Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 226/2020, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 1391/2019 de 05 de Marzo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS
Nº de sentencia: 226/2020
Núm. Cendoj: 30030370042020100209
Núm. Ecli: ES:APMU:2020:481
Núm. Roj: SAP MU 481/2020
Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00226/2020
Modelo: N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 968 229119 Fax: 968 229278
Correo electrónico:
Equipo/usuario: AFM
N.I.G. 30030 42 1 2017 0010651
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001391 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de MURCIA
Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0001013 /2017
Recurrente: Debora
Procurador: MARIA CRISTINA MONTORO RUEDA
Abogado: PEDRO ANTONIO ZAMORA CORDOBA
Recurrido: Jesús Procurador: JOSE RIQUELME MARIN
Abogado: JOSE BUENDIA NOGUERA
Rollo Apelación Civil nº: 1391/19
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Francisco José Carrillo Vinader
DON JUAN ANTONIO JOVER COY
Magistrados
SENTENCIA Nº 226
En la ciudad de Murcia, a cinco de marzo dos mil veinte.
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes
autos de Procedimiento de Divorcio que con el número 1013/17 se han tramitado en el Juzgado Civil nº 9
(Familia) Murcia entre las partes, como actora y apelante, Doña. Debora representada por la Procuradora Sra.
Montoro Rueda y dirigida por el Letrado Sr. Zamora Córdoba; y como parte demandada y apelada, Don Jesús
, representado por el Procurador Sr. Riquelme Marín y dirigido por el Letrado Sr. Buendía Noguera. Es Ponente
el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.
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Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha * cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO: 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda deducida por el Procurador Sra. María Cristina Montoro Rueda en nombre y representación de Dña Debora contra D. Jesús representado por el Procurador Sr.
José Riquelme Marín DEBO ACORDAR Y ACUERDO la adopción de las siguientes medidas: 1º) La disolución del matrimonio formado por Dña Debora y D. Jesús , por divorcio, con los efectos legales inherentes a dicha declaración.
2º) No procede el establecimiento de pensión compensatoria alguna a favor de la Sra Debora .
No procede expresa condena en costas a ninguna de las partes.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora que lo basó en error en la valoración de la prueba. Se dio traslado a la otra parte que se opuso al mismo.
TERCERO.- Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 1391/2019, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 4 marzo 2020.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia acuerda la disolución por causa de divorcio del matrimonio formado por Don Jesús y Doña Debora con la adopción de las correspondientes medidas de índole económico-patrimonial y de distinta naturaleza inherentes al mismo, entre las que cabe destacar, por su directa incidencia en el presente recurso, el no reconocimiento de pensión compensatoria en favor de la esposa Sra.
Debora con fundamento en la inexistencia de desequilibrio económico del lado de la misma en el momento del cese de la convivencia matrimonial.
La citada parte demandante muestra su disconformidad con el referido pronunciamiento judicial e interesa su revocación y el dictado de una nueva sentencia que fije pensión compensatoria en favor de dicha recurrente Sra. Debora por importe de 700 €/mes durante un periodo temporal de 5 años. Se alega la existencia de error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO.- Concretada en los indicados términos la cuestion impugnatoria suscitada en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de todo lo actuado en los presentes autos, que no asiste razón a la parte recurrente en la pretensión que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
Este Tribunal ha manifestado en precedentes sentencias, siguiendo el criterio interpretativo del Tribunal Supremo al respecto contenido en la sentencia de Pleno de 19 de enero de 2010 y en otras posteriores de 24 de noviembre de 2011, 16 de noviembre de 2012 y 16 de julio de 2013, que la pensión compensatoria pretende evitar que el perjuicio que puede producir el cese de la convivencia matrimonial recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello ha de valorarse la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge e incluso su situación anterior al matrimonio, en orden a determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación.
Por tanto, dicho desequilibrio comporta, de acuerdo con lo expuesto por el Tribunal Supremo en las sentencias de 4 de diciembre de 2012 y 20 de noviembre de 2013...' un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Por su configuración legal y jurisprudencial la pensión compensatoria no tiene por finalidad perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto o finalidad legítima es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquélla, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una potencial situación de igualdad de oportunidades de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial...'.
De conformidad con dicho criterio jurisprudencial analizado a tenor de la actividad probatoria practicada en estos autos, entendemos, ratificando así los acertados argumentos contenidos en la sentencia apelada, que, en efecto, el cese de la convivencia matrimonial no ha determinado desequilibrio económico alguno del lado de la esposa.
Téngase en cuenta, como así consta acreditado, que el comentado cese de la convivencia matrimonial no le ha reportado perjuicio alguno en el ámbito de su actividad laboral. La Sra. Debora se encuentra incorporada al mundo del trabajo y asimismo ha permanecido a lo largo de toda la relación matrimonial como lo justifica el correspondiente documento relativo a su vida laboral. El matrimonio por tanto, ni la posterior ruptura del mismo, le han impedido o dificultado desarrollar su actividad profesional, y tampoco ha incidido negativamente en el logro de sus expectativas laborales.
Consta igualmente acreditado que tanto uno como otro cónyuge han dispuesto durante la vigencia del matrimonio de sus propias cuentas corrientes bancarias en la que se ingresaban sus respectivas nóminas.
Incluso el esposo Sr. Jesús , que trabajaba en la mercantil 'Saica Pack' S.L. con unos ingresos mensuales de 2.300€ aproximadamente, disponía de una segunda cuenta de su titularidad para la atención de los gastos de la sociedad familiar. De igual manera la prueba practicada ha acreditado también que la recurrente, por acuerdo entre los esposos, no contradicho en estos autos, habría percibido la cantidad de 42.500 € mediante transferencia de 28 diciembre 2015 por importe de 30.000 € y otra de 1 febrero 2016 por importe de 12.500 € como compensación del pago de la hipoteca y del reparto de los ahorros comunes.
Entendemos que tales hechos, debidamente justificados en estos autos, en unión a la inexistencia de hijos, la corta duración del matrimonio (8 años), así como a la edad de la esposa, 38 años y a su cualificación profesional como Diplomada en Turismo, constituyen datos determinantes de esa cuestionada ausencia de desequilibrio económico del lado de la esposa al tiempo de la ruptura de la convivencia matrimonial.
Es evidente en consecuencia que el no reconocimiento de pensión compensatoria que declara la sentencia de instancia, debe ser ratificado ahora en esta fase de apelación, con expresa desestimación del presente recurso.
TERCERO.- Dicha desestimación del recurso conlleva la imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada ( art 398 LEC) Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Montoro Rueda en representación de la parte actora Doña Debora contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil nº 9 (Familia) de Murcia en el Procedimiento de Divorcio nº 1013/17, debemos CONFIRMAR íntegramente la misma, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir al ser desestimado el recurso, debiéndose dar al mismo el destino legal pertinente.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artº. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndose saber que contra ésta cabe interponer los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal en los términos del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artº. 479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 €, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala (BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107), debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1, 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
