Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 226/2020, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 733/2019 de 01 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: VEGA BRAVO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 226/2020
Núm. Cendoj: 37274370012020100274
Núm. Ecli: ES:APSA:2020:274
Núm. Roj: SAP SA 274:2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00226/2020
Modelo: N10250
GRAN VIA, 37-39
-
Teléfono:923.12.67.20 Fax:923.26.07.34
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MSZ
N.I.G.37274 43 1 2018 0000025
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000733 /2019
Juzgado de procedencia:JUZGADO DE INSTRUCCION.N.3 de SALAMANCA
Procedimiento de origen:MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000025 /2019
Recurrente: Victor Manuel
Procurador: LAURA URIARTE NIETO
Abogado: NURIA GONZALEZ MONTERO
Recurrido: Otilia
Procurador: SONIA GOMEZ BRIZ
Abogado: MARIA JESUS IGLESIAS GARCIA
S E N T E N C I A nº 226/2020
ILMO SR PRESIDENTE
DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO
ILMOS SRES MAGISTRADOS
DON JUAN JACINTO GARCIA PEREZ
DON JOSE ANTONIO MARTIN PEREZ
En la ciudad de Salamanca a uno de junio del año dos mil veinte.
La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 25/2019, procedentes del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 de SALAMANCA, Rollo de Sala N º 733/2019; han sido partes en este recurso: como demandante-apelante, D. Victor Manuel, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. LAURA URIARTE NIETO, bajo la dirección de la Letrada Dª. NURIA GONZALEZ MONTERO y; como demandada-apelado Otilia, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. SONIA GOMEZ BRIZ, bajo la dirección de la Letrada Dª. MARIA JESUS IGLESIAS GARCIA; con intervención del Ministerio Fiscal.
Antecedentes
1º.-El día 12 de julio de dos mil diecinueve, por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Instrucción Nº 3 de Salamanca, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO: ' Que, DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda de modificación de medidas definitivas establecidas en Sentencia dictada en el Procedimiento de Divorcio registrado con el número 72/18 de este mismo Juzgado, interpuesta por la Procuradora Sra. Uriarte Nieto, en nombre y representación de D. Victor Manuel, DEBO ACORDAR Y ACUERDO el mantenimiento, en sus propios términos, de lo acordado en la citada Resolución.
Y ello con expresa imposición de costas a la parte actora..'
2º.-Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante y presentado escrito hizo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando que se dicte sentencia estimando el presente el recurso y acordando revocar íntegramente la meritada resolución, incluida la condena en costas que se hace a esta parte, y se reduzca la pensión de alimentos a 200 euros mensuales atendiendo a todas y cada una de las circunstancias expuestas en este Recurso.
Dado traslado de la interposición del recurso a la contraparte, por la legal representación de Dª Otilia se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando que se dicte sentencia por la Ilustrísima Audiencia provincial por la que se desestime el recurso, se confirme la sentencia, y se impongan las costas de la apelación al recurrente.
Por el Ministerio Fiscal se emite informe interesando la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia recurrida.
3º.-Recibidos los autos en esta Audiencia, se formó el oportuno rollo, y por auto de fecha 12 de febrero del 2020 se acordó la unión a los autos de los documentos presentados por la Procuradora Dª Laura Uriarte Nieto, en representación de D. Victor Manuel, con el escrito de interposición al presente recurso de apelación; señalándose para la deliberación, votación y fallodel recurso el día 1 de abril de los corrientes, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.
4º.-Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO.
Fundamentos
1. PRIMERO.-La parte actora fundamentó su recurso de apelación en el error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, con infracción del principio de proporcionalidad consagrado en los artículos 146 y 147 CC, ya que sobre la base de las pruebas obrantes en autos se ha producido una alteración sustancial de las circunstancias que avalan la reducción solicitada de 600 a 200 € de la pensión de alimentos en atención a los cuantiosos gastos y menor capacidad económica que ahora tiene en su nueva condición de transportista autónomo y no por cuenta ajena.
2. La parte demandada y el Ministerio Fiscal se opusieron a dicho recurso.
3. SEGUNDO.-Así las cosas, en casos como el presente es ciertamente necesario hacer una serie de precisiones previas que no por reiteradas pueden obviarse, tanto más cuanto que han sido objeto de la litis.
4. En este sentido, conviene recordar en primer lugar que, como es sabido, desde el inicio de la crisis matrimonial hasta incluso después de la disolución del matrimonio, será necesario que, bien los cónyuges de mutuo acuerdo aprobado por el juez, o, en su defecto, el juez, adopten una serie de medidas tendentes a regular sus relaciones personales, económicas y paterno-filiales. Regulación que, en cuanto contenida en una resolución judicial, en concreto una sentencia, una vez firme esta, alcanza la fuerza de cosa juzgada material.
5. Ahora bien, estas medidas obviamente se adoptan teniendo en cuenta las circunstancias existentes en ese momento. De manera que si por hechos posteriores estas cambian, es evidente que deben revisarse las medidas que estén vigentes para adaptarlas a la nueva situación o incluso para declararlas extinguidas, lo que se consigue a través de la acción de modificación de medidas prevista en los arts 90 , 91 , 100 , y 101 CC y en su aspecto procesal en el art. 775 LEC .
6. En el bien entendido que en estos artículos únicamenteadmiten que las medidaspuedan ser modificadascuando se alteren sustancialmente las circunstancias, por lo que la cuestión estriba en determinar qué requisitosdeberán cumplirse para que sea procedente la estimación de una demanda de modificación. A cuyo respecto de las distintas resoluciones dictadas por las Audiencias Provinciales podemos deducir los siguientes:
a) Que los hechosen los que se base la demanda se hayan producido con posterioridadal dictado de la sentenciaque fijó las medidas.
7. Este requisito resulta obvio, ya que loshechos anterioresa la sentencia ya fueron tomados en consideraciónen su momento por el Juez de instancia, por lo que la nueva demanda no puede basarse en los mismos hechos, pues en cierto modo, aunque no es totalmente aplicable a las medidas, habría una especie de 'excepción de cosa juzgada'. Por tanto, no cabe alegar el error de cálculo que tuvo uno de los cónyuges al pactar las cláusulas de contenido económico del convenio regulador, ya que no se han modificado las circunstancias existentes. Únicamentepodrían alegarse hechos anteriores si los mismos noeran conocidospor una de las partes, por ejemplo, que uno de los cónyuges tuviese ingresos no declarados.
8. b) Que la variación o cambio de circunstanciastenga relevancia legal y entidad suficientecomo para justificar la modificación pretendida.
9. Los hechos que motivan la demanda de modificación, deben ser tanto cualitativa como cuantitativamente de una importancia tal que supongan un cambio profundo respecto de la situación anterior. Así pues, no será suficiente cualquier clase de modificación, sino que debe ser sustancial.
10. c) Que el cambio de circunstancias sea permanente, o al menos que no obedezca a una situación de carácter transitorio.
11. La alteración producida en las circunstancias debe tener cierto carácter permanente, no siendo base suficiente para la demanda de modificación el paso de alguno de los cónyuges o de los hijos por una mera situación transitoria de mejor o peor fortuna. Ello es así, porque el legislador no pretende que las medidas adoptadas constituyan un semillero de pleitos y que puedan modificarse, por ejemplo, porque un cónyuge perciba menos ingresos en un mes determinado.
12. d) Que se trate de circunstancias sobrevenidas ajenas a la voluntaddel cónyuge que solicita la modificación.
13. Si la causa que ha provocado el cambio de circunstancia ha sido buscada o provocada voluntariamente por uno de los cónyuges, la demanda de modificación difícilmente podrá prosperar. De esta forma, si la modificación de circunstancias ha sido consecuencia de una baja laboral voluntaria, de la petición de excedencia, o del endeudamiento voluntario del mismo por la compra de bienes muebles o inmuebles, se tiene prácticamente asegurada la desestimación de la demanda. Lo contrario sería dejar siempre a merced de la mejor o peor voluntad del obligado el cumplimiento del convenio regulador o de las medidas judiciales.
14. e) Que se acredite en formapor el cónyuge que solicita la modificaciónel cambiode circunstancias.
15. Por último, no basta con alegar nuevos hechos que sean base suficiente para modificar las medidas preexistentes, sino que estos deberán acreditarse cumplidamente, utilizando para ello todos los medios de prueba admitidos en derecho. Hay que precisar, que conforme al art. 217 LEC , la carga de la prueba recaerá sobre el cónyuge que solicita la modificación. Es importante tener en cuenta que para que el juez pueda apreciar el cambio de circunstancia hay que probar las que concurrían en el momento de adoptarse las medidas y las que concurren actualmente, por lo que la actividad probatoria debe dirigirse a ambos momentos, ya que si sólo se acredita la situación actual no podrá valorarse si existe o no cambio o variación en las mismas.
16. En segundo lugar, cuando, como sucede en el caso que nos ocupa, la medida cuya modificaciónse solicita es la pensión de alimentos de los hijos menores de edad, la STS, sala 1, de 1 marzo 2001 recuerda que 'la obligación de prestar alimentos se basa en el principio de solidaridad familiar y tiene su fundamento constitucional en el art. 39,1 CE que proclama que los poderes públicos han de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia'. Y, al mismo tiempo, que una cosa es la asistencia debida a los hijos durante su minoría de edad, dimanante de la patria potestad, generadora tanto de derechos como de obligaciones paterno-filiales ( arts. 110 y 154,1 y concordantes CC ), y otra muy distinta es la institución de los alimentos entre parientes ( arts. 142 y ss CC), que prescinde para su regulación de toda noción de limitación de edad, sustentada en base a presupuestos tales como la relación conyugal o de parentesco, la necesidad del alimentista y la disponibilidad pecuniaria por parte del alimentante, teniendo su fundamento en la solidaridad familiar dentro de la escala fijada en el art. 143 CC, y en este sentido, quedando enmarcado el supuesto controvertido en el primero de los expresados casos, determina el art. 110 precitado que 'el padre y la madre, aunque no ostenten la patria potestad están obligados a velar por los hijos menores y a prestarles alimentos', recogiéndose en el 154,1 dentro de los deberes de la patria potestad el de alimentar a los hijos menores, ya sean procreados dentro o fuera del matrimonio, deber éste que, por tanto, deriva del hecho mismo de la filiación y que, en suma, pasa por constituir una prestación más amplia que la contenida en el art. 143 CC, disponiendo sobre este particular la STS, sala 1ª, de 16 julio 2002 , con cita en la paradigmática de 5 octubre 1993, que 'una de las manifestaciones es la relativa a la fijación de la cuantía alimenticia, que determina que lo dispuesto en los arts. 146 y 147 CC sólo sea aplicable a alimentos debidos a consecuencia de la patria potestad ( art. 154.1 CC) con carácter indicativo, por lo que caben en sede de éstos, criterios de mayor amplitud, pautas mucho más elásticas en beneficio del menor, que se tornan en exigencia jurídica en sintonía con el interés público de protección de los alimentistas habida cuenta del vínculo de filiación y la edad'. En estos casos hay que tener en cuenta que, a tenor de lo prevenido en el art. 217,6 LEC, la facilidad probatoria puesta al alcance del alimentante, a fin de justificar con plenitud de trasparencia cuáles fueran las cantidades reales que viene percibiendo, conlleva que de no hacerlo o no dar explicación suficiente de los 'signos externos' quedará a criterio del tribunal la aplicación de la prueba de indicios de mayores ingresos que los objetivados en documental que conlleva una mayor cantidad en la prestación por alimentos.
17. En la misma línea, la SAP Zaragoza, de 27 febrero 2007, aplica la prueba de indicios atendiendo a las posibilidades económicas del alimentante, por encima de lo que puedan reflejar sus nóminas oficiales provenientes del negocio familiar, por lo que en ese caso acordó el incremento de la pensión alimenticia.
18. Resulta también de interés tener en cuenta que las posibles alegaciones que suelen hacerse en los procesos matrimoniales, o por alimentos, en cuanto a las dificultades económicas del alimentante a la hora de poder darle ni tan siquiera una mínima prestación por alimentos a los alimentistas, además de suponer una conducta de desentendimiento de una obligación legal, lo es también de una obligación personal hacia los propios hijos. Por ello, se suele fijar el criterio de que aunque se alegue por el alimentante que tiene gastos, pocos ingresos o que tiene dificultades laborales, en modo alguno ello puede conllevar la no fijación de una prestación alimenticia para los que a su cargo están según el CC. Cosa distinta sería que en sede penal se planteara un impago de pensiones y se acreditara la imposibilidad real de llevarla a cabo, pero queda fuera del ámbito obligacional civil.
19. Debemos recordar que el art. 39,3 CE, dispone que los padres deberán prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante la minoría de edad y en los demás casos que legalmente proceda. El mandato constitucional es claro y no deja resquicios a posibles abdicaciones del deber impuesto, pues en la propia disposición de la Carta Magna se observa su imperatividad, de modo que su cumplimiento no puede ser sometido a condición, a cualquier suerte de compensación, ni mucho menos sometido al arbitrio de la parte obligada. No es, por tanto, argumento decisivo para eximir de la obligación asistencial, o minorar su cuantía, a uno de los progenitores respecto de sus hijos, afirmar que se carece de ocupación laboral estable o permanente, que es irregular, atípica o que proviene de la economía sumergida, pues ello no determina su nivel de ingresos económicos, ni mucho menos le exime de la prestación asistencial que la Constitución le impone.
20. No hay que olvidar que estamos en el marco del Derecho de Familia y que dicha disciplina se rige, al menos parcialmente, por principios distintos al Derecho Civil Común, no estando vinculado el Juez decisor al principio de rogación, como lo estaría si se tratara de dilucidar derechos estrictamente privados, ya que los que están en cuestión superan dicho ámbito. Es palmario y claro que la cuantía de los alimentos depende de los medios de quien debe prestarlos ( art. 146 CC), mas no lo es menos que incluso la simple falta de trabajo no extingue tal obligación, ni siquiera temporalmente, so pena de desproteger intereses públicos de mayor rango que los estrictamente particulares.
21. En suma, salvo constancia en autos fidedigna y probada sin resquicio de duda, de que el alimentista carece total y absolutamente de recursos, la solución civil no puede ser otra que la de imponer la obligación constitucional, aunque sea en los mínimos cuantitativos que el caso concreto requiera y la realidad social imponga. No debe ser obstáculo para dicha decisión el que se criminalicen determinadas conductas de impago, pues el Derecho Penal se mueve en distintos parámetros, regidos por principios subjetivos de culpabilidad, de concreción al hecho y con causas de exención de la responsabilidad diversas a las que ahora se están contemplando.
22. Lo que no es amparable en derecho es que, so pretexto de una falta de medios indemostrada, se intente eludir o minorar una obligación que, sin riesgo alguno de error, se impone bajo dictados distintos a los incriminatorios, pues estamos instalados en una disciplina jurídica supralegal, cuya aplicación no puede ser eludida.
23. En este sentido, la STS, Civil sección 1 del 25 de abril de 2016 ( ROJ: STS 1796/2016 - ECLI:ES:TS:2016:1796 ), Sentencia: 275/2016 | Recurso: 1691/2015 | Ponente: EDUARDO BAENA RUIZ, declaró que 'en la sentencia de 12 de febrero de 2015 se decía que se ha de predicar un tratamiento diferente «según sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menoresmás que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención».
24. Se añadía que: «ante una situación de dificultad económica habrá de examinarse el caso concreto y revisar la Sala si se ha conculcado el juicio de proporcionalidad del artículo 146 del CC ( STS 16 de diciembre de 2014, Rc. 24 19/2013 )... lo normal será fijar siempre en supuestos de esta naturaleza un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, y admitir sólo con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal, la suspensión de la obligación, pues ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habría de acudir a la solución que se predica como normal, aún a costa de una gran sacrificio del progenitor alimentante».
25. Insistía en ello la sentencia de 2 de marzo de 2015' .
26. 2.- Si se aplica la citada doctrina al presente caso se aprecia que la sentencia recurrida no la ha conculcado, pues, aún partiendo de la precariedad económica de los progenitores y del equilibrio de intereses, siempre difícil, que se debe buscar, se acoge al criterio de que, «ante la más mínima presunción de ingresos cualesquiera que sea su origen y circunstancias», se ha de fijar un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutirles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, aún a costa de un gran sacrificio del progenitor alimentarte. Es cierto que esta Sala (SSTS de 2 marzo de 2015 y 10 de julio de 2015 ) declara que la falta de medios determina otro mínimo vital, que es el del alimentante, con soluciones a decidir acudiendo a aquellas personas que por disposición legal están obligadas a prestar alimentos ( artículo 142 y siguientes CC ) o a servicios sociales de las Administraciones públicas, pero, sin embargo, ello no es el supuesto aquí enjuiciado en el que el Tribunal de apelación acude a la presunción de ganancias a la hora de fijar el juicio de proporcionalidad'.
27. Y, en fin, la STS, Civilsección 1 del 13 de abril de 2016 ( ROJ: STS 1638/2016 - ECLI:ES:TS:2016:1638 ), Sentencia: 251/2016 -Recurso: 1473/2015 , Ponente: FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTASseñaló que 'debemos declarar que el art. 90.3 del C. Civil , en su última redacción establece que:
28. «3. Las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo o las convenidas por los cónyuges judicialmente, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio aprobado por el Juez, cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de las circunstancias de los cónyuges. Las medidas que hubieran sido convenidas ante el Secretario judicial o en escritura pública podrán ser modificadas por un nuevo acuerdo, sujeto a los mismos requisitos exigidos en este Código».
29. Esta redacción viene a recoger la postura jurisprudencial que daba preeminencia al interés del menoren el análisis de las cuestiones relativas a su protección, guarda y custodia, considerando que las nuevas necesidades de los hijos no tendrán que sustentarse en un cambio sustancial, pero sí cierto'.
30. TERCERO.-Pues bien, en el presente caso la sentencia apelada ha aplicado correctamente la doctrina que hemos transcrito, por lo que procede desestimar el presente recurso de apelación y confirmar íntegramente dicha sentencia.
31. Nadie duda de que al amparo del art. 752 LEC en los procesos de familia, como lo es el proceso de modificación de medidas en el que nos encontramos, las partes pueden traer al proceso los hechos en cualquier momento sin sujetarse al principio de preclusión del artículo 136 LEC, y para acreditar tales hechos pueden proponer las pruebas que tengan por conveniente, sin perjuicio de las que el órgano judicial en la primera o en la segunda instancia puedan acordar de oficio. En definitiva, el artículo anterior, 751, declara la naturaleza pública e indisponible del objeto de estos procesos. De ahí que, en efecto, la alegación de los hechos que conforman tal objeto y la práctica de las pruebas para acreditar los hechos que lo integran tenga tal amplitud, derivada de esa naturaleza pública e indisponible del interés debatido. Ahora bien, dicho lo anterior hemos de tener en cuenta también que en ningún caso puede conculcarse el art. 24.1 CE que prohíbe toda indefensión de las partes para llevar a cabo la tutela judicial efectiva de sus intereses. De modo que también en estos procesos, antes de resolver sobre los hechos, cualquiera que sea el momento en que se hayan alegado, debe oirse a las partes y concederles la oportunidad de proponer y practicar las pruebas que sean convenientes y necesarias.
32. Del mismo modo, hemos de tener en cuenta igualmente que la reglas sobre carga de la prueba y sobre valoración de las mismas de acuerdo con las pautas derivadas de la sana crítica o máximas de experiencia, que se recogen en los artículos 217, 316, 326, 348, 376 y 386 LEC, obligan a que sean valorados a tenor de las mismas los hechos, así como las pruebas practicadas.
33. Todo lo anterior se ha dicho a colación de que en el presente caso nos encontramos con un curioso 'iter procesal', desde luego relevante a efectos probatorios en un proceso como el presente, modificación de la pensión de alimentos de unos hijos menores de edad. En efecto, consta en autos que la parte actora solicitó la modificación de la pensión de alimentos de 600 a tan sólo 200 € porque había cambiado de trabajo y ahora en su trabajo de transportista por cuenta ajena en la nueva empresa tenía menores ingresos. Como la parte demandada impugnó esa esas alegaciones de la parte actora y solicitó que se oficiase a la empresa del actor y que aportase su vida valora laboral o que el juzgado a través del punto neutro judicial trajera a los autos la vida laboral del actor, se envió oficio a su anterior empleador DIRECCION000 y a través del punto neutro judicial se aportó la vida laboral del actor.
34. Pues bien dichas pruebas acreditaron lo siguiente:
35. -según el oficio de DIRECCION000, esta empresa ofreció al trabajador la posibilidad de conciliar el trabajo con su vida familiar, pero debido a su absentismo laboral tuvo que despedirle. E indica una serie de días en los que se ausentó de su trabajo. Alguno de los cuales, como con total acierto se dice en la sentencia apelada, no coinciden para nada con fines de semana, ni por tanto tienen nada que ver con la obligación de cumplimiento del régimen de estancia y visitas fijado en la sentencia de divorcio;
36. -asimismo, de la vida laboral traída a los autos a través del punto neutro judicial se desprendió que el actor era trabajador autónomo desde el 14 de julio de 2019, lo que no había comunicado aún al juzgado;
37. -y en su declaración en la vista oral manifestó el actor que no podía trabajar como trabajador por cuenta ajena porque tenía que atender a sus hijos, por eso se ausentaba del trabajo y le despidieron, y por eso ha abierto una empresa para trabajar como transportista autónomo;
38. -a todo ello hemos de añadir que una vez acreditado en autos que el actor no trabaja por cuenta ajena, sino como transportista autónomo, ha tratado de probar en la 1ª instancia y ha insistido en su recurso de apelación que los gastos ahora son mucho mayores y que los ingresos han disminuido, pero no especifica a qué cantidad concreta ascienden.
39. Por consiguiente, si llevamos a cabo un análisis conjunto y ponderada de todas esas pruebas conforme a las reglas de la sana crítica o máximas de experiencia humana, tanto las que se refieren a la vida laboral del actor, como a su situación económica actual en tanto que transportista autónomo y no por cuenta ajena, hemos de extraer una serie de conclusiones de especial trascendencia para la resolución de la presente litis:
40. -A) Por un lado, nos encontramos con que pese a que el actor afirmaba en su demanda que había cambiado de trabajo y que ahora sus ingresos eran inferiores porque trabajaba por cuenta ajena para otra empresa por un salario inferior, sin embargo es lo cierto que constituyó una empresa de transportes, pese a lo cual no utilizó la debida diligencia para comunicar al juzgado tal hecho nuevo y mayor en su trascendencia a los efectos del objeto del presente juicio, sino que la realidad y verdad de tal hecho fue acreditada en los autos a través del requerimiento efectuado por la parte demandada para que el juzgado por medio del punto neutro judicial trajese a los autos la vida laboral del actor.
41. Hemos de tener en cuenta que las reglas de la buena fe procesal ,del art. 247 LEC y 11 LOPJ, máxime en procesos como el presente, cuyo objeto no solo es de naturaleza pública e indisponible, sino que además afecta a menores de edad, cuya protección, beneficio e interés han de ser siempre preferentes, exigen que si el actor está sosteniendo en su demanda ante el órgano judicial que se ha producido un cambio de circunstancias debió darse prisa y ser lo más diligente posible para comunicar al juzgado el último cambio de circunstancias, que consistió en que había dejado de ser transportista empleado por cuenta ajena y se había convertido en un transportista autónomo, y que por ello no sólo sus gastos habían crecido, sino que también sus ingresos o capacidad económica en conjunto se había visto disminuida y en qué cuantía concreta. Sin embargo, tal cambio sustancial no fue comunicado voluntariamente al juzgado por el actor, sino que no se trajo a los autos y se acreditó hasta que a requerimiento de la demandada por el punto neutro judicial se aportó la vida laboral del actor. Tal falta de diligencia en la alegación de un hecho tan importante no solo no se corresponde con la ineludible buena fe procesal de las partes, sino que además desde el punto de vista de los indicios a los que se refiere el artículo 386 LEC hace pensar al juzgador al amparo de las ya citadas reglas del racional criterio humano o máximas de experiencia que sin duda tal hecho nuevo no le convenía al actor.
42. El cual, no obstante, se ha esforzado en acreditar en la primera instancia y ha insistido en su recurso de apelación que esa nueva situación de trabajador autónomo le supone muchos mayores gastos y una pérdida de su capacidad económica. Ahora bien, lo que tiene que saber el juzgado, como hemos visto más arriba, conforme a la doctrina jurisprudencial transcrita, es en qué medida concreta su capacidad económica se ha visto disminuida. No basta con comunicar al juzgado que tiene mayores gastos, porque el juzgado lo que necesita saber es que esos gastos en comparación con los ingresos hacen que su capacidad económica sea menor y además en qué medida. Por el contrario, a estas alturas no sabemos en qué medida es inferior la capacidad económica del actor, hoy transportista autónomo, si en un 1% o en un 5%, etc o incluso en nada, puesto que ninguna prueba se ha aportado al efecto por parte del obligado a ello, que como hemos visto es el actor.
43. -B)Por otro lado, es importante también tener en cuenta que el actor insistió en su interrogatorio que no pudo trabajar porque tenía que atender a sus hijos menores, y que por eso se ausentaba del trabajo y le despidieron. Sin embargo, consta acreditado que el empleador le dio todas las facilidades posibles para conciliar su vida laboral con su vida familiar, pese a lo cual tuvo que despedirle porque se ausentó reiteradamente del trabajo y tales ausencias, como se acredita en la sentencia apelada con total acierto, se corresponde muchas de ellas con días que nada tienen que ver con el cumplimiento del régimen de visitas. Por tanto, no es descabellado entender que hay cierta voluntariedad en el despido del trabajador y en el inicio de su nueva situación de trabajador autónomo del transporte, que al parecer no tenía mucho interés en comunicar al juzgado, y que una vez que el juzgado averiguó tal nueva situación, no ha acreditado suficientemente el actor que la misma le suponga una disminución considerable, de entidad suficiente, en su situación y capacidad económica, como para concederle la modificación de la medida la pensión de alimentos por él pretendida.
44. Por consiguiente, no cabe sino, como se ha dicho, confirmar la sentencia apelada y desestimar el presente recurso de apelación.
CUARTO.-Dada la naturaleza pública del interés debatido en el presente procedimiento no se hace imposición de costas a ninguna de las partes.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes constitucionalmente conferidos por el pueblo español.
Fallo
Desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la legal representación de D. Victor Manuelcontra la sentencia de 12 de julio de 2019, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez de Instrucción nº 3 de Salamanca, en los autos de Juicio MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 25/2019, de los que dimana este rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, sin hacer imposición de las costas de este recurso a ninguna de las partes.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

