Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 226/2020, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 214/2020 de 28 de Septiembre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: LOPEZ DEL AMO GONZALEZ, FERNANDO
Nº de sentencia: 226/2020
Núm. Cendoj: 30030370012020100228
Núm. Ecli: ES:APMU:2020:1734
Núm. Roj: SAP MU 1734/2020
Resumen:
POSESION
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00226/2020
Modelo: N10250
1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY Nº 3, 3ª PLANTA. 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 968229180 Fax: 968229184
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 001
N.I.G. 30019 41 1 2018 0000534
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000214 /2020
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CIEZA
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000145 /2018
Recurrente: Petra , Juan Miguel
Procurador: MARIANO DEL PILAR MONTIEL MOLINA, MARIANO DEL PILAR MONTIEL MOLINA
Abogado: BENEDICTO LOPEZ GARRE, BENEDICTO LOPEZ GARRE
Recurrido: Rita
Procurador: PIEDAD PIÑERA MARIN
Abogado: JOSE FUENTES SEBASTIAN
Rollo 214/2020
J. Cieza nº Dos
Verbal 145/2018
S E N T E N C I A nº 226/2020
Ilmos Sres.
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
Presidente
D. Fernando López del Amo González
Dª. María Pilar Alonso Saura
Magistrados
En Murcia, a veintiocho de septiembre de dos mil veinte.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilma. Audiencia Provincial los autos de Juicio
Verbal nº 145/2018, que en Primera Instancia se han seguido en el Juzgado civil de Cieza nº Dos entre las
partes: como actora Rita , representada por el Procurador Sr/a. Piñera Marín y dirigida por el Letrado Sr/a.
Fuentes Sebastián, y como demandada Juan Miguel y Petra , representada por el Procurador Sr/a. Montiel
Molina y dirigida por el Letrado Sr/a. López Garre.
En esta alzada actúa como apelante Juan Miguel y Petra , personándose por el Procurador Sr/a Montiel
Molina, y como apelada Rita , personándose por el Procurador Sr/a Piñera Marín. Siendo Ponente el Ilmo. Sr.
Don Fernando López del Amo González, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instancia citado, con fecha 24 de septiembre de 2019 dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Piedad Piñera Marín, en nombre y representación de Dª Rita contra D. Juan Miguel y Dª Petra . Debo declarar que la demandante Dª Rita tiene derecho a utilizar las 10 horas de agua de riego de la Balsa PARAJE000 del término municipal de Abanilla , adscritas a la finca nº NUM000 del Registro de la propiedad nº 2 de Cieza, adquirida por la actora en la escritura pública de compraventa otorgada el día 13 de diciembre de 2011 ante la Notaria de Abanilla, Dª María del Carmen Prieto Escudero, bajo el nº 1068 de su protocolo.
Condenar a los demandados a estar y pasar por dicha declaración absteniéndose de realizar en lo sucesivo acto alguno de perturbación del derecho de la actora al uso de las citadas aguas de riego.
Condenar a los demandados al pago de las costas de este procedimiento.'
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por Juan Miguel y Petra basándolo en síntesis en que desestimara la demanda.
Admitido a trámite el recurso se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.
TERCERO.- Por el Juzgado se remitieron los autos originales a esta Audiencia en la que se formó el oportuno Rollo nº 214/2019 por la Sección Primera; por medio del correspondiente proveído se acordó traer los autos a la vista para dictar sentencia, señalándose para la celebración de la deliberación y fallo el día 28 de septiembre de 2.020.
CUARTO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO- Rita formuló demanda contra Juan Miguel y Petra ejercitando acción declarativa para que se le reconociera el derecho al uso de 10 horas de agua de riego de la balsa PARAJE000 de Abanilla, derecho adscrito a la finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Cieza nº Dos; finca adquirida por la actora en escritura pública de compra el 13 de diciembre de 2011, solicitando igualmente que se condenara a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y a abstenerse de realizar acto alguno de perturbación del derecho de la actora al uso de las citadas aguas de riego.
Los demandados opusieron: falta de legitimación activa y pasiva; que el derecho de riego es un derecho personal, y que, aún vinculándose a la parcela el derecho de riego, es transmisible al igual que todos los derechos; que el deecho de riego se lo transmitieron los anteriores propietarios, los Sres. Ricardo , sin que haya existido por tanto ninguna perturbación; existiendo una preferencia por la doble venta que se habría producido.
La sentencia aceptó las pretensiones de la actora, razón por la cual los demandados ha planteado recurso de apelación solicitando su revocación para que se rechace la demanda, insistiendo en los mismos argumentos de la contestación y, ex novo, en el transcurso de más de un año desde que vienen usando del derecho de riego cuestionado por los actores, con lo que no es posible estimar el procedimiento posesorio.
La actora solicita la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- Acción ejercitada por la actora: Basta la lectura de la demanda para concluir que la Sra. Victoria ha ejercitado una acción declarativa del derecho de riego del que goza la finca adquirida por ellos en el año 2011. En ningún momento (antecedente, relato de hechos, fundamentos de derecho o suplico de la demanda) se hace referencia a la petición de un proceso sumario de tutela de posesión del derecho de riego; recogiendo entre su fundamentación jurídica el artículo 348 del Código Civil como norma sustantiva a aplicar, pero no los relativos a la mera posesión; la única referencia que se hace en cuanto al tipo de procedimiento es al genérico artículo 250 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin concretar a qué número se refiere de las 13 especialidades previstas en el apartado primero de dicho artículo; pudiendo y debiendo por ello perfectamente incluirse en el genérico apartado 2º relativo a las demandas cuya cuantía no excedan de 6.000 euros.
Ello es acorde con la petición efectuada en el suplico de la demanda para que se declare el derecho a utilizar las 10 horas de agua de riego, tal y como finalmente viene a reconocerse en la parte dispositiva de la sentencia.
Ninguna mención se hizo en la contestación a la demanda a la naturaleza de juicio posesorio ni por tanto al incumplimiento del requisito de no haber transcurrido un año desde la perturbación de la posesión.
Simplemente ha sido un error de la juzgadora a la hora de identificar el procedimiento utilizado que es el verbal general en atención a la cuantía del procedimiento y no de las especialidades recogidas en el nº 1 el artículo 250 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, razón por la cual no procede entrar a resolver sobre si debe desestimarse la demanda por haber transcurrido más de un año desde que los demandados se aprovecha de la tanda de riego objeto del presente procedimiento.
TERCERO.- Legitimación activa: Los demandados insistir en que la actora sólo es dueña del 50% de la finca registral NUM000 , correspondiendo el otro 50% a su marido, con el que existe separación de bienes y por tanto éste debió también en la demanda.
Como esta Sala ya ha tenido oportunidad de pronunciarse en anteriores ocasiones, nos encontramos ante una copropiedad de un inmueble, sin que ello impida que un coparticipe pueda ejercitar las acciones que estime oportunas siempre que sea en beneficio de los demás; en el presente caso no existe oposición alguna del marido (Sr. Jaime ), sino que además éste ha confirmado en juicio que está de acuerdo con el planteamiento de la demanda de la que tenía conocimiento previo.
CUARTO.- Legitimación pasiva: Niegan los demandados estar legitimados pasivamente por haber donado el derecho de riego en escritura de 2016 a su hijo, pero en dicha escritura se hace referencia a otras fincas registrales distintas, fincas que también pueden tener adscrito el derecho de riego de la balsa del PARAJE000 , como así aparece en otras fincas, sin que pueda interpretarse que se refieren al derecho que, en su día, podía tener la finca adquirida por la actora.
Cuando en 2017 se celebra el acto de conciliación plantado por la actora contra los demandados, éstos asumen la propiedad del los derechos de agua, sin hacer referencia alguna a que le corresponde a su hijo conforme a la escritura de donación de un año antes.
En la relación de reparto del riego de 2017, igualmente aparece la codemandada, Sra. Petra , como titular de 82 acciones, no reflejándose ninguna a favor del hijo (doc. cuatro de la contestación).
NO puede por ello derivar hacia su hijo la legitimación pasiva cuando no existe base para concluir que la tanda de riego cuestionada sea la que le corresponde.
QUINTO.- Titularidad del derecho de riego: Con independencia de que se cuestione por las partes si nos encontramos ante un derecho real o personal y por tanto si el mismo es disponible o no por separado del dominio de las tierras que gozan del derecho de riego, resulta evidente que los demandados solamente obtuvieron de los anteriores titulares de la finca, los Sres. Ricardo , la 'autorización' temporal al aprovechamiento de las aguas en base al documento privado de 24 de marzo de 2006; así se desprende del último renglón del documento en el que se expresa que dicho derecho de riego 'Se cambia al nuevo autorizado', pero no al nuevo 'dueño'.
Prueba de ello es que, los Sres. Ricardo , tras la venta en documento privado de la finca a la actora en junio de 2011, remitieron un burofax al Sr. Juan Miguel en el que le comunicaban que le retiraban la cesión del derecho de aguas concedido en el año 2006; afirmación que le reiteraron en el burofax de 2011; precisando que aquel derecho de aprovechamiento de 10 horas de su finca fue temporal pues ellos no lo precisaban, y a cambio de que se hicieran cargo de los gastos que pudieran derivarse del riego.
Tales burofaxes se corresponden con la precisión expresa en la escritura pública de venta por dichos señores a la actora con fecha 13 de diciembre de 2011, y donde se expresa que: 'La finca descrita tiene derecho a utilizar para su riego 10 horas de agua de la balsa de el PARAJE000 , término municipal de Abanilla'.
Aquel documento de cesión gratuita del derecho a las hora de riego es privado, sin que pueda perjudicar a los actores dado que no consta que tuviera acceso público hasta que fue aportado en el previo acto de conciliación celebrado entre las partes en el año 2017, cuando ellos ya habían adquirido la finca y el derecho de riego en escritura de 2011, debidamente inscrita en el Registro de la Propiedad.
De la prueba practicada, queda acreditado por tanto que el derecho de riego de las aguas procedentes de la balsa del PARAJE000 es un derecho accesorio e inherente a la titularidad de las tierras a las que se puede regar con las correspondientes canalizaciones, de modo que sólo corresponde a su titular decidir en cada momento si las hora de riego atribuidas a una finca determinada las aprovecha él o las cede a otras personas que tengan otras fincas en el mismo lugar a las que llegue las canalizaciones de la comunidad de regantes, como así hicieron los anteriores propietarios a favor del Sr. Juan Miguel mientras fueron dueños de las tierras; quedando sin contenido aquella cesión a partir del momento en que dejan de ser dueños, recogiéndose en la propia escritura de venta de la finca NUM000 que la venta lleva anejo el derecho de riego que reivindica la demandante.
La declaración de dominio del derecho de riego a favor de la actora no puede conllevar la obligación de ésta de tener que abonar los gastos que los demandados tuvieron que hacer frente durante el tiempo en que se le cedió el riego, dado que ellos fueron los que se aprovecharon del agua; no habiendo tenido oportunidad todavía la actora de aprovecharse de las hora de agua; tampoco resulta lógico que tenga que abonar unos gastos de riego realizados en beneficio de un tercero.
Procede por tanto mantener la declaración del derecho de la Sra. Rita a utilizar las 10 horas de riego del PARAJE000 en los términos recogidos en la sentencia, confirmando dicha resolución, con la salvedad de la mención que se hace en ella en el encabezamiento y en el antecedente de hecho primero al ejercicio de una 'acción Posesoria', que se modifica por la 'acción declarativa' del derecho de riego.
SEXTO.- Costas de la alzada: La desestimación del recurso conlleva la imposición a la parte apelante de las costas ocasionadas en esta alzada conforme al artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los artículos citados en la sentencia recurrida y 437 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En nombre de S.M. El Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Juan Miguel y Petra contra la sentencia dictada el 24 de septiembre de 2019 en el Juicio Verbal Civil inicialmente reseñado, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.La desestimación del recurso de apelación conlleva la pérdida del depósito constituido a tal efecto.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial haciéndose saber que es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, y ello sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra la misma podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta sección 1ª de la Audiencia Provincial de Murcia, en el plazo de veinte días siguientes a su notificación, debiendo acreditar el depósito de la cantidad de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1, 2 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como el pago de la tasa prevista en la Ley 10/2012.
Una vez notificada a las partes, remítanse los autos principales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de origen.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, certificación de la cual se unirá al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

