Sentencia CIVIL Nº 226/20...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 226/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1852/2018 de 09 de Marzo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SANCHEZ ALONSO, EMILIA MARTA

Nº de sentencia: 226/2020

Núm. Cendoj: 28079370222020100221

Núm. Ecli: ES:APM:2020:3564

Núm. Roj: SAP M 3564/2020


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0051842
Recurso de Apelación 1852/2018 SECCIÓN REFUERZO
Órgano Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 80 de Madrid
Autos de Divorcio contencioso 266/2017
APELANTE: Dña. Ramona
PROCURADORA: Dña. MARÍA DEL PILAR CRESPO NUÑEZ
IMPUGNANTE: D. Luis
PROCURADORA: Dña. MARÍA DEL CARMEN CAMILO TISCORDIO
Ponente: Ilma. Sra. Doña Emilia Marta Sánchez Alonso
S E N T E N C I A Nº
Magistrados:
Ilma. Sra. Doña María de los Ángeles Velasco García
Ilmo. Sr. Don Luis Puente de Pinedo
Ilma. Sra. Doña Emilia Marta Sánchez Alonso
____________________________________________________
En Madrid, a 9 de marzo de 2020.
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre
divorcio contencioso seguidos bajo el nº 266/2017, ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 80 de Madrid, entre
partes
De una, como parte apelante, doña Ramona , representada por la Procuradora doña María del Pilar Crespo
Núñez.
De otra, también como apelante, vía impugnación, don Luis , representado por la Procuradora doña María del
Carmen Camilo Tiscordio.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña Emilia Marta Sánchez Alonso.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.



SEGUNDO.- Con fecha 19 de julio de 2018, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 80 de Madrid se dictó Sentencia con nº 292/2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por Doña Ramona representada por la Procuradora de los Tribunales doña Mª del Pilar Crespo Núñez contra Don Luis , en situación de rebeldía procesal, declaro disuelto por divorcio el matrimonio contraído por los litigantes el 30 de marzo de 2012, acordando las siguientes medidas definitivas: 1.- La disolución del matrimonio de ambos cónyuges, cesando la presunción de convivencia conyugal.

2.- Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado a favor del otro, y cesa la posibilidad de vincular bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.

3.- El uso y disfrute del domicilio familiar sito en C/ RONDA000 NUM000 , NUM001 de Madrid, se atribuye a la demandante y a los hijos mayores de edad que residirán en el mismo hasta su independencia económica.

4.- El padre abonará en concepto de pensión de alimentos a favor de sus hijos mayores de edad la cantidad de 400 euros al mes, 200 euros por hijo hasta que alcancen su independencia económica.

Dicha cantidad será pagadera en 12 mensualidades dentro de los cinco primeros de cada mes en la cuenta corriente que la madre designe a tal efecto debiendo actualizarse anualmente con arreglo al IPC o indicador semejante.

5.- No ha lugar a fijar pensión compensatoria.

Todo ello sin expresa imposición de las costas causadas.

Expídase el oportuno despacho para la comunicación y anotación marginal de la misma en la inscripción de matrimonio, en el Registro Civil correspondiente Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte dias, ante este Juzgado, para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid ( artículos 458 y siguientes de la L.E.

Civil), previa constitución de un depósito de 50 euros, en la cuenta 2758-0000-33-0266-17 de este Órgano.

Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas en la cuenta número IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando en el campo beneficiario Juzgado de 1ª Instancia nº 80 de Madrid, y en el campo observaciones o concepto se consignarán los siguientes dígitos 2758-0000-33-0266-17 Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo'.



TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de doña Ramona , exponiéndose en su escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentándose por la representación procesal de don Luis , escrito de oposición así como de impugnación a la resolución apelada, del que se dio traslado al resto de litigantes.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y resolución del recurso el día 5 de marzo del presente año.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone Recurso de Apelación por la representación de Doña Ramona contra la Sentencia de 19 de julio de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 80 de Madrid en el procedimiento de Divorcio seguido bajo el número 266/2017 que, estima parcialmente la demanda planteada por la misma que tenía como objeto además del divorcio que se atribuyera a la demandante el uso de la vivienda familiar, que se fijara pensión alimenticia en favor de los hijos y pensión compensatoria a cargo de Don Luis . La Sentencia de instancia acuerda: 1) la disolución del matrimonio, 2) la atribución del uso del domicilio familiar a la Sra. Ramona y a los hijos mayores de edad, 3) fija pensión alimenticia en favor de los hijos comunes en la cuantía de 200 euros/mes para cada uno de ellos, 4) deniega la pensión compensatoria, tolo ello sin hacer pronunciamiento alguno respecto de las costas causadas.

En el recurso interpuesto se interesa se revoque la Sentencia de instancia por entender que la misma infringe el artículo 97 Código Civil y se dicte otra en la que se acuerde pensión compensatoria en favor de la esposa al entender que la ruptura matrimonial le provoca desequilibrio económico.

La contraparte se opone al recurso y a su vez impugna la Sentencia de instancia interesando su revocación en cuanto a la fijación de pensión alimenticia en favor de los hijos.



SEGUNDO.- Pensión compensatoria . Infracción artículo 97 CC.

El artículo 97 del Código Civil configura el derecho de pensión compensatoria no con carácter automático e indiscriminado, sino sobre la base de la confluencia imprescindible de una doble condición comparativa, concerniente la primera a la inferioridad en que el cónyuge reclamante se encuentre, a consecuencia de la separación o el divorcio, en relación con su anterior situación en el matrimonio, mientras que la segunda hace referencia a la menor capacidad de dicho litigante en relación con el superior status de su consorte, pero sin que el referido derecho pueda convertirse, como criterio de actuación judicial, en un mero mecanismo de igualación, o aproximación, de economías dispares, en cuanto es evidente, en primer lugar, que las consecuencias negativas en el ámbito pecuniario, derivadas de la ruptura matrimonial, son sufridas normalmente por ambos cónyuges y personas que de ellos dependen, al disgregarse las aportaciones de tal índole y multiplicarse los gastos a que han de hacer frente, a partir de tal momento, por separado; debe igualmente resaltarse que la desigualdad de situación en que quedan los cónyuges puede obedecer igualmente a factores tales como la aptitud y el esfuerzo personal de cada uno que, en consecuencia, no pueden, por sí solos, configurarse como factores determinantes del desequilibrio, el que además puede encontrar su corrección a través de otras prestaciones incluidas en la sentencia, de indudable repercusión económica, cual, por ejemplo, la atribución del uso del domicilio familiar que, por sí solo, implica una indirecta, pero indudable, compensación que debe necesariamente tenerse en cuenta a la hora de reconocer, denegar o, en su caso, cuantificar el específico derecho que regula el precepto analizado.

En virtud de estas consideraciones, y teniendo en cuenta, como hemos indicado, que la finalidad de la norma es colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura de la relación matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, la Jurisprudencia entiende que el desequilibrio objeto de compensación debe tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia o a actividades de ésta. Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 2014 (ROJ: STS 851/2014 ) fija como 'doctrina jurisprudencial de esta Sala que en orden a la concesión de la pensión compensatoria no basta la mera consideración del desequilibrio patrimonial, en sí mismo considerado, sino que debe valorarse la perspectiva causal que lo sustente ya en relación con la situación de derechos y obligaciones resultante tras el divorcio, como, en su caso, con la mayor dedicación a la familia o a la actividad profesional o empresarial del otro cónyuge anterior a la ruptura matrimonial'.

En el supuesto sometido a examen necesariamente se ha de partir del hecho que ambas partes suscribieron un Convenio Regulador de divorcio en fecha 30 de abril de 2008 aprobado por Sentencia de Divorcio de Mutuo Acuerdo de 9 de noviembre del mismo año (folio 19 y ssgg); en la Estipulación Séptima del referido Convenio se establece que cada uno de los cónyuges goza de recursos propios y que la separación no produce a ninguno de ellos una situación de desequilibrio económico y por ello no se establece pensión compensatoria; posteriormente en fecha 29 de marzo de 2012 las partes vuelven a contraer matrimonio que se disuelve por divorcio en virtud de la Sentencia de 19 de julio de 2018 de la que dimana el presente recurso. Por tanto dado que las partes voluntariamente reconocieron que el anterior matrimonio no les causaba ningún desequilibrio económico y que durante la separación legal no consta que haya habido trasferencias económicas entre los progenitores que tuvieran como finalidad compensar por la ruptura matrimonial debemos estar para resolver la cuestión planteada por la recurrente al segundo matrimonio celebrado, y partiendo de la corta duración del mismo, (unos seis años), edad de la peticionaria de la pensión y ausencia de prueba que acredite que la ruptura matrimonial le haya ocasionado un desequilibrio económico a la Sra. Ramona susceptible de ser compensado, no cabe sino mantener lo resuelto por la Juzgadora de instancia; es cuando menos llamativo que la propia peticionaria de la pensión está reconociendo además una mala situación económica del esposo al indicar en su demanda -Hecho Sexto- ' por lo que mi mandante ha decidido instar la presente acción de divorcio debido a las numerosas deudas que mantiene su esposo y temiendo que el futuro de sus hijos pueda quedar hipotecado con su actitud económica '; a la vista de lo expuesto hemos de desestimar el motivo alegado, sin que a ello afecte la declaración de rebeldía del demandado toda vez que dicha declaración no supone allanamiento, ni siquiera admisión de hechos y no presenta otro alcance que el meramente preclusivo y el de la forma de las notificaciones.Esta regla procesal ha sido recogida de forma positiva en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 (EDL 2000/77463) cuyo artículo 496.2 establece que 'la declaración de rebeldía no será considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, salvo los casos en que la ley expresamente disponga lo contrario'.

Se desestima el motivo.



TERCERO.- Se impugna la Sentencia de instancia por haber establecido pensión de alimentos en favor de los hijos comunes entendiendo que ha habido aplicación indebida de los artículos 142 y concordantes del Código Civil en relación con el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y Error en la valoración de la prueba.

Dichos motivos por su conexión jurídica serán examinados conjuntamente.

El hecho de que los hijos hayan alcanzado la mayoría de edad, no exime a los progenitores, del deber de prestar alimentos, así el art. 93 del CC en su párrafo segundo , dispone que si convivieran en el domicilio familiar hijos mayores de edad o emancipados que carecieran de ingresos propios, el Juez, en la Sentencia fijará los alimentos que se detallan en el art. 142 y por los parámetros que en orden a su cuantificación fija el art. 146, esto es proporcional al caudal de quien los da y a las necesidades de quien lo recibe, lo que conforme al art.

147.CC produce la consecuencia de su variabilidad condicionada por las variaciones que pueden experimentar esos parámetros.

No obstante indicar que, mientras que los alimentos a los hijos menores se favorecen de la presunción de su indispensabilidad por la idea social de que durante la minoría de edad es necesaria la asistencia de los padres, los alimentos a los hijos mayores de edad necesitan, para que la obligación surja, que se acrediten de manera precisa las condiciones de vida del hijo mayor para poder determinar si -a pesar de la presunción de que una persona mayor de edad, en el pleno ejercicio de sus derechos, está en condiciones de defenderse en la vida- se dan circunstancias superiores a la voluntad humana que colocan al hijo mayor en una situación de dependencia familiar y económica, ya que lo que la Ley trata de cubrir son dos realidades primordiales: la subsistencia (art. 152-3º) y la formación (art.142, segundo), de lo que se puede concluir que, el contenido de la obligación de prestar alimentos a los hijos mayores, se integran sólo las situaciones de verdadera necesidad , y no las situaciones meramente asimiladas a la situación en que se encuentran los hijos menores .

Lo anteriormente expuesto debe de ponerse en relación con lo establecido en el art 93 del CC , precepto legal del que se infiere que la fijación, en un proceso de separación o divorcio, de la prestación alimenticia a favor de un hijo mayor de edad requiere dos presupuestos: la convivencia con uno de los progenitores y la falta de independencia económica.

En el caso de autos consta plenamente acreditado que los hijos comunes son mayores de edad, cuentan con 25 y 23 años en cuanto nacidos el NUM002 de 1995 y NUM003 de 1997 respectivamente, desconociendo si los mismos han concluido o no su formación o si se hallan o no incorporados al mercado laboral; existe un vacío probatorio absoluto al respecto, no se ha practicado ninguna prueba ni siquiera se ha intentado, por tanto al no quedar acreditado la concurrencia de los requisitos exigidos para la fijación de la pensión alimenticia de los hijos mayores en un proceso matrimonial debe dejarse sin efecto la establecida a su favor.

Las situaciones de necesidad en que puedan encontrarse dichos hijos y su eventual derecho a una prestación alimenticia por parte de sus progenitores, en su caso, deberá articularse por el proceso de alimentos previsto para tal cuestión, pero no en el presente proceso matrimonial.

Por lo expuesto, la impugnación a la Sentencia debe de ser estimada, dejando sin efecto la pensión de alimentos de los hijos comunes desde la fecha de la presente resolución.



CUARTO.- No obstante la desestimación del recurso atendiendo a la especial naturaleza de la materia de la materia sometida a enjuiciamiento no se efectúa pronunciamiento alguno respecto de las costas causadas.

Vistos los preceptos legales y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por Doña Ramona representada por la Procuradora Sra. Crespo Núñez y con estimación de la impugnación formulada por la representación procesal de Don Luis contra la Sentencia de 19 de julio de 2018, dictada por la Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 80 de Madrid en autos seguidos bajo el número 266/2017, debemos revocar y revocamos en parte la expresada resolución y acordamos: 1. Dejar sin efecto la pensión de alimentos de los hijos comunes desde la fecha de la presente resolución.

2. Se mantiene el resto de pronunciamientos de la Sentencia apelada.

3. No se efectúa pronunciamiento alguno respecto de las costas causadas.

Una vez firme esta resolución, por el Órgano a quo, devuélvase al Sr. Luis el depósito constituido para recurrir en esta impugnación.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 1852 18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
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