a los cuales termina señalando la referida sentencia de 19 de septiembre de 2018, que al tratarse de una responsabilidad derivada del incumplimiento de los deberes que impone la Ley 57/1968, debe descartarse la responsabilidad del banco en aquellos casos en que los pagos del comprador al vendedor se haga al margen del contrato y sin posibilidad alguna de control por parte de la entidad bancaria.
Pues bien, como esto es precisamente lo que cabe apreciar en el presente caso, pues los resguardos de transferencia presentados con la demanda como inicialmente sustentadores de la pretensión de la actora, son resguardos de transferencias que expresan como concepto ' DIRECCION001 Edilf. NUM001 ' y dicho concepto hace referencia a una promoción y vivienda distinta a las referidas en la demanda (adquisición sobre plano de un inmueble en la promoción conocida como 'Señorío de Guadaiza'; que luego se acreditó estar ubicada en Marbella); y la información finalmente suministrada por la administración concursal, hace efectiva referencia al ingreso a favor de la concursada de y respecto de dicha promoción 'Señorío de Guadaiza' de 17.907,67 euros pero por vía de el libramiento -descuento-abono de unos efectos respecto de las que no puede referir 'las entidades bancarias en las que las letras fueron presentadas al cobro, descontadas o entregadas en garantía o, en su caso, fueron ingresadas las cantidades en efectivo'; la consecuencia mal puede ser distinta a la anticipada, máxime cuando en ningún caso se adujo en la demanda cuestión alguna al libramiento- aceptación y descuento de efecto cambiario alguno y, por ende (al margen de cualquier pretendida, extemporánea, improcedente y, en todo caso, soterrada inclusión que de ello se pretendiera en la audiencia previa,) ello quedó extramuros del debate y no pueda fundar la condena pretendida sin causación, tal y como sustancialmente viene a denunciarse, de efectiva indefensión.
TERCERO.- Al estimarse el motivo principal del recurso es innecesario el análisis de los motivos subsidiarios.
En virtud de dicha estimación no procede la imposición de costas en esta alzada, ni tampoco de las causadas en la primera instancia y ello por las mismas razones aducidas en el recurso (esto es, la indudables dudas de hecho y de derecho que el caso inicialmente presentaba).
Fallo
Se estima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Berrios Villalba, en representación de 'Caixabank, S.A.', frente a la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de 1ª Instancia núm.Seis de Córdoba, en fecha 10 de mayo de 2018, que se revoca.
En su virtud, se desestima la demanda deducida por el Procurador Sr. Gutiérrez Villatoro, en representación de don Aureliano , y se absuelve a la citada apelante de las pretensiones frente a ella formuladas.
Sin imposición de costas en ambas instancias.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sección, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial; estandose a los criterios de admisión del Acuerdo del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27 de Enero de 2017 y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
