Sentencia CIVIL Nº 226/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 226/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 198/2020 de 25 de Septiembre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Granada

Ponente: LAZUEN ALCON, MOISES

Nº de sentencia: 226/2020

Núm. Cendoj: 18087370042020100188

Núm. Ecli: ES:APGR:2020:958

Núm. Roj: SAP GR 958/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 198/20
JUZGADO: MOTRIL 2
VERBAL Nº 454/18
PONENTE SR. LAZÚEN
SENTENCIA Nº 226/20
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN
D. JUAN FRANCISCO RUIZ-RICO RUIZ
================================
En la ciudad de Granada a veinticinco de septiembre de dos mil veinte. La Sección Cuarta de esta Iltma.
Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación, los precedentes autos de juicio Verbal nº 454/18,
seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia Número 2 de Motril, en virtud de demanda de 'LIRA'S TEXTILES S.L.',
representada por la Procuradora Dª Marta María Pueyo Planelles y defendida por la Letrada Dª Natalia Cerviño
Requeijo, contra Dª Antonieta , representada por la Procuradora Dª Alicia Luna Bravo y dirigida por la Letrada
Dª Jessica Morales Padial.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la sentencia apelada, y

Antecedentes


PRIMERO .- La referida sentencia, fechada en 18 de febrero pasado, contiene el siguiente Fallo: 'Estimar la demanda presentada por la representación procesal de la entidad Lira's Textiles frente a Antonieta condenando a esta a pagar a la entidad actora la cantidad de 3.284,70 más intereses legales desde la presentación de la demanda, cantidad que devengará además el interés legalmente previsto en caso de impago.- Las costas serán abonadas por la parte demandada. .'

SEGUNDO .- Sustanciado y seguido el presente recurso, por su trámites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, por escrito y ante el Órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.



TERCERO .- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Moisés Lazúen Alcón.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en 18-2-20 por el Juzgado de 1ª Instancia Número 2 de Motril en Juicio Verbal 454/18, seguido por demanda de Lira's Textiles contra Dª Antonieta , en reclamación de cantidad de 3.284,70 € se interpuso por la representación de la demandada, recurso de apelación que ha originado el Rollo 198/20 de esta Saña, que resolvemos, y que articula sobre la base de error en la valoración de la prueba.



SEGUNDO .- Si bien es cierto que en nuestro sistema procesal la segunda instancia se configura , con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una - revisio prioris instantiae-, en la que el Tribunal Superior u órgano -ad quem- tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (-quaestio facti-) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (-quaestio iuris-), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la -reformado in peius- y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (-tantum devolutum quantum appellatum-) ( ATC 315/1994), no obstante ello la revisión de los hechos y valoración probatoria debe sustentarse en la realidad de la concurrencia de error que resulte patente.

En este sentido es criterio de esta Sala que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación sea fundamentalmente la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de primer grado sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por quien ha presidido el acto del juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, y aun cuando actualmente la grabación de la vista posibilita al Tribunal de apelación visionar perfectamente todo ello, debe añadirse la consideración de que el uso que haya hecho Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso se motive o razone adecuadamente la sentencia ( STC 17-12-85, 23-6-86, 13-5-87, 2-7-90, 4-12-92y 30-10-94, entre otras) únicamente deba ser rectificado, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo', que haga necesaria, por criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. (...)'.

Añade la sentencia citada, que de no procederse así, el recurso de apelación se convertiría en un instrumento mediante el cual se sustituiría el criterio objetivo del Juzgador, por el subjetivo e interesado de la parte: ' (...) Por ello, dado que los preceptos relativos a las pruebas practicadas no contienen reglas valorativas sino admoniciones a los Jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable, contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los Tribunales y que se ha de respetar en tanto no se acredite que es irrazonable. Prescindir de todo lo anterior es pretender modificar el criterio del Juzgador por el interesado de la parte recurrente, debiendo añadirse que en modo alguno puede analizarse, o, mejor, impugnarse la valoración probatoria del Juzgador de Instancia, mediante el análisis de cualquier prueba de forma individualizada y parcial, sin hacer mención a una valoración conjunta'.



TERCERO .- Creemos que la apelada sentencia no es acreedora del reproche que se le hace por la apelante, pretendiendo esta, a la postre, sustituir el objetivo e imparcial criterio de la juzgadora de instancia, por el suyo, parcial e interesado. En efecto, la sentencia efectúa una acertada valoración probatoria, que la Sala comparte y debe ser mantenida. Y es que, de un lado, ha de partirse que se está en presencia de una relación jurídica entre profesionales empresarios pues la demandada servía mercancía a la actora para que esta, previo pago de su precio, la revendiera. No cabe hablar de consumidores. Y de otro lado, la prueba practicada ha evidenciado que era la tercera compra que efectuaba a la mercantil, lo que acredita una habitualidad y procedimiento de actuación conocido y aceptado, y sin que, salvo ahora, conste reclamación alguna. Si a ello se une la propia manifestación de la apelante de que conocía las cláusulas aunque no se preocupó, la conclusión que hemos de obtener -sobre todo a la vista de la documental- como dice la apelada sentencia que el documento donde constar manuscritas las prendas elegidas y en el que en su reverso se detallan de forma clara y simple las condiciones de la transacción, entre las que, a los efectos de la litis, destaca la de que la anulación o falta de recepción de la mercancía pasado el plazo de 10 días, conlleva unos gastos del 50 % del total de la operación, no puede ser más que la de acoger la pretensión.

No resulta creíble la alegación de desconocimiento, tratándose de comerciante habituado a este tipo de operaciones (ya había efectuado otras sin reclamación alguna). Y sin que sea de apreciar ahora la alegada nulidad de la citada cláusula por abusiva, pues no fue alegación hecha en la primera instancia, aunque, obiter dicta tampoco habría de prosperar pues no se ha producido desequilibrio en las prestaciones, pues la demandada, sufriría una pérdida a causa del incumplimiento de la actora.

La conclusión a obtener es, pues, la del rechazo del recurso y la integra confirmación dela sentencia, con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada ( art. 398 LEC).

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

La Sala ha decidido, con desestimación del recurso interpuesto, confirmar la sentencia dictada en 18-2-20 por el Juzgado de 1ª Instancia Número 2 de Motril, con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada.

Dése destino legal al depósito constituido.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación, por interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'
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