Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 226/2020, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 902/2018 de 25 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: RIVERA ARTIEDA, LUIS
Nº de sentencia: 226/2020
Núm. Cendoj: 43148370032020100217
Núm. Ecli: ES:APT:2020:767
Núm. Roj: SAP T 767:2020
Encabezamiento
Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920103
FAX: 977920113
EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4314842120178090073
Recurso de apelación 902/2018 -D
Materia: Juicio ordinario otros supuestos
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Tarragona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 617/2017
Parte recurrente/Solicitante: Remedios
Procurador/a: Jose Farre Lerin
Abogado/a: AUGUST VALLVE NAVARRO
Parte recurrida: Juan Francisco, GENERALI
Procurador/a: Margarita Yxart Montañes
Abogado/a: JUANANTONIO FERNÁNDEZ JIMÉNEZ
SENTENCIA Nº 226/2020
ILMOS. SRES.
Presidente
D. Luis Rivera Artieda (PONENTE)
Magistrados
Dª. Matilde Vicente Díaz.
D. Manuel Galán Sánchez
En Tarragona, a 25 de junio de 2020.
Visto ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación 902/2018, interpuesto por representación de DOÑA Remedios, como demandante-apelante, representada por el Procurador Don José Farré Lerín y defendida por el letrado Don August Vallvé Navarro, contra la sentencia dictada en fecha 20 de julio de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Tarragona, en juicio ordinario 617/2017, al que se opusieron la compañía de seguros GENERALI y DON Juan Francisco, representados por Doña Margarita Yxart Montañés y defendidos por el Letrado Don Juan Antonio Fernández Jiménez, se dicta, previa deliberación, la siguiente sentencia.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: ' Desestimo la demanda interpuesta por Dª Remedios contra GENERALI, S.A y contra D. Juan Francisco, y en consecuencia condeno a la actora al pago de las costas causadas.'
SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de DOÑA Remedios, en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.
TERCERO.- Dado traslado a la parte demandada del recurso, por la representación de GENERALI, S.A y Juan Francisco, se impugnó el recurso, solicitando su desestimación con imposición de costas a la parte recurrente.
Llegadas las actuaciones a esta sede y personadas las partes, se ha señalado vista de deliberación, votación y fallo para el día 25 de junio de 2020.
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda que dio origen al procedimiento la representación de Doña Remedios peticionaba la condena solidaria de Don Juan Francisco, conductor y propietario del vehículo Renault Magane, matrícula Q-....-UQ y de la aseguradora del citado turismo, GENERALI, a la suma por principal de 9.553,24 euros, intereses legales y costas por lesiones y gastos causados en el accidente de circulación acaecido el 15 de mayo de 2015, en la Vía Augusta de Tarragona, consistente en el atropello de la actora por el citado vehículo. Se expone en la demanda que la actora cruzó los dos carriles de circulación de la Vía Augusta, sentido hacia el centro de la ciudad y cuando estaba próxima a cruzar totalmente el carril en dirección a la playa (sentido Barcelona), fue atropellada por el citado turismo conducido por el Sr. Juan Francisco, que lo hacía a velocidad excesiva por las características de la vía y con poca atención a las circunstancias de la circulación al conducir bajos los efectos de sustancias psicotrópicas, pues dio positivo por THC. El hecho de que la actora fuera atropellada con la parte delantera derecha evidencia que había rebasado prácticamente todo el frontal del automóvil. El conductor demandado se dio a la fuga. Tramitado un procedimiento penal con el número de juicio de faltas 327/2015 ante el Juzgado de Instrucción número 4 de Tarragona y emitido en su seno informe forense de sanidad, resultaron 11 días de hospitalización y 71 días de curación impeditivos, con secuela de perjuicio estético valorada en 5 puntos y una secuela funcional de fractura/acuñamiento anterior (L1, L4 y L5), menor del 50 % de altura vertebral, valorada en 3 puntos, lesiones que se valoraron en 12.351,68 euros, a los que se deben añadir 289,48 euros de gastos médicos conforme facturas que se acompañan. Al archivarse el proceso penal en resolución objeto de confirmación por la Audiencia Provincial, se solicitó se dictase auto de cuantía máxima sin incluir los gastos médicos pendientes de cuantificar. GENERALI consideró que el asegurado solo debía responder del 25 %, al entender existente la concurrencia de culpas, consignado y solicitando la entrega de 3.087,92 euros. Efectuado ese pago, se reclamaron por lesiones la suma de 9.263,76 euros y 289,48 euros por gastos, más intereses y costas.
La parte demandada al contestar opuso la culpa exclusiva de la víctima, considerando que la conducta imprudente de la Sra. Remedios, al cruzar antirreglamentariamente la calzada por lugar no habilitado fue la única causa generadora del accidente. A pesar de irrumpir en la vía la peatón de manera súbita e inesperada, el conductor tuvo la reacción exigible al accionar el sistema de frenado, si bien no pudo evitar el atropello por ser objetivamente imposible por imprevisible. El estudio de velocidad que incorpora el atestado fija una velocidad de 42,37 Km/h en un tramo de vía cuya limitación estaba fijada en 50 Km/h. La Sra. Remedios nunca estuvo en el campo de visión del conductor, pues tras cruzar indebidamente los dos carriles en dirección a Tarragona y tampoco mirar por si se acercaba algún vehículo por su derecha, irrumpió en el carril sentido Barcelona por el que circulaba el Megane, corriendo y saliendo a la vía entre dos furgonetas de reparto que circulaban en sentido Tarragona. De forma subsidiaria, (aunque también se alude de manera contradictora a una pretensión alternativa), se plantea la concurrencia de culpas, de manera que podría concurrir la culpa de la víctima con una mínima desatención por parte del conductor, considerando que la infracción más grave y desencadenante del siniestro fue la de la víctima, por lo que el porcentaje de responsabilidad por el conductor nunca sería superior al 50 %. No procedería la condena a los intereses porque se consignó y entregó la suma de 3.087,92 euros. Se aceptan las consecuencias lesivas del accidente cuantificadas en la suma de 12.351,68 euros, según cálculo del auto de cuantía máxima y no se discuten ni impugnan en contestación los gastos reclamados. La contestación solicitó se desestimase la demanda y alternativamente y de forma subsidiaria compensación de culpas en un 50 %, sin intereses, ni costas.
La sentencia de instancia considera concurrente culpa exclusiva de la víctima y absuelve de la demanda. La sentencia concluye que el vehículo circulaba a una velocidad acorde con la vía que estaba limitada a 50 km/h, debiendo considerarse que está en los márgenes de la calculada en el atestado (entre 42,37 y 51,79 Km/h), sin que haya ninguna prueba de que el consumo de cannabis hubiere afectado a la conducción, por la ausencia de sintomatología, resultando irrelevante que el conductor se hubiese dado a la fuga. El hecho de ir rápido no supone que excediera del límite de velocidad y estaba atento a la circunstancias de la circulación, pues, al verse sorprendido por la irrupción de la actora en la calzada, frenó en seco. No estaba obligado a prever que una persona cruzase la calzada por aquel lugar y la demandante cruzó por lugar indebido y entre dos vehículos que estaban detenidos en sentido Tarragona por una fase semafórica en rojo, sin asegurarse siquiera de que no venía ningún coche por la derecha.
Recurre en apelación la parte actora. Se recurre que la sentencia dé por bueno el cálculo de velocidad que contempla el atestado, que parte de dos premisas erróneas en el cálculo en atención a la huella de frenada, pues el vehículo no se detuvo en ningún momento, como señalan los testigos y continuó su marcha, por lo que la velocidad final no era 0. Incluso uno de los agentes llegó a aseverar que los daños en el vehículo y la proyección de la peatona apuntaba a que la velocidad superaba los 50 km/h. No se puede concluir por la forma en que salió proyectada la peatona que se respetase la velocidad máxima permitida en la vía. En todo caso se considera que la velocidad era inadecuada a las condiciones físicas y psicofísicas del conductor, que dio positivo por consumo de cocaína en el análisis realizado, cuya afectación es distinta a la propia del alcohol. Pero es que, además, los testigos sí están de acuerdo en afirmar que la velocidad no era la adecuada a las circunstancias de la vía. También se destaca que la sentencia no valora adecuadamente que la actora fue alcanzada por el extremo delantero derecho del vehículo, siendo atropellada cuando había sobrepasado 2/3 de la calzada y estaba próxima a alcanzar la otra acera. El agente NUM000 reseña que, pese a pasar entre vehículos, la peatona era visible al ser de mayor altura que un vehículo. La visibilidad era óptima y el agente NUM000 declara que, con la velocidad y atención adecuadas, el accidente podría haberse evitado. No consta que la peatona cruzara corriendo toda la calzada, sino que, como dice un testigo presencial cruzó la calzada en dirección Tarragona y, rebasados los vehículos detenidos, miró hacia la derecha y apresuró la marcha. Se considera presente la concurrencia de culpas, si bien entendiendo que una mayor participación del conductor del vehículo le hace merecedor de una imputación del 75 % de la responsabilidad.
La parte recurrida impugna el recurso y solicita la confirmación de la resolución recurrida, considerando el recurso temerario. Se reseña que el Sr. Juan Francisco circulaba a una velocidad acorde a las circunstancias de la vía, pues que los testigos reseñen que circulaba a excesiva velocidad o rápido no supone que se exceda del límite permitido. La parte actora pudo solicitar una prueba pericial contradictoria sobre la velocidad y no lo verificó. La demandante cruzó la vía por un lugar inadecuado teniendo un paso de peatones a unos 30 metros. No puede concluirse que el consumo de cannabis hubiera afectado al conductor a la hora de conducir. La actora apareció corriendo entre vehículos sin detenerse al llegar al carril de circulación por el que transitaba el vehículo que finalmente la atropella. Si se hubiera detenido y asegurado que podía cruzar, no se hubiera producido el accidente, por lo que a ella debe atribuirse toda la responsabilidad del atropello. Se comparten también las argumentaciones de la sentencia para concluir la culpa exclusiva de la víctima y se solicita la desestimación del recurso con imposición de costas a la parte recurrente.
SEGUNDO.- Debe partirse de dos parámetros de resolución en este recurso respecto a las facultades de este Tribunal en la revisión de la valoración de la prueba del órgano de instancia. Reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por ejemplo, sentencias de 18 de mayo y 4 de diciembre de 2015) en la que se reseña que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a las mismas o diferentes conclusiones a las mantenidas por el Juez de instancia en la sentencia apelada. Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador a quo debe partirse, en principio, de la especial autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por tal Juez ante el que se ha celebrado el juicio, en el que adquieren plena eficacia los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad. Si la prueba practicada en el procedimiento se valora por el Juez a quo de forma racional y lógica, sin que se oponga a normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba o con normas de distribución de la carga de la prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva y parcial de quien impugna la expresada valoración. Si bien, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el órgano de apelación puede apreciar directamente, no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan las partes, los peritos o los testigos. Puede, por tanto, entrar a examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, pues en esto consiste una de las finalidades del recurso de apelación (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2001, 16 de junio y 16 de septiembre de 2003, 2 de diciembre de 2005, 18 de enero y 28 de septiembre de 2010, 14 de junio de 2011, 22 de febrero y 27 de septiembre de 2013, 18 de mayo de 2015, y sentencias del Tribunal Constitucional 194/1990, de 29 de noviembre; 21/1993, de 18 de enero; 102/1994, de 11 de abril; 272/1994, de 17 de octubre; 152/1998, de 13 de julio; y 212/2000, de 18 de septiembre).
En suma, en orden a la valoración de la prueba en el recurso de apelación esta Sala está facultada para revisar la valoración de la prueba efectuada y así señala la STS 18 de mayo de 2015 Recurso: 2217/2013 '. Esta Sala en sentencias núm. nº 88/2013, de 22 febrero , y 562/2013, de 27 septiembre , entre otras, tiene declarado que 'en nuestro sistema, el juicio de segunda instancia es pleno y ha de realizarse con base en los materiales recogidos en la primera, aunque puede completarse el material probatorio admitiendo - con carácter limitado- ciertas pruebas que no pudieron practicarse en la misma ( artículos 460 y 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez inicial. La sentencia del Tribunal Constitucional nº 212/2000, de 18 septiembre , afirma lo siguiente: 'Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la ' reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum quantum appellatum')...'.
Y, ciertamente, el nuevo examen de la prueba verificada por la Sala y la especial carga probatoria que recae sobre la parte demandada cuando, como en el caso de autos, se reclaman daños personales derivados de un accidente de circulación, lleva a la conclusión de no compartir la apreciación de culpa exclusiva de la víctima que verificó la sentencia de instancia, entendiendo, como razonaremos más adelante, que estamos ante un supuesto de concurrencia de culpas. De hecho, tal concurrencia de culpas se admitió por GENERALI en la comparecencia anterior a dictarse el auto de cuantía máxima, de manera alternativa a una pretensión de exoneración por culpa exclusiva, al consignar para inmediata entrega y pago a la actora el 25 % de la indemnización calculada según informe forense de sanidad, esto es, la suma de 3.087,92 euros (documento 47 de la demanda, a los folios 146 a 148 de los autos). También plantea la demandada de manera subsidiaria en la contestación la concurrencia de culpas, considerando que el porcentaje de contribución causal imputable al demandado no debe exceder de un 50 %. Igualmente postula la parte recurrente al apelar la existencia de concurrencia de culpas, considerando que su indemnización debe ser reducida en un 25 %.
TERCERO.- Señala el art. 1 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, también según redacción anterior a la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, que es la que estaba vigente a la fecha del accidente: '1. El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación.
En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la roturao fallo de alguna de sus piezas o mecanismos'.
La concurrencia de culpa exclusiva en la víctima, como motivo exonerador de la obligación resarcitoria de las compañías de seguros que cubren los riesgos derivados del aseguramiento obligatorio de la circulación de vehículos de motor y de los conductores demandados, exige la cumplida prueba, cuya carga corresponde a los demandados, de que el accidente automovilístico se produjo, de forma absorbente total, por la acción de la víctima, de manera que ninguna incidencia o aporte concausal en su génesis derivase de la conducción del vehículo del conductor, de suerte que éste fuese enteramente ajeno a la causación del evento dañoso, cuyo resarcimiento se reclama, al haber obrado con una diligencia irreprochable; o como señalan las y antiguas sentencias del Tribunal Supremo de 10 de julio de 1969 y 17 de noviembre de 1973, la prosperabilidad de dicha excepción requiere la prueba por parte de quien la invoca no sólo de su total ausencia de culpa o responsabilidad, sino también la adopción de la maniobra oportuna para aminorar o evitar el daño, lo que implica una especial intensidad en la exigencia de los deberes de prevención y evitación de todo resultado lesivo. El Tribunal Supremo ( SSTS 15-7-2000, 25-9-1996, 16- 5-2001 y 17-7-1987) ha concretado en los siguientes requisitos de la culpa exclusiva: actuación u omisión negligente de la víctima que debe interferir en los acontecimientos, la negligencia de la víctima ha debido ser la única causa que ha causado los daños de manera que la actuación del demandado debe ser considerada irrelevante, que la actuación del demandado ha debido ser la más correcta de las posibles y la más apropiada según las circunstancias y que el comportamiento de la víctima debió ser completamente imprevisible para el demandado
En definitiva, como señala la sentencia de 16 de enero de 2002, de la sección 1ª de la Audiencia Provincial de A Coruña ' ha de quedar acreditado que la culpa sólo existió por parte de la víctima, siendo exclusiva de ésta y excluyente de cualquier otra (entre otras, SSTS 18 marzo 1982 y 17 julio 1986 ), es decir, debida únicamente al comportamiento del propio perjudicado, que sea la víctima totalmente responsable del accidente, por lo que no es suficiente la existencia de culpa en la misma e incluso que sea ésta la más influyente en el resultado acaecido, sino, repetimos, que ha de ser plena, absoluta y absorbente, de forma que por sí sola explique totalmente el siniestro acaecido( entre otras muchas sentencias de las Audiencias Provinciales de Lérida, 18 de mayo y 10 de junio de 1998; de Salamanca, 9 de febrero de 1998; de Murcia, 25 de septiembre de 1997; de Cádiz, 7 de febrero de 1997; y de esta Sala de 5 de diciembre de 1997 )'.
Como señala el auto de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, de 11 de Diciembre de 2007, la carga de probar la culpa exclusiva de la víctima, o en su caso de la concurrencia de culpas que en este caso no se invoca como motivo de oposición, corresponde a quien pretende exonerarse de dicha responsabilidad, debiendo ser dicha culpa de la víctima única, total, exclusiva y excluyente para lograr efectos liberatorios en el seguro obligatorio, o lo que es igual, la puntual demostración de que no existe culpa alguna por parte del conductor responsable, o incertidumbre al respecto, hasta el punto de que faltando esta prueba o concurriendo la más mínima concurrencia de culpa, aunque no sea principal, ni decisiva ni preponderante, incluso levísima, la causa de exoneración cederá en beneficio de la víctima.
Más recientemente SAP de Barcelona, sección 19 del 31 de enero de 2020 ( ROJ: SAP B 518/2020 - Sentencia: 45/2020 Recurso: 556/2018) indica:
' Por lo que respecta a la culpa exclusiva de la víctima, sabido es que la imprudencia de ésta no determina por si misma la prudencia del conductor. Quiere esto decir que para que quede excluida la obligación de indemnizar es preciso que no medie ningún género de culpa o negligencia, ni aun levísima, del conductor del vehículo que ocasiona el daño, que, de mediar, impediría apreciar la exclusiva del perjudicado, correspondiendo la carga de su prueba a quien la alega, hasta el punto que la simple duda, siendo racional, impide que pueda estimarse probada la base de tal excepción. En resumen, para que pueda admitirse la culpa exclusiva de la víctima como causa de exoneración de responsabilidad, han de cumplirse los siguientes requisitos :a) Que la única conducta culpable sea la de la víctima; b) Que ésta sea exclusiva y excluyente, o sea que el autor no hubiera incurrido en negligencia alguna; y c) Que hubiere realizado una maniobra de evasión o fortuna para evitar o aminorar el daño, o que ésta se hubiera omitido por resultar imposible'.
No considera la Sala, discrepando del criterio del Juez de Primera Instancia de que la parte demandada haya acreditado, ni que el accidente fue debido, de manera absorbente total, a la conducta negligente de la actora, ni que la conducta del conductor demandado fue absolutamente irreprochable.
Cierto es y no se pone en duda por la Sala, que la conducta negligente y antirreglamentaria de la actora fue un factor causal trascendente en el desencadenamiento del evento dañoso. Así, como está determinado en el atestado ratificado y relatan los dos testigos presenciales de los hechos, cruzó Doña Remedios la Vía Augusta diagonalmente, de izquierda a derecha sentido Barcelona, atravesando los dos carriles de circulación en sentido al centro de Tarragona e irrumpiendo en el carril de circulación sentido Barcelona, por el que transitaba el Renault Megane pilotado por el Sr. Juan Francisco. Al cruzar los dos carriles sentido Tarragona, lo hizo entre vehículos detenidos por circunstancias del tráfico (la sentencia declara probado que a razón de que el semáforo que les afectaba estaba en rojo) y desde luego no se cercioró de que podía cruzar por lugar inadecuado sin peligro, pues el atropello se verificó en el único carril sentido Barcelona. La actora podía, efectivamente, haber utilizado el paso de peatones regulado por semáforo que estaba cercano a la rotonda y que muestra el croquis del atestado al folio 37 de los autos y que estaba a poca distancia de la parada de autobús donde había bajado. De hecho, el atestado concluye en la diligencia técnico policial, como causa directa y principal, el cruzar la actora la calzada por lugar no habilitado para hacerlo. Existió por parte de la actora, como señala la sentencia de instancia, infracción del art. 124 del Reglamento General de Circulación.
Pero, mediando contribución causal eficiente de la demandante en la producción de su propio daño, no significa que haya quedado acreditado, con el rigor debido, que la conducta del Sr. Juan Francisco fuera irreprochable, que no hubiera incurrido en negligencia alguna, que para él la situación era imprevisible y que realizó la maniobra correcta y que le era exigible para tratar de evitar el daño. Ello no se desprende, para comenzar, del propio atestado, pues aunque la sentencia recoge ciertas indicaciones del mismo, no menciona que en la diligencia técnico policial se recoge que también fue causa directa del accidente, con infracción del art. 18.1 del Reglamento General de Circulación, el conducir el Sr. Juan Francisco el vehículo sin mantener la atención permanente a la conducción, pues el atropello se produce en un carril en sentido ascendente, de la zona media del vehículo a la zona más próxima a la acera del sentido de marcha del turismo. Por tanto, en el atestado los agentes que tomaron declaración a los testigos y recogieron los vestigios y huellas del siniestro poco después de acaecido, consideraron que el conductor demandado no prestaba la atención debida a las circunstancias de la circulación y contribuyó a la causación del accidente.
Y la sentencia impugnada destaca que sí tuvo el conductor la atención debida porque frenó 'en seco', o 'clavó las ruedas' en expresión del testigo Sr. Martin. Pero la expresión clavar las ruedas no significa en absoluto que el vehículo se detuviese, como reseña el propio testigo Sr. Martin. Que el vehículo atropellara a la demandante sin detenerse, aunque frenara instantes antes del atropello, es hecho que afirman los dos testigos presenciales. Así reseña el testigo Sr. Martin que, tras clavar las ruedas al frenar el vehículo, siguió adelante sin pararse y no llegó en momento alguno a detenerse. La expresión de clavar las ruedas no implica detención del vehículo, sino, como explica el agente NUM001 un bloqueo momentáneo de las ruedas en caso de frenazo brusco para inmediatamente después continuar la marcha. Y desde luego, aunque el vehículo frenara, no supone la ejecución de la maniobra adecuada, pues no se acredita que se verificase con la antelación exigible. De hecho, el conductor comenzó a frenar cuando el vehículo estaba muy próximo a alcanzar el peatón. Ello se evidencia por el dato objetivo que se recoge en el croquis del accidente de que, desde el inicio de la huella de frenada hasta el punto del atropello solo hay 3,60 metros. Luego la huella se prolonga un poco más, hasta los 7,50 metros en total. Si tenemos en cuenta que la peatón comenzó a cruzar la calzada desde la acera de la izquierda, según la marcha del turismo, atravesó los dos carriles de circulación sentido Tarragona, había penetrado en el carril sentido Barcelona y estaba muy próxima a alcanzar la acera contraria, como también señala el croquis del accidente y manifiesta el testigo Sr. Nazario, podía haber sido percibida por un conductor atento a las circunstancias del tráfico que hubiera frenado con mayor antelación.
Desde luego no consta probado que la peatona no fuera perceptible con suficiente antelación como para evitar el accidente para un conductor plenamente atento a las circunstancias del tráfico. No consta acreditado que la peatona apareciera en el carril corriendo e irrumpiendo en la vía entre dos furgonetas de reparto que circulaban en dirección Tarragona, como dice en la contestación. Las citadas furgonetas no se mencionan, ni por el conductor demandado, ni por testigo alguno, ni en el atestado, ni en el juicio y el Sr. Nazario, cuyo vehículo se hallaba detenido en el carril sentido Tarragona indicó en su declaración policial al folio 52 que el vehículo situado antes del suyo, delante del cual cruzó la actora, era un turismo Volvo. Respecto a que la peatón irrumpiera corriendo en la calzada es manifestación que solo realiza el conductor implicado en el atestado, pues el Sr. Martin reseñó en su declaración policial al folio 56 que la actora cruzaba caminando, aunque matiza en juicio que iba a un ritmo rápido, lo que no significa que cruzara corriendo y, menos desde que comenzó a cruzar y puso un pie en la calzada sentido Tarragona. El testigo Sr. Nazario no reseña en la vista tampoco que la peatona cruzara toda la calzada corriendo, sino que, al llegar a la altura del carril sentido Barcelona, aceleró la marcha.
Otra circunstancia a tener en cuenta para comprobar que el Sr. Juan Francisco no se apercibió de la presencia de que una persona se dirigía a un punto de interrupción de su trayectoria con la antelación exigible, lo que determinó que comenzara a frenar demasiado tarde, es el dato objetivo de que la peatona, que venía de la izquierda, fue alcanzada con la parte frontal derecha del vehículo, Las fotografías incorporadas al atestado muestran una importante abolladura, fruto del impacto, entre el parte central y la óptica delantera derecha del turismo y el impacto, con rotura del parabrisas, en la zona derecha. Este dato se destaca en el atestado como evidencia de la falta de atención permanente del conductor. Ciertamente, la Sra. Remedios estaba muy próxima a alcanzar la acera de la derecha sentido Barcelona, como resalta el croquis del accidente. Destaca el Sr. Nazario que había cruzado más de la mitad del carril cuando se produjo el atropello.
El agente NUM000 reseña que el día del accidente era un día con buen tiempo y condiciones óptimas para la conducción. El Sol no deslumbraba al conductor del Renault Megane, sino que, situado a su espalda, alumbraba mejor el escenario. Declara también el testigo que la peatona venía de la izquierda, lo que permitía una visión periférica más cercana para el conductor y se trataba de una persona cuya altura, desplazándose entre vehículos, la hacía perceptible desde el carril sentido Barcelona.
La falta de percepción por parte del conductor de la peatón con la suficiente antelación como para ejecutar la maniobra de frenado con eficacia para evitar o minimizar el accidente, viene implícitamente reconocida en la propia declaración policial del Sr. Juan Francisco al folio 48, al reseñar ' que no li ha donat temps de res, que la noia la tenia al damunt quan he trepijat el fre'.A pesar de manifestar la parte demandada que la demandante apareció en el carril súbita e inesperadamente, lo cierto y verdad es que podía haber sido percibida con anterioridad, pues, sin que conste que marchara corriendo desde un principio y sin que se acredite en modo alguno que no fuera perceptible porque los vehículos obstaculizasen totalmente su visión, había tenido tiempo de cruzar en diagonal dos carriles sentido Tarragona y más de la mitad del carril sentido Barcelona, lo que también indica el agente NUM001 y estaba muy próxima a alcanzar la otra acera. El testigo Sr. Martin reseñó en su declaración policial al folio 57 que el atropello se verificó prácticamente en el centro del carril sentido Barcelona.
Pero si lo antes razonado evidencia que la maniobra de frenado se ejecutó demasiado tarde como para ser eficaz, también puede concluirse que la velocidad no era adecuada a las circunstancias de la vía. En este sentido debe tenerse en cuenta el art. 45 del Reglamento de Circulación, de acuerdo con el art. 19 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, que era el texto legal que estaba en vigor a la fecha del accidente, establece: ' Todo conductor está obligado a respetar los límites de velocidad establecidos y a tener en cuenta, además, sus propias condiciones físicas y psíquicas, las características y el estado de la vía, del vehículo y de su carga, las condiciones meteorológicas, ambientales y de circulación, y, en general, cuantas circunstancias concurran en cada momento, a fin de adecuar la velocidad de su vehículo a ellas, de manera que siempre pueda detenerlo dentro de los límites de su campo de visión y ante cualquier obstáculo que pueda presentarse'. Y la Sala discrepa de la conclusión de la sentencia de instancia de que esté probado que no se excedió de la velocidad permitida. Parte la resolución impugnada de la base del cálculo de velocidad que incorpora el atestado, que sitúa esa velocidad entre 42,37 y 51,79 Km/h, si bien fueron los propios agentes en juicio quienes pusieron en duda la utilidad de ese cálculo. El agente NUM000, en función de la proyección que sufrió la peatona y por impacto sufrido por el vehículo, concluyó que la velocidad no podía ser reducida y consideró seguro que la velocidad superaba los 50 km/hora. También reseñó que no podía ratificar el cálculo porque lo había hecho su compañero. Y el autor del cálculo, agente NUM001, reconoció plenamente en juicio que para aplicar la fórmula de cálculo de velocidad según la huella de frenada era necesario contar con una posición final de un vehículo detenido y se trataba de una mera estimación. Efectivamente, el atestado no concretó la posición final del vehículo porque en ningún momento llegó a detenerse. Tras el atropello continuó la marcha, dándose a la fuga, (lo que, aunque no influye en la dinámica del atropello, tampoco corrobora que el propio Sr. Juan Francisco se hallara en la creencia de la irreprochabilidad absoluta de su conducta). El Sr. Martin manifestó que el vehículo Renault Megane no llegó a detenerse, tanto en la declaración policial (folio 57), como en el acto del juicio. El Sr. Nazario también reseña en juicio que el vehículo no detuvo su marcha tras al atropello e incluso salió en su persecución, aunque no pudo alcanzarle. Por tanto, no cabe considerar que si no hay una posición final de un vehículo detenido difícilmente puede hacerse un cálculo de la velocidad del turismo en atención a la longitud de la huella de frenado. Y una conclusión sobre una velocidad adecuada al límite establecido de 50 Km/h es negada por el agente NUM000 y desde luego no afirmada por el agente NUM001, quien reconoce que le faltó hacer un estudio de la velocidad según la proyección de la peatón y los daños del vehículo.
Reprocha la parte demandada que no se hubiese propuesto una pericial por la parte actora para calcular la velocidad del vehículo, olvidando que es la parte demandada la que debe acreditar la culpa exclusiva y excluyente de la víctima y probar la absoluta corrección de la conducta del conductor demandado, lo que está lejos de acreditarse a tenor de todas las declaraciones vertidas en el plenario. Como hemos dicho, para el agente NUM000 y en función de la proyección padecida por la peatona, el vehículo circulaba a más de 50 km/h. En su declaración policial al folio 56 el testigo presencial Sr. Martin reseñó que el vehículo circulaba rápido. En el acto del juicio reseña que el coche Megane rojo bajaba 'a velocidad', clavó las ruedas y siguió adelante sin detenerse. Reseña también que entiende que el vehículo iba a velocidad un poco alta porque no se pueden clavar las ruedas frenando si se va a 30 km/h. El Sr. Nazario considera que el vehículo iba más rápido de lo que debía por la zona. Recuerda el agente NUM001 que, con independencia de la limitación de velocidad de la vía, hay que adecuar la velocidad a las circunstancias del tráfico y en esa zona considera que una velocidad adecuada debe situarse por debajo de los 50 km/h y ha de ser de unos 30 km/h. En este sentido debe destacarse que la zona del accidente es una vía principal, en el punto de entrada al centro histórico de la ciudad de Tarragona, que hay dos parques a un lado y otro de la calzada y paradas de autobús en ambas aceras. La circulación en una tarde de un día soleado de mayo y el trasiego de peatones en todas direcciones obligaba a extremar la atención y circular a velocidad reducida, incluso por debajo de la máxima permitida en la zona.
Por otra parte, las circunstancias del atropello no avalan que el alcance de la peatona se produjera a velocidad reducida. Los dos testigos presenciales refieren que Remedios salió proyectada por los aires con el impacto hasta caer en la plataforma de hormigón del autobús donde se sitúa en el croquis del accidente su posición final. Indicó el Sr. Martin en juicio que Remedios voló por encima del vehículo y llegó incluso a dar una vuelta en el aire hasta caer. También indica gráficamente el Sr. Nazario que vió a la chica volar. Hay evidencias de daños considerables en la carrocería del vehículo en su parte delantera derecha y una fractura muy importante en la parte derecha del parabrisas con evidencias de que impactó contra ella la cabeza de la peatona, pues el atestado refleja restos de pelo y sangre. El croquis muestra una considerable distancia entre el punto de colisión y el lugar donde aterrizó Remedios, en la plataforma. En su declaración policial el testigo Sr. Martin reseña que el desplazamiento fue de unos nueve metros, si bien en la vista se alude a que Remedios recorrió por los aires unos siete metros, distancia más que considerable.
Y finalmente la Sala no considera baladí que el conductor demandado estuviera a los mandos de un vehículo después de haber consumido drogas. Inicialmente el conductor fue sometido a una prueba de detección de drogas que dio positivo en THC, cannabis, si bien como los agentes no detectaron síntomas de hallarse bajo la influencia de drogas, le denunciaron administrativamente. En el análisis practicado, que obra aportado a las actuaciones, se detectó efectivamente la presencia de THC en la saliva si bien en una proporción de 8,1 ng/ml, ligeramente por debajo del cut-off establecido de 10 ng/ml como para concluir que el resultado fue positivo. Sin embargo, el análisis sí dio resultado positivo en cocaína, lo que omite mencionar la sentencia y el resultado fue de 14,3 ng/ml, por encima del cut-off establecido de 10 ng/ml. El agente NUM000 reseña que se podía dialogar con el demandado de manera entendedora, aunque había que repetirle las cosas y no le vio afectado seriamente para la conducción, aunque no descarta que por su fisiología lo estuviera. Cierto es que los agentes, en ese momento desconocedores de que el demandado había consumido cocaína en la suficiente proporción como para dar positivo en el análisis, no consta que indagaran con suficiencia su situación en relación con ese específico consumo, pues no ofrece una sintomatología equivalente al alcohol o al cannabis y se antoja difícil detectar la influencia en el comportamiento. Pero no puede negarse como hecho notorio que conducir después de haber consumido cocaína incrementa el riesgo de sufrir un accidente, razón por la que su simple consumo constituye una infracción de tráfico y desde luego no abunda en considerar que la conducta del demandado fue irreprochable a efectos de considerar concurrente culpa exclusiva de la víctima.
Conforme a todo lo razonado teniendo en consideración de que el conductor frenó demasiado tarde al no apercibirse con la antelación exigible de la presencia de la peatona que cruzaba la calzada y se dirigía hacía un punto de colisión, que su velocidad no se demuestra inferior al límite establecido y en todo caso era inadecuada a las circunstancias del tráfico, como reseñan de manera unánime los cuatro testigos que declararon en el plenario y teniendo en consideración también que dio positivo en cocaína en el análisis de su saliva al tiempo del accidente, junto a la circunstancia de la conducta imprudente de la actora que, efectivamente, cruzó de manera inadecuada la calzada por lugar no habilitado, teniendo disponible un paso de cebra a corta distancia e interrumpió la trayectoria del vehículo sin cerciorarse, al comenzar a cruzar el carril sentido Barcelona, que podía hacerlo en condiciones de seguridad, permiten concluir la existencia de una concurrencia de culpas. Y, efectivamente, los dos agentes de la Guardia Urbana, como ya estableció el atestado, concluyen en juicio la contribución causal culpable del Sr Juan Francisco en el accidente. Principalmente señala el agente NUM000 en torno al minuto 12 de la grabación de la vista que con una atención permanente y una velocidad adecuada, aunque la peatón cruzase por lugar indebido, el siniestro podría haberse evitado.
La concurrencia de culpas exige la existencia de conductas concausales, que contribuyan decididamente a la producción del resultado, en definitiva una coautoría culpabilística. En este sentido, la jurisprudencia viene admitiendo, de forma pacífica, la doctrina de que la actuación coadyuvante de la víctima, en la producción del resultado, determina el nacimiento de una situación de concurrencia de culpas, que autoriza a moderar la cuantía económica de las responsabilidades, distribuyéndose proporcionalmente el 'quantum', en razón a las circunstancias concurrentes ( STS de 7-10-1988, 12-7 y 23-9-1988, 7-6-1991, 11-2-1993, 23-2-1996, 29-11-2001 y 22-7-2002 entre otras). No obstante lo cual, el concurso de culpa de la víctima, que resulta perjudicada, exige que confluyan la actividad del causante activo y directo del daño y la conducta del que lo sufre, no generándose plena ruptura de la causalidad eficiente, pero se requiere que a la víctima quepa atribuirle un actuar culpabilístico coadyuvante en la causación del daño que lo facilita y, a veces, hasta llega a provocarlo, con la correspondiente repercusión disminuyente del montante indemnizatorio debido ( STS de 25-6-1991, 17-5 y 1-12-1994, 8 de julio de 1999 ).
En este mismo sentido, se expresa la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 1988, cuando exige que ambas conductas hayan contribuido culpabilísticamente a la causación del daño, de tal grado que sin el concurso de alguna de ellas no se hubiera producido el resultado dañoso, lo que genera la consecuencia jurídica de que deba procederse a distribuir proporcionalmente el 'quantum' indemnizatorio ( SSTS 1 febrero, 12 julio y 23 septiembre 1989, 11 de febrero de 1993 y 23 de febrero de 1996 entre otras ).
Y ponderando las circunstancias concurrentes y que, como reseña el atestado, la causa directa principal fue la conducta claramente imprudente, antirreglamentaria y peligrosa de la actora al cruzar una calzada de tres carriles por paso no habilitado y especialmente no cerciorarse de que podía cruzar el carril por la que circulaba el Megane sin ser alcanzada, (evidentemente el vehículo no llegó a su posición como por ensalmo y la mínima prudencia hubiera exigido detenerse, al menos, en la línea separadora de los carriles), se considera que debe distribuirse la responsabilidad en el accidente de manera que se atribuye a la víctima un 60 % de contribución causal y al conductor demandado Sr. Juan Francisco un 40 %.
CUARTO.- No se discuten las consecuencias lesivas del accidente y la cuantía que ya señaló el auto de cuantía máxima. Las consecuencias lesivas del accidente vienen determinadas en los informes de la Médico Forense aportados a los documentos 34 y 35 de la demanda, a los folios 131 y 132 de los autos. De tales informes resulta que Doña Remedios padeció fractura escapular derecha con afectación de cavidad glenoidea, la fractura de la apófisis transversa L2-L3 izquierda y L4 derecha, pequeño aplastamiento en platillo superior L4, heridas contusas en cara posterior del brazo derecho y fracturas-acuñamientos menores del 10 % de la altura vertebral en L1, L4 y L5. Los informes concluyen 82 días de curación, de los cuales 11 fueron de hospitalización y 71 impeditivos para las ocupaciones habituales, 5 puntos por secuela de perjuicio estético por diversas cicatrices queloideas situadas en la cara posterior del brazo derecho y 3 puntos por secuela de fractura-acuñamiento anterior L1, L4 y L5 menor del 50 % de altura vertebral. El cálculo que realiza la demanda, de 790,24 euros por 11 días de hospitalización, de 4.147,11 euros por 71 días de curación impeditivos, 2.706,93 euros por 3 puntos de secuela funcional y 4.707,40 euros por 5 puntos de perjuicio estético, lo que arroja un total de 12.351,68 euros, se ajustan al Baremo aplicable y al cálculo del auto de cuantía máxima. Se debe sumar la cantidad de 289,48 euros de gastos médicos por adquisición de medicación indicada y el coste de un desplazamiento en taxi el día del alta hospitalaria, el 25 de mayo de 2015, desde el Hospital de Santa Tecla a La Mora. Tales gastos no están impugnados ni contradichos por la parte demandada y aparecen justificados en los documentos 36 a 46 de la demanda. Ello determina un total de 12.641,16 euros. De este importe la parte demandada debe responder solidariamente, conforme a lo arriba razonado, del 40 %, esto es, la cantidad de 5.056,46 euros. Como quiera que se reconoce pagada a la parte actora y así consta en autos, la suma de 3.087,92 euros, resta por abonar a la demandante la suma de 1.968,54 euros de principal, por la que debe pronunciarse fallo condenatorio.
QUINTO.- Cabe ocuparse del devengo de los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro a cargo de la entidad aseguradora. Disponía el art. 7.2 del Real Decreto Legislativo 8/2004, según redacción dada por Ley 21/2007, de 11 de junio, que es la aplicable al caso de autos: ' En el plazo de tres meses desde la recepción de la reclamación del perjudicado, el asegurador deberá presentar una oferta motivada de indemnización si entendiera acreditada la responsabilidad y cuantificado el daño, que cumpla los requisitos del apartado 3. En caso contrario, o si la reclamación hubiera sido rechazada, dará una respuesta motivada que cumpla los requisitos del apartado 4 de este artículo.' Añadía el art. 7.2 que, transcurrido el plazo de tres meses sin que se haya presentado una oferta motivada de indemnización por una causa no justificada o que le fuera imputable al asegurador, se devengarán intereses de demora, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9 de esta Ley. Y este último precepto disponía, a los efectos que nos interesan:
'Si el asegurador incurriese en mora en el cumplimiento de la prestación en el seguro de responsabilidad civil para la cobertura de los daños y perjuicios causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación, la indemnización de daños y perjuicios debidos por el asegurador se regirá por lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro , con las siguientes singularidades:
a) No se impondrán intereses por mora cuando el asegurador acredite haber presentado al perjudicado la oferta motivada de indemnización a que se refieren los artículos 7.2 y 22.1 de esta Ley , siempre que la oferta se haga dentro del plazo previsto en los citados artículos y se ajusten en cuanto a su contenido a lo previsto en el artículo 7.3 de esta Ley . La falta de devengo de intereses de demora se limitará a la cantidad ofertada y satisfecha o consignada'.
Considerando que GENERALI tenía puntual conocimiento del accidente al personarse en el juicio de faltas incoado (el escrito de personación de su letrado data del 1 de septiembre de 2015) y teniendo en cuenta que el primer informe del médico forense estableciendo las consecuencias del siniestro data del 4 de agosto de 2015 al folio 131 de los autos, aunque luego se ampliara con el reconocimiento de otra secuela el 28 de abril de 2016 (folio 132), se realiza la consignación con ofrecimiento incondicionado de pago de manera tardía el 24 de mayo de 2016, sin cumplir los requisitos de la oferta motivada y en la suma insuficiente de 3.087,92 euros (folio 146). Debe imputarse ese pago al principal, con cese del devengo de los intereses de esa suma desde el 24 de mayo de 2016. Sin embargo, se devengan a cargo de la aseguradora los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro de la suma de 5.056,46 euros por la que debe responder la parte demandada, desde la fecha del accidente hasta el 24 de mayo de 2016 y se devengan tales intereses de la cantidad que está pendiente de pago de 1.968,54 euros, desde el 25 de mayo de 2016 hasta su íntegro abono.
Debe recordarse en este sentido que respecto a la causa de exoneración prevista en el art. 20.8 LCS, la Sala Primera del Tribunal Supremo ha mantenido una interpretación restrictiva en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma ( SSTS de 16 de julio de 2008, 9 de diciembre de 2008, 12 de febrero de 2009 y 4 de junio de 2009). Como señala la STS de 12 de julio de 2010, se descarta que la mera existencia de un proceso, o el hecho de acudir al mismo, justifique por sí el retraso. El proceso no es óbice para imponer a la aseguradora los intereses a no ser que se aprecie auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación con cargo a la aseguradora. Tal cosa ocurre cuando las dudas afectan a la realidad misma del siniestro y, también, cuando por circunstancias que concurren éste o por el texto de la póliza, la duda racional alcanza a la cobertura a cargo de la aseguradora. No por el contrario, cuando la incertidumbre surge únicamente en torno a la concreta cuantía de la indemnización, o con respecto a una posible concurrencia de culpas. Continúa reseñando la meritada sentencia, recaída en recurso 694/2006, que la superación del viejo aforismo 'in illiquidis non fit mora' ha llevado a la jurisprudencia a considerar la indemnización como una deuda que, con independencia de cuándo se cuantifique, existe ya en el momento de producirse el siniestro. La jurisprudencia actual se torna aún más restrictiva y niega incluso que la discusión judicial en torno a la cobertura ajena a la existencia del accidente pueda esgrimirse como causa justificada del incumplimiento de la aseguradora [Ts. de 16 de noviembre de 2011 (resolución 783/2011, en el recurso 332/2009), 20 de septiembre de 2011 (Roj: STS 5835/2011, recurso 792/2008), 19 de mayo de 2011 (Roj: STS 4897/2011, recurso 2033/2007), 8 de abril de 2010 (recurso 545/2006) y 7 de enero de 2010 (recurso 1188/2005)].
En el mismo sentido la STS de 4-6-2007 dijo que se trata de una norma general que obliga a las aseguradoras en toda clase de seguros, fijando imperativamente el pago de unos intereses claramente 'sancionatorios', y por ende, 'disuasorios', para el caso de que, por causa no justificada o que le fuera imputable a la propia aseguradora, se demoren -interés especial de demora según STC 5/93 de 14 de enero- en el abono de la indemnización debida, excediéndose del plazo legal de tres meses desde la producción del siniestro sin cumplir con su obligación esencial de reparar el daño o, en todo caso, indemnizar el valor del mismo -pagando o consignando su importe. Sin que la mera existencia de un proceso, o el hecho de acudir al mismo, sea causa 'per se' justificada del retraso, ni, en consecuencia, que el proceso constituya un óbice para imponer a la aseguradora los intereses, siempre que no se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de 'incertidumbre o duda racional' - Sentencias de 12 de marzo de 2001 y 7 de octubre de 2003 -, pues de no entenderlo así, se llegaría al absurdo de que la mera oposición procesal de la aseguradora demandada, generadora por sí de la controversia, eximiría de pagar intereses; habiendo dicho también esta Sala que la oposición que llega a un proceso hasta su terminación normal por sentencia, que agota las instancias e incluso acude a casación, no puede considerarse causa justificada o no imputable, sino todo lo contrario - Sentencia de 14 de marzo de 2006.
En el caso de autos no se ha discutido la realidad del atropello y la cobertura de GENERALI y la circunstancia de que se discuta la culpa exclusiva de la víctima, la posible concurrencia de culpas o el porcentaje de contribución causal de cada uno de los intervinientes en el siniestro, no impide el devengo de los intereses moratorios.
A cargo del codemandado Sr. Juan Francisco se devengan los intereses legales previstos en el art. 576.1 de la LEC desde la fecha de esta sentencia, de acuerdo con el art. 576.2 de la LEC, pues existe revocación de una inicial sentencia absolutoria y determinación de la cantidad finalmente debida con esta resolución.
SEXTO.- La estimación parcial del recurso determina que no se haga pronunciamiento de condena sobre las costas causadas en la alzada ex art. 398.2 de la LEC y la estimación parcial de la demanda que determina esta sentencia implica que no se condene a ninguna de las partes a las costas causadas en primera instancia, de acuerdo con el art. 394.1 de la LEC, revocando así la condena en costas a la parte actora que contenía la sentencia de primera instancia.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA DECIDE: Estimar parcialmente el recurso de apelación deducido por la representación de DOÑA Remedios, contra la sentencia dictada el día 20 de julio de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Tarragona, en juicio ordinario 617/2017 y, en su consecuencia:
1) DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS íntegramente el fallo absolutorio de la demanda y la condena en costas a la parte actora, que contenía la sentencia impugnada.
2) Con estimación parcial de la demanda deducida en representación de DOÑA Remedios, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS, a GENERALI COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS y a DON Juan Francisco a que paguen, conjunta y solidariamente, a la parte actora la suma de MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO EUROS CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (1.968,54 €) de principal, con devengo a cargo de la aseguradora condenada de los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro de la suma de 5.056,46 euros desde la fecha del accidente hasta el 24 de mayo de 2016 y devengo de tales intereses de la cantidad que está pendiente de pago de 1.968,54 euros desde el 25 de mayo de 2016 hasta su íntegro abono. A cargo del codemandado Sr. Juan Francisco se devenga el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia.
3) No ha lugar a imponer a ninguna de las partes las costas de la primera instancia.
4) No ha lugar a condena a ninguna de las partes a las costas de la alzada.
Modo de impugnación: recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, a contar desde el siguiente a su notificación.
Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistradosintegrantes de este Tribunal.
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